CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Cosa Juzgada - Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 20213 por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso encaminado al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Yineth María Espinosa de Vargas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 16 de febrero de 2022, folio 161. 3 Ver folios 146 al 151.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 20337 del 17 de julio de 20054, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; del Auto No. UGM 2254 del 14 de octubre de 20055 a través de la cual el ente de previsión (Cajanal) manifiesta que perdió competencia y se abstiene de decir el trámite pensional; y la Resolución No. UGM 54253 del 13 de agosto de 20126, que nuevamente negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 7 de agosto de 2002, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 12 de agosto de 19457, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Huila desde el 23 de enero de 1969 hasta el 18 de agosto de 2016. 3.2.
Manifiesta que, Cajanal a través de la Resolución No. 20337 del 17 de julio de 20058, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al estimar que la accionante no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. (Acto acusado) 3.3. Sostiene que, Cajanal E.I.C.E en Liquidación mediante el Auto No. UGM 2254 del 14 de octubre de 20119, le informó que: “… de conformidad con lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 40 y 60, esta Entidad perdió competencia y por tanto, se abstiene de proferir cualquier decisión, hasta tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila), tome una decisión de fondo sobre el particular”.
(Acto acusado) 4 Signado por el asesor de la gerencia general de Cajanal. 5 Firmada por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. 6 Suscrita por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación 7 Ver folio 30 y 31 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 8 Ver folio 106 CD, documento 14. 9 Ver folio 22 y 23 REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 3.4. Manifiesta que, el 12 de julio de 2012, de nuevo solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue negada a través de la Resolución No. UGM 54253 del 13 de agosto de 201210 al considerar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1923; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1, y 15 de la Ley 91 de 1939; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 2 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con 50 años de edad, los que cumplió el 12 de agosto de 1995, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de carácter territorial y más de 20 años de servicios como docente oficial territorial - nacionalizada, lo que le permite acreditar con suficiencia los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.
La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que, la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado requisito necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a que los tiempos servidos entre 1993 y 2010 fueron del orden nacional.
Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica. 10 Ver folios 24 al 28. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dispuso la terminación del proceso, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “ la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, expedida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal EICE, a través de la cual se negó una pensión gracia. - Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011, expedido por el Liquidador de Cajanal EICE, a través de la cual comunica que “DADA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL SOBRE LA MISMA MATERIA, ESTA ENTIDAD CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 19 de julio de 2011 dentro del expediente correspondiente al señor (a) ESPINOSA DE VARGAS YINETH MARÍA ” - Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012, expedida por el Liquidador de Cajanal EICE, a través de la cual “se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” En particular, se debe precisar sí la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el referido beneficio pensional; teniendo en cuenta el tiempo de servicio en que fungió en calidad de docente del orden nacional”. 9.
Al efecto señaló que, conforme a los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 del Código General del Proceso y los precedentes de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado1213, la cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez y que tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos en el proceso, no se vuelvan a debatir en otro juicio posterior. 10.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario la Sala observó que el 21 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia dentro 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-119 de 2015. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2012, Radicación número: 52001-23-31- 000-2001-00559 (300079) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 34.239. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 del proceso No. 41001-23-31-000-2005-02159-00 en el que determinó que: “no es viable el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en la forma solicitada, toda vez que la señora YINETH ESPINOSA DE VARGAS, prestó sus servicios como docente nacionalizada en la básica primaria desde el 23 de enero de 1969 hasta el 10 de mayo de 1980, año en el cual la mencionada señora se retira del servicio, reintegrándose el 24 de noviembre de 1993 como docente nacional”. 11.
Así mismo determinó que los actos administrativos enjuiciados corresponden a la Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, el Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011 y la Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012 y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 7 de agosto de 2002. 12.
De este modo, concluyó la Sala que en ambos procesos las partes son las mismas (identidad de parte), se platean los mismo hechos (identidad de causa) y las pretensiones están encaminadas al reconocimiento pensional (identidad de objeto), lo que configuró la excepción de cosa juzgada. Y en cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a su condena.
Recurso de apelación. 13. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda, solicitó se revoque la decisión y se accedan a las suplicas invocadas. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo al estimar que no tuvo en cuenta, la diferencia del proceso en si entre los dos radicados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y las entidades judiciales, la cual radica en la prueba documental aportada, esto es el Decreto de nombramiento No. 932 del 29 de octubre de 1993 y sobre el cual se sustenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el tribunal de instancia, por lo que no se configura al excepción alegada.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 Alegatos en segunda instancia. 14. La parte demandante allegó sus alegatos, reiterando los argumentos de la apelación, y solicitó que sean acogidas las pretensiones de la demanda, ya que el nuevo proceso se realizó con base en una prueba nueva la cual fue el Decreto nombramiento Nro. 932 del 29 de octubre de 1993, con el cual se edificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte demandada, presentó sus alegatos, solicitó se confirme la decisión del tribunal, al estimar que la accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, y argumentó además que teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica no se debe reabrir el debate que ya fue cerrado, al existir previamente sentencia proferida el pasado 21 de julio de 2009, por medio de la cual el juzgado tercero administrativo de Neiva analizo los mismos presupuestos facticos aquí planteados, oportunidad en la cual resolvió el problema jurídico negando las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si en el sub-lite se configura la cosa juzgada alegada por el Tribunal ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia y los tiempos de servicios acreditados), y una vez dilucidado lo anterior, si la accionante – Yaneth María Espinosa de Vargas, acreditó los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional gracia. 16.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta i) la regulación normatividad y jurisprudencia de la cosa juzgada; y ii) contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para solucionar el caso concreto. I- Regulación normativa y jurisprudencia de la cosa juzgada. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 17.
La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. 18.
El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: “(…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)”. 19. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 20.
Ahora bien, Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 “(…)
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…).”. 21. La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia. 22. Esta Corporación desde tiempo atrás ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada y ha arribado a las siguientes conclusiones14: “(…) A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…)”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001- 23-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 23. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia II.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 25.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos16: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 26. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 15 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 16 Expediente No. S-699.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 27. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192817, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 28. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 29. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1518 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 30.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198920 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la7prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 31.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 32.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada al existir 20 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 pronunciamiento respecto los planteado en proceso (reconocimiento y pago de la pensión gracia).
La demandante discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial nacionalizado y territorial, y que no se configura el fenómeno procesal al estimar que el nuevo proceso se origina con base en la documental Decreto de nombramiento No. 932 del 29 de octubre de 1993. 33.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante - señora Yaneth María Espinosa de Vargas: 33.1. Nació el 12 de agosto de 194521. 33.2. De acuerdo el certificado de tiempo de servicio, expedidos por la secretaria de educación del departamento del Huila el 16 de diciembre de 200222, el 28 de abril de 200323 y el 15 de junio de 201124, se observa que la actora – señora Yineth María Espinosa de Vargas prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad de carácter nacionalizada en forma continua, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Año s Meses Días Decreto 32 23/01/1969 Nombramiento Centro educativo Bajo Oriente – Tello 23/01/1969 15/04/1970 1 2 23 Resolución 39 15/04/1970 Traslado CDU Abigail Perdomo – Tello 16/04/1970 15/07/1970 0 3 0 Resolución 69 10/07/1970 Traslado CD Bajo Oriente – Tello 16/07/1970 31/01/1971 0 6 15 Resolución 14 01/02/1971 Traslado DOC Gabino Charry – Neiva 01/02/1971 09/05/1980 9 3 9 Decreto 162 26/05/1980 Renuncia 10/05/1980 0 0 0 Total Servicio 11 3 17 33.3.
El gobernador del departamento del Huila, junto con el secretario de educación departamental, expidieron el Decreto No. 32 del 23 de enero de 196925 a través del cual se nombró a la señora Yineth María Espinosa de Vargas como profesora de en la Escuela Rural Bajo Oriente, en el municipio de Tello - Huila. 21 Ver folio 30 y 31 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 22 Ver folio 36. 23 Ver folio 106 CD, documento 5. 24 Ver folio 106 CD, documento 24. 25 Ver folios 37 al 51.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 33.4. Conforme el certificado de tiempo de servicio, expedido por la secretaria de educación del departamento del Huila el 16 de diciembre de 200226, se tiene que la actora – señora Yineth María Espinosa de Vargas prestó sus servicios en el nivel media, vinculación en propiedad de carácter nacional en forma continua, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Año s Meses Días Decreto 932 29/10/1993 Nombramiento Instituto Técnico Superior 24/11/1993 9 0 23 Tiempo Servicio 9 0 23 33.5.
La señora Yineth María Espinosa de Vargas el 23 de junio de 200427 y el 7 de abril de 201028 declaró bajo la gravedad de juramento: “Que me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres. También me permito afirmar que no he sido sancionada disciplinariamente, penalmente y fiscalmente”. 33.6.
La Procuraduría General de la Nación el 14 de marzo de 200529 y el 30 de junio de 201130, certificó que la señora Yineth María Espinosa de Vargas no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 33.7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 21 de julio de 200931, profirió sentencia3233 dentro del Proceso: “Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 41 001 23 31 000 2005 02159 00 Accionada: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
Providencia: Sentencia de Primera Instancia (S.0127) (…) 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20337 del 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega una pensión gracia. 2. Como consecuencia se condene a la demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al pago de las sumas dejadas de percibir desde el 24 de julio de 2005, fecha en la cual la actora cumplió 20 años de servicios, hasta la fecha de 26 Ver folio 52. 27 Ver folio 106 CD, documento 8. 28 Ver folio 106 CD, documento 26. 29 Ver folio 106 CS, documento 13. 30 Ver folio 106 CD, documento 27. 31 Ver folio 106 CD. documento 35. 32 Ver folio 106 CD, documento 26 notificación por edicto. 33 Ver folio 106 CD, documento 37 constancia de ejecutoria 3 de agosto de 2009.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 ejecutoria de la sentencia, por concepto de pensión gracia, contemplada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
(…) Problema jurídico. Luego de estado del expediente, tenemos que el problema jurídico a resolver se plantea así: ➢ Principal: ¿Se encuentra afectado de nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 20337 del 15 de julio de 2005, mediante la cual se negó el reconocimiento pago la Pensión Grecia por no reunir los requisitos establecidos por la Ley para su reconocimiento a la señora YINETH ESPINOSA DE VARGAS, quién completa el tiempo de servicio como docente nacional.? (…) El caso concreto.
En el presente caso, mediante Resolución No. 20337 del 15 de julio de 2005, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal negó a la señora YINETH ESPINOSA DE VARGAS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se allegó con los antecedentes administrativos, certificado de tiempo de servicio en el cual se puede observar que la señor(Sic) ESPINOSA DE VARGAS, laboró al servicio del Departamento como nacionalizado, en el nivel Básica Primaria desde 23 de enero de 1969 hasta el 10 de mayo de 1980 que presentó su renuncia, cuyo fondo fue la Caja Departamental de Previsión Social del Huila.
(fl.83) Luego según certificado de tiempo de servicio, se vincula nuevamente a partir del 24 de noviembre de 1993 y actualmente se encuentra prestando sus servicios en el nivel media, vinculada en propiedad como Nacional en forma continua en el Instituto Técnico Superior de Neiva y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl.84) (…) Al ser la nueva vinculación de la señora ESPINOSA DE VARGAS como docente nacional, el tiempo laborado entre 1969 hasta 1980, como docente Nacionalizada y que le generaba el derecho a la pensión gracia (siempre que cumpliera los requisitos) no puede ser computado con el laborado desde 1993 como Nacional toda vez que como ya se señaló, la ley 37 de 1933 lo que hace es ampliar el derecho a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, pero de manera alguna hace relación a aquellos docentes que cambiaron su forma de vinculación a nacionales.
(…) Así las cosas no prosperan las pretensiones de la actora. (…) FALLA PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO: (SIC) DENIEGESE las suplicas de la demanda. (…)” 34. En orden de desatar la apelación de la parte demandante, la Sala abordará primero el estudio del cosa juzgada como garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, para lo cual se valorará las pruebas obrantes en el proceso, y de las cuales se extracta la siguiente información: NO. DE PROCESO Radicado No. 41 001 23 31 000 2005 02159 00 Radicado No. 41001-23-33-000- 2016-00556-01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho en Lesividad Nulidad y restablecimiento del derecho REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 ACTOS DEMANDADOS Resolución No. 20337 del 15 de julio de 2005. Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, el Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011 y la Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012 PARTES Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Cajanal (Hoy UGPP) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP PRETENSIONES Reconocimiento y pago de la pensión Gracia Reconocimiento y pago de la pensión Gracia HECHOS “La actora, se desempeñó entre el 23 de enero de 1969 hasta el 9 de mayo de 1980, reintegrándose nuevamente el 29 de octubre de 1993 y se encuentra en la actualidad prestando sus servicios en el Centro Educativo Instituto Técnico Superior de Neiva.
Mediante Derecho de petición, el 2 de noviembre de 2004, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN, anexando la documentación exigida. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante acto demandado resolvió la petición negando el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA, … acto administrativo No. 20337 del 15 de julio de 2005, se le notificación ala demandante el día 03 de agosto de 2005, razón por la cual, se encuentra dentro del término legal para que se declare la nulidad del acto administrativo, amparado en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo”.
La actora nació el 12 de agosto de 1945, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Huila desde el 23 de enero de 1969 hasta el 18 de agosto de 2016. Cajanal a través de la Resolución No. 20337 del 17 de julio de 2005, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, posteriormente la misa entidad de previsión mediante el Auto No. UGM 2254 del 14 de octubre de 2011, le informó que no era competente para decidir su solicitud de pensión, hasta tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila), tome una decisión de fondo sobre el particular.
Finalmente, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación a través de la Resolución No. UGM 54253 del 13 de agosto de 2012 le niega nuevamente le reconocimiento pensional. PROBLEMAS JURÍDICO ¿Se encuentra afectado de nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 20337 del 15 de julio de 2005, mediante la cual se negó el reconocimiento pago la Pensión Grecia por no reunir los requisitos establecidos por la Ley para su reconocimiento a la señora YINETH ESPINOSA DE VARGAS, quién completa el “… estabelcer la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, expedida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal EICE, a través de la cual se negó una pensión gracia. - Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011, expedido por el Liquidador de Cajanal EICE, a través de la cual comunica que REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 tiempo de servicio como docente nacional.? “DADA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL SOBRE LA MISMA MATERIA, ESTA ENTIDAD CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 19 de julio de 2011 dentro del expediente correspondiente al señor (a) ESPINOSA DE VARGAS YINETH MARÍA ” - Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012, expedida por el Liquidador de Cajanal EICE, a través de la cual “se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” En particular, se debe precisar sí la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el referido beneficio pensional; teniendo en cuenta el tiempo de servicio en que fungió en calidad de docente del orden nacional” 35.
Así mismo, es preciso recordar que el fenómeno de cosa juzgada tiene objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional señaló34: « […] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. ( ) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…)”35. 36. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, el Despacho comprueba, con el texto de la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 21 de julio de 2009, que en ese proceso se acusó de nulidad la Resolución No. 20337 del 15 de 34 Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. 35 Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 julio de 2005, por medio de la cual se dispuso a negar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Yineth María Espinosa de Vargas.
En esta oportunidad la actora demanda además de ese acto administrativo, el Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011 a través de la cual se le comunica que “DADA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL SOBRE LA MISMA MATERIA, ESTA ENTIDAD CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 19 de julio de 2011 dentro del expediente correspondiente al señor (a) ESPINOSA DE VARGAS YINETH MARÍA..” y la Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012 que nuevamente le negó el reconocimiento pensional gracia. 37.
Analizadas las pretensiones de las demandas, se observa que se vuelve a enjuiciar el reconocimiento pensional inicial, decisión que ya fue anulada por esta jurisdicción y que, si bien se demanda dos nuevos actos administrativos, coinciden lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante.
En efecto, los actos enmarcados en este sentido son: la Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, a través de la cual se negó una pensión gracia; el Auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011 mediante el cual se le informa la falta de competencia para decidir el derecho pensional; y la Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012, que niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia. 38.
En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se sustenta en la prestación del servicio como docente de la señora Yineth Marías Espinosa de Vargas en distintas instituciones educativas del departamento del Huila. 39.
Ahora, luego de una lectura detallada de la sentencia proferida en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad36, se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes: 39.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20337 del 15 de julio de 2005, que negó el reconocimiento pensional; y como consecuencia se condene a la 36 Ver folio 106 CD. documento 35.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al pago de las sumas dejadas de percibir desde el 24 de julio de 2005, fecha en la cual la actora cumplió 20 años de servicios, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de pensión gracia, contemplada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. 40.
Por su parte, este proceso radicado el 19 de diciembre de 201637, contiene las siguientes súplicas que se resumen así: 40.1. Que se declaren nulas la Resolución No. 20337 del 17 de julio de 200538, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; el Auto No. UGM 2254 del 14 de octubre de 2005, a través de la cual el ente de previsión (Cajanal) manifiesta que perdió competencia y se abstiene de decir el trámite pensional; y la Resolución No. UGM 54253 del 13 de agosto de 2012, que nuevamente negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 40.2.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 7 de agosto de 2002, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 41.
La Sala observa que las pretensiones que se solicitan en la demanda están fundamentadas en la aplicación de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, de 1989 y demás normas, para el reconocimiento de la pensión gracia durante el periodo que la demandante prestó sus servicios en diferentes instituciones educativas del departamento de Huila. 42.
A partir de lo expuesto, se concluye que existe identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de la demandante, lo cual fue negado por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la sentencia que puso fin al proceso el 21 de julio de 2009. 37 Ver folio 61 acta individual de reparto. 38 Signado por el asesor de la gerencia general de Cajanal.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 43. Ahora bien, se observa que en el caso sub examine, la accionante plantea un argumento adicional en el nuevo proceso que se fundamenta en el Decreto 932 del 29 de octubre de 1993, a través del cual el gobernador del departamento del Huila la nombró como licenciada en biología en el municipio de Neiva, documental a través del cual pretende probar los tiempos servidos al departamento de Huila a partir del 29 de octubre de 1993, periodo este que fue objeto de análisis en los procesos 41 001 23 31 000 2005 02159 00 y 41 001 23 31 000 2005 02159 00 los cuales culminaron con las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 21 de julio de 2009 y el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión del 23 de febrero de 2021, razón por la cual no es de recibo lo esbozado en la apelación. 44.
Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso incoado por la señora Yineth María Espinosa de Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2016-00556-01 Nro. Interno: 2118-2021 Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.