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11001031500020230018301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 2083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Flor Angarita Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: ANA FLOR ANGARITA GUZMÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO TEMAS: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO El magistrado ponente decide la solicitud formulada por la parte actora consistente en dejar sin efectos el auto de 13 de abril de 2023 y, en su defecto, la aclaración y adición de la misma providencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana Flor Angarita Guzmán, por conducto de apoderada, el 17 de enero de 2023 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de San Juan de Pasto, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 1.° de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el proveído de 11 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de San Juan de Pasto, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Angarita Guzmán contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental; así como el auto de 3 de marzo de 2022, con el que se resolvió no reponer la mencionada decisión. La causa ordinaria se identificó con el radicado N.° 52001-33- 33-007-2022-00010-01.

Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Auto de 13 de abril de 20231 Estando para proferir fallo de segunda instancia, el magistrado sustanciador advirtió que la señora Ana Flor Angarita Guzmán solicitó en su escrito de impugnación y en otro memorial 30 de marzo de 2023, que se declarara la nulidad de la sentencia de primer grado de 17 de febrero de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que, a su juicio, la decisión de declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional vulnera de manera ostensible su derecho al debido proceso.

En ese orden, en el auto objeto de reproche se determinó que, comoquiera que la petición inicial de nulidad se presentó ante el juez a quo en el escrito de impugnación, cuando éste aún tenía la competencia respecto del actual proceso, era la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que le correspondía resolver tal solicitud, por tanto, se dispuso: Por Secretaría General de esta Corporación DEVOLVER el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-00183-01 a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se pronuncie frente a la solicitud de nulidad planteada por la señora Ana Flor Angarita Guzmán. 1.3.

De la solicitud objeto de pronunciamiento Mediante escrito recibido por correo electrónico el 24 de abril de 2023, la apoderada de la accionante presentó un escrito a través del cual elevó la siguiente pretensión: Con fundamento en el sustento jurídico relacionado y las consideraciones realizadas en el caso concreto, solicito comedidamente al despacho: Proceda a dejar sin efectos el AUTO DE 13 DE ABRIL DE 2013, en los términos expuestos a lo largo de este memorial.

De manera subsidiaria, ACLARE Y/O COMPLEMENTE el auto con fecha del día 13 de abril de 2023, dentro del proceso de la referencia, debido a que se desconoce el trámite a seguir por parte del a-quem una vez la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronuncie respecto de la nulidad planteada por la parte accionante.2 Precisó que la solicitud de nulidad contenida en el escrito de impugnación estaba dirigida al juez de la segunda instancia, con el fin de que se pronunciara respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso de la accionante con ocasión a la declaratoria de improcedencia de la acción por parte del a quo, que derivó en una 1 Providencia notificada el 19 de abril de 2023. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de pronunciamiento de fondo frente a los cargos planteados en el libelo inicial. Agregó que la petición de nulidad fue consonante con las otras pretensiones enlistadas en la impugnación, las cuales estaban dirigidas a que el ad quem, en defecto de la declaratoria de nulidad, efectuara el estudio de los argumentos y emitiera un fallo con contenido sustancial.

Precisó que la decisión de devolver el expediente al juez de la primera instancia no es procedente, debido a que dicha autoridad «pierde la competencia» para modificar, adicionar o revocar la sentencia, máxime, por cuanto al ejercer su derecho de impugnar la competencia la detenta el superior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que, en caso de no accederse a la pretensión principal, que de manera subsidiaria se aclare o complemente el auto de 13 de abril de 2023, en el sentido de indicar que, una vez la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la nulidad, «la Sección Quinta a través de su Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, previo a resolver el recurso de alzada, se va a pronunciar de fondo respecto de la nulidad propuesta por la suscrita, independientemente que esta sea favorable o no».

Lo anterior, en atención a que, «no solo en la parte considerativa sino también en la parte resolutiva de la providencia que hoy se pretende se aclare, no ofrece mayor detalle o explicación del trámite a seguir por parte de la Sección Quinta, una vez el a- quo emita su manifestación al respecto». 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la acción de tutela En el Decreto Ley 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela» no se establece un procedimiento complejo detallado de la acción de tutela, ello obedece a que este medio constitucional lejos de ser un proceso judicial ordinario, comprende un desarrollo sucinto, concreto y célere que permite la materialización de las garantías de orden superior de forma inmediata.

Es por ello que, esta Corporación3, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 2016-01345-01. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de la acción de tutela4. En relación con la aclaración y adición de las sentencias, el Decreto Ley 2591 de 1991 no las prevé ni las prohíbe expresamente en los fallos de tutela.

En ese orden, el Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del proceso, las partes cuentan con la posibilidad de solicitar una mayor precisión ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Sin embargo, se establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió. 5 4 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 19924, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) 5 Entre otros ver: auto de 14 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01351-01; auto de 12 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2017-01785-01; auto de 16 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04605-00; y auto de 2 de marzo de 2023, expediente 11001- 03-15-000-2023-00131-00.

Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la figura procesal de la adición del fallo, procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido. 2.2.

Caso concreto La señora Ana Flor Angarita Guzmán pretende que se deje sin efectos el auto de 13 de abril de 2023, y que, en subsidio de lo anterior, se aclare o complemente la referida providencia por medio de la cual el magistrado sustanciador devolvió el expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante respecto de la sentencia de primera instancia dictada por dicha autoridad el 17 de febrero de 2023.

En esta oportunidad la Sala anuncia que negará las peticiones principal y subsidiaria respecto de la providencia de 13 de abril de 2023. En otras palabras, el proveído recurrido lejos de abordar y zanjar alguna discusión de orden sustancial en torno al objeto de debate planteado en el escrito de tutela, a través del cual la actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones por las cuales el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de San Juan de Pasto rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que intentó promover contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, solo se limitó a disponer la devolución del expediente al juez de la primera instancia. Es decir, en el auto de 13 de abril de 2023 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el proceso de la referencia para que resuelva una petición que radicó el extremo activo ante el a quo, respecto a un proveído expedido por dicha autoridad y, en atención a que la acción de tutela no tiene previsto un procedimiento rigurosamente reglado como sí sucede con las causas judiciales ordinarias.

En ese orden, tal resolutiva, se itera, no contiene una decisión de orden sustancial susceptible de recursos, puesto que se limitó a disponer a que las diligencias retornen al despacho del a quo; lo que se traduce en una actuación de mero trámite con la cual se persigue que el juez del primer grado analice lo alegado por la tutelante y adopte lo concerniente.

Ello, debido a que, contrario a lo manifestado por la accionante, la solicitud de nulidad sí se interpuso ante el juez del primer nivel al incluirse en el escrito de Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación, documento que debe ser revisado por dicha autoridad para determinar si es procedente o no dar lugar a la segunda instancia en un trámite de tutela.

Esta información se puede constatar tanto en el correo de 1.º de marzo de 2023 enviado a la Secretaría del Consejo de Estado, como en el libelo de impugnación, en los cuales se señala como objeto principal la nulidad de la sentencia, y como pretensión subsidiaria la impugnación, así: Mensaje de datos de 1.º de marzo de 2023: Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido del escrito de impugnación: En ese sentido, al haberse planteado la posible configuración de un vicio en la sentencia expedida por el a quo, ante este, y en consideración a la ausencia de un procedimiento taxativo en cuanto hace referencia a esta acción constitucional, se advierte que se concedió la impugnación pese a la existencia de una petición de nulidad que debió ser resuelta previamente.

Finalmente, se precisa que, una vez la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resuelva en algún sentido la nulidad de la sentencia, de accederse adoptará las decisiones correspondientes y, de ser desestimatoria dispondrá lo concerniente al trámite de la instancia de impugnación. Así las cosas, comoquiera que no se presentan los supuestos que consagra la normas que disponen las figuras de adición y aclaración y que la solicitud de nulidad se elevó ante el juez de primer grado, se ordenará estar a lo resuelto en el auto de 13 de abril de 2023. 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por la señora Ana Flor Angaria Guzmán respecto a la providencia dictada el 13 de abril de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 13 de abril de 2023 CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, la cual puede consultar con el número de radicado en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.