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05001233300020210118702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-02

Radicación interna: 6687-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Amanda Del Socorro Castaño Gonzalez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) 1 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Subrogación de obligación Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1° de noviembre de 20242, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1. Pretensiones La Universidad de Antioquia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 427 del 22 de agosto de 2002, por medio de la cual ordenó pagar al demandado el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados: Daniel Montero Betancur, Martha Cecilia Madríd Roldán y Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 3 Expediente digital - OneDrive – archivo 01. 2 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada (i) restituir las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado, por valor de $ 259.439.858; y (ii) pagar las costas del proceso.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: «PRIMERO: La señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ, (sic) estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 6 de agosto de 1975, como empleado público, hasta el 27 de mayo de 2002, fecha en que le fue aceptada su renuncia mediante Resolución Rectoral 15901 del 10 de mayo de 2002, tal y como consta en oficio 1010- 24186 del 10 de mayo de 2002.

SEGUNDO: Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.

TERCERO: Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos a la señora Amanda del Socorro Castaño González, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, mi poderdante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

CUARTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.

QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez a la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ, (sic) mediante Resolución 06202, en cuantía mensual de $ 2.435.969, a partir del 27 de mayo de 2002, tal y como consta en la Resolución 016075 del 10 de diciembre de 2003, por la cual se resolvió un recurso contra aquella; sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 3 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González SEXTO: Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ, (sic) a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la Universidad de Antioquia reconoció́ y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 145 del 9 de abril de 2001, por valor de $328.006.000, que consignó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, esto es, al Seguro Social.

SÉPTIMO: Ante el desconocimiento del Seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°: “ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. […]

ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.”

OCTAVO: La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, la cual estableció como sus destinatarios, los empleados públicos docente y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Además, con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA emitió la Resolución Administrativa 582 del 22 de noviembre de 2005, en la que ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora AMANDA DEL SOCORRO 4 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González CASTAÑO GONZALEZ, (sic) identificada con cédula de ciudadanía 32.301.016 ( )”; en cuantía mensual de $605.975, a partir el 27 de mayo de 2002.

DÉCIMO: Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ (sic) desde el 27 de mayo de 2002, hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos ($259.439.858.00), tal como consta en el certificado expedido por el Gestor Administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia el 1 de junio de 2021.

UNDÉCIMO: La Universidad adelantó diversos trámites ante el Seguro Social, y posteriormente ante Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones en la liquidación de la pensión de los servidores universitarios, que cumplían lo preceptuado en el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993 […]». 1.2.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 4ª de 1992: artículo 10; Ley 100 de 1993: artículos 18, inciso 3º, 131 en concordancia con el Decreto 2337 del 1996, artículo 4º y 151, concordante con los Decretos 1068 de 1995, artículo 5;

Decreto 1158 de 1994: artículo 1°. Indicó que existe el derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones. Así, si al momento de expedirse la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la Resolución administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución rectoral 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, si se tiene en cuenta que esta se contrapone al texto constitucional.

Manifestó que, en su momento, cuando la Universidad interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos devengado y cotizado; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994, sumado a las diferentes 5 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que quedó cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.

Aseguró que, el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación (IBL), por ello, la liquidación debió hacerse con fundamento en el artículo 21 ejusdem, tomando como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión; por ello, la resolución demandada no se ajusta a esta interpretación. Señaló que, era una obligación de la Universidad como empleadora realizar la afiliación de su personal al sistema general de pensiones, al expedirse el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todos los que tenían vínculo laboral con ese ente universitario habían sido afiliados al sistema desde el 1º de julio de 1995 y a cargo del mismo solamente se encontraban las personas que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido tanto edad como el tiempo de servicios; o que a dicha fecha se encontraran desvinculados de la entidad, habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

Resaltó que, la demandada había sido afiliada al sistema desde el 1º de julio de 1995, por ello, no existía obligación pensional por parte de la universidad. Por lo tanto, el ente universitario no está obligado a cubrir esa parte de la pensión que inicialmente subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la Resolución 427 del 22 de agosto de 2002. 1.3.

Contestación de la demanda4 La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación jurídica, toda vez que «[…] la Universidad de Antioquia no probó la violación, ni siquiera de una de las causales taxativas que consagran las nulidades. Tampoco probó la violación de normas constitucionales y legales que relaciona en la demanda». 4 Expediente digital - Archivo 08.1 6 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González Asimismo, al señalar que «[l]a Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de ésta, que gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidas por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y normativas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respetando todos los derechos, y sin usurpar funciones públicas, […]».

Propuso como excepciones: legalidad del acto impugnado, buena fe del demandado, conformación del litisconsorcio, y prescripción. 1.4 La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024, resolvió: «[…]

PRIMERO. – LEVÁNTASE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, proferida mediante auto interlocutorio de 19 de noviembre de 202120.

SEGUNDO. – DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Sin condena en costas. […]». Para el efecto, el Tribunal explicó que, en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento, so pena que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia de la citada ley, incluso para aquellas demandas que se encuentren en curso.

En ese sentido, señaló el pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección A6 en sentencia del 2 de octubre de 2024, donde se resolvió́ un caso similar al de la referencia y citó textualmente lo siguiente: 5 Expediente digital - Archivo 26. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 7 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González «[…] Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

“Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió́ hasta el año 2025.

“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: “Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? “Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

“No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. “Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997». Por lo anterior, expuso que conforme con las pruebas aportadas al plenario, evidenció que el reconocimiento pensional del demandado se efectuó́ el 2 de mayo de 2002, por lo que, la parte actora tenía hasta el 3 de mayo de 2007 para presentar la demanda; no obstante, como esta se radicó el 1° de julio de 2021, concluyó que la acción contencioso administrativa se inició́ con posterioridad a los 5 años que estipula el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Por lo tanto, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, sin efectuar pronunciamiento de fondo en el asunto. 8 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González 1.5. Recurso de apelación7 La parte demandante presentó apelación, indicando que el Tribunal realizó una aplicación equivocada del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, toda vez que es inaplicable al caso bajo estudio.

Indicó que el Tribunal, sin ningún tipo de análisis, señaló la fecha de expedición del acto atacado y la de radicación de la demanda, para concluir automáticamente que operó la caducidad, sin embargo, no explicó por qué́ se configuraron los supuestos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ni sustentó las razones por las cuales la norma con base en la cual declaró la caducidad era aplicable.

Argumentó que, la norma hace referencia a la pensión que ha sido reconocida por la entidad facultada para ello, situaciones que a su juicio no ocurren en este evento, pues, «[…] el acto atacado no reconoció́ la pensión de vejez de la parte demandada, pues ello lo hizo el ISS, ocurriendo que lo único que hizo la Universidad, en un acto de liberalidad, fue subrogarse en un pago de un mayor valor que, en esta línea, no es el reconocimiento en sí mismo de la pensión, la cual debe complementarse que no es compartida, es decir, el ente universitario en modo alguno participó, ni participa, de dicho reconocimiento, con lo cual por demás ello resulta intangible al resultado del proceso».

Por otro lado, «[ […] la Universidad no tenía competencia - o la facultad- para ordenar el pago que trata el acto cuestionado, por lo cual tal disposición es inaplicable en el sub judice». Expuso que, la providencia del 2 de octubre de 2024 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no es un precedente aplicable al proceso, por no tratarse en primer lugar, de una posición uniforme de la Corporación y, por el otro lado, al no analizar los mismos supuestos facticos y normativos, toda vez que, en aquella sí se estaba cuestionando el acto que reconoció́ una pensión por parte de la entidad competente para reconocerla, situación que según el accionante no se presenta en el presente caso. 7 Expediente digital – archivo 28.1 9 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González Finalmente, reiteró los mismos argumentos de la demanda. 1.6 Trámite de segunda instancia Con auto de 24 de febrero de 20258, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Si la respuesta fuera positiva, la Sala analizará (ii) si la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer en favor de la demandada la diferencia resultante entre lo pagado por Colpensiones por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquella si esta administradora de pensiones hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajador; y de ser cierta dicha hipótesis, (iii) 8 Índice 004 SAMAI. 10 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que ha sufragado aquella institución de educación superior a la accionada.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Solución al caso concreto. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993 El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, la última entidad pública empleadora.

Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos: «a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República».

Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 11 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995.

En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y reconocerla o reliquidarla según sea el caso. 2.4.

Hechos probados9 i) Copia de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expedida por la Universidad de Antioquia en la que se subroga en una obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales - ISS10. ii) Resolución 16628 del 25 de junio de 1999, por la cual se reglamenta la Resolución Rectoral anterior11. iii) Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, por la cual se derogó la Resolución Rectoral 12094 de 04 de mayo de 199912. iv) Certificado sobre los valores pagados, expedido por el gestor administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, del 1° de junio de 2021, en donde certifica que la señora Amanda Castaño González, recibió por concepto de subrogación entre el 27 de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2021, la suma de $ 259.439.858,0013. v) Hoja de vida de la parte demandada con copia de los siguientes documentos14: 9 OneDrive – carpeta PRUEBAS. 10 Archivo – 01 Anexo RESOLUCIÓNRECTORAL. 11 Archivo – 02 Anexo RESOLUCIÓNRECTORAL. 12 Archivo – 03 Anexo RESOLUCIÓNRECTORAL. 13 Archivo – 05 Anexo. 14 Archivo – 04 Anexo. 12 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González -Acta de posesión -Aceptación de renuncia - Resolución Administrativa que reconoce y autoriza el pago del bono pensional por parte de la Universidad de Antioquia a favor de la demandada - Resolución de Reconocimiento de la pensión de vejez, emitida por el Seguros Social. - Resolución Administrativa emitida por la Universidad de Antioquia, por la cual se ordena un pago (subrogación). - Resolución Administrativa emitida por la Universidad de Antioquia, por la cual se reajusta el bono pensional. vi) Solicitud del 21 de agosto de 2001 del vicerrector administrativo de la Universidad dirigida al ISS, para que se reconociera y pagara a los empleados públicos docentes y no docentes de la institución educativa la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 199315. vii) Respuesta del ISS, por Oficio DNC 01148 del 25 de febrero de 2002, «REF: ingreso base de liquidación de aportes y de prestaciones económicas reliquidación de pensión y compensación»16. viii) Copia del acta de continuación de audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, del 15 de mayo de 2003, tomada dentro del proceso judicial iniciado por la Universidad de Antioquia en contra del Seguro Social, la cual cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito bajo el radicado 0500131050082002002820017. ix) Solicitud del 19 de noviembre de 2012 del director de la Universidad remitida a Colpensiones para que reliquidara a los empleados públicos de la institución18. x) Respuesta de Colpensiones sobre la solicitud de reliquidación de pensiones a los funcionarios de la universidad, de fecha 4 de febrero de 201319. 15 Archivo – 06 Anexo. 16 Archivo – 07 Anexo. 17 Archivo – 08 Anexo 18 Archivo – 11 Anexo 19 Archivo – 12 Anexo 13 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González xi) Acta suscrita el 12 de mayo de 2015 entre la rectoría de la Universidad y la gerencia de Colpensiones20, con el fin de definir la reliquidación de las pensiones del personal de la universidad, que se encontraba en régimen de transición y le hacía falta menos de 10 años para pensionarse. xii) Concepto del 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, radicado 2011- 0004921, en el cual el Ministerio de Educación Nacional consulta sobre el deber del ISS de dar aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la corporación en relación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones para el cálculo de pensiones. xiii) El Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 06202 de 2002, le reconoció la pensión de jubilación a la señora Amanda del Socorro Castaño González a partir del 27 de mayo de 2002, en cuantía mensual de $2.435.96922. xiv) Sentencias del Tribunal de Antioquia, Sentencia y Autos de segunda instancia del Consejo de Estado. 2.5.

Solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual ordenó pagarle a la señora Amanda del Socorro Castaño González el valor de la diferencia no reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2002.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la acción contencioso administrativa se inició con posterioridad a los 5 años que estipula el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, toda vez que, conforme con las pruebas aportadas al plenario, el reconocimiento pensional del demandado se efectuó́ el 2 de mayo de 2002, por lo que, la parte 20 Archivo – 13 Anexo 21 Archivo – 14 Anexo consejero ponente: William Zambrano Cetina, 22 Archivo – 04 Anexo.Apartes HOJA DE VIDA - página 12.

En la resolución 427, de 22 de agosto de 2022 se indicó: “Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 06202 del 2 de mayo de 2022, concedió la pensión de jubilación a la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ ” 14 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González actora tenía hasta el 3 de mayo de 2007 para presentar la demanda; no obstante, como esta se radicó el 1° de julio de 2021, concluyó que la acción administrativa se encontraba caducada.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y pidió que se revoque la sentencia, alegando que el Tribunal realizó una aplicación equivocada del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, toda vez que, la norma hace referencia a la pensión que ha sido reconocida por la entidad facultada para ello, situaciones que no ocurren en este evento, teniendo en cuenta que, el acto atacado no reconoció́ la pensión de vejez de la parte demandada, pues ello lo hizo el ISS, y lo único que hizo la Universidad fue subrogarse en un pago de un mayor valor que, en esta línea, no es el reconocimiento en sí mismo de la pensión. Por otro lado, señaló que la Universidad no tenía la competencia para ordenar el pago que trata el acto cuestionado.

Para decidir si resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se reiterará, el criterio desarrollado por la Sala23, con relación a los ttérminos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 ibidem.

Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé: (i) Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. 23 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 76001-23- 33-003-2017-01639-01 (3212-2024). 15 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González (ii) A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo.

Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» En los precisos términos expuestos por el Legislador, la citada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.

No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas 16 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa, la Subsección considera pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.

Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo que se revocará la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, para que en su lugar resuelva de fondo el asunto. 2.6.

Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su 17 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso24. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, que se dicte la sentencia de fondo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR, para el caso concreto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, según lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia del 1° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Para en su lugar: ORDENAR al Tribunal de Antioquia que dicte sentencia de fondo en el presente asunto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 24 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 18 Numero interno: 6687-2024 Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Amanda del Socorro Castaño González Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.