Micelio
11001031500020260435901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-06

Radicación interna: 9835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yulieth Paulina Alcazar Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Sala De Decision Oral A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04359-01 Demandante: YULIETH PAULINA ALCÁZAR VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Yulieth Paulina Alcázar Vásquez, actuando a través de apoderado judicial1 promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con la providencia del 1° de junio de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 08001-33-33-001-2026-00087-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió: 1 Poder conferido al abogado Jivelier García Aguilera a través de mensaje de datos. 2 La tutela se radicó el 5 de junio de 2026, a la que se le asignó la secuencia interna número 7022. Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos las actuaciones surtidas en segunda instancia, en cuanto dispuso la adecuación del medio de control, y disponer que el proceso continúe su trámite bajo el medio de control de reparación directa, conforme a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 25 de marzo de 2026 la señora Yulieth Paulina Alcázar Vásquez, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital de Luruaco, Atlántico, con el fin de que fuera declarada responsable de la omisión en la conservación documental y la publicidad del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, suscrito el 2 de enero de 2023 entre las referidas partes, lo que le impidió recibir el pago de los honorarios ahí pactados4.

El proceso se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, a través del auto del 20 de abril de 2026, rechazó por caducidad la demanda al advertir que, la parte actora conocía el daño alegado desde la expedición de la Resolución 037 del 12 de abril de 20235 por medio de la cual se dio por terminado el contrato, por lo que, el plazo de 2 años para promover el medio de control de reparación directa fenecía «por lo menos 13 de agosto de 2025».

No obstante, presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2026, es decir, cuando ya había fenecido el término para ejercer su derecho de acción. Contra el anterior proveído la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 20 de mayo de 2026 el juzgado confirmó el rechazo y concedió el de alzada.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, mediante providencia del 1° de junio de 2026 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó imprimir el trámite correspondiente adecuando la demanda al medio de control de controversias contractuales. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 La actora refirió que, ante el cambio de gerente del Hospital, lo que ocurrió el 7 de marzo de 2023 a través del Decreto 084, a muchos contratistas no los pagaron los honorarios debido a la «pérdida del documento». y que pese a que se abrió una actuación administrativa para establecer si existió o no la relación contractual alegada, esta finalmente encontró que no existía documento que probara la existencia del contrato. 5 En este acto administrativo se resolvió: «Artículo Primero: Terminar en forma unilateral el contrato N° CPSAG-039- 2023 celebrado con la Señora Yulieth Paulina Alcazar Vásquez, el día 2 de enero de 2023, cuyo objeto es: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de estadísticas de la E.S.E. Hospital Local De Luruaco”.

Artículo Segundo: Se omite la liquidación del contrato toda vez que no se evidencio o comprobó prestación del servicio por parte del contratista a favor de la ESE Hospital Local de Luruaco». Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento refirió que, el debate planteado por la parte actora no se circunscribe al ámbito del medio de control de reparación directa, sino en una controversia de naturaleza contractual comoquiera que «el reproche gira en torno a la celebración del contrato de prestación de servicios, la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual y el consecuente no pago de los honorarios pactados, aspectos que guardan relación directa con la relación jurídica contractual y con los efectos derivados de su eventual desconocimiento por parte de la entidad demandada».

El proveído anterior se notificó por estado el 2 de junio de 20266. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que la providencia cuestionada incurre en el defecto procedimental, puesto que, al haberse adecuado el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales se desconoció que las pretensiones formuladas no se orientan a obtener la declaratoria, ejecución, incumplimiento, interpretación o liquidación de un contrato estatal, sino a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la omisión en el cumplimiento del deber de conservación y custodia de documentos públicos que le exige la Ley 594 de 2000, es decir, por el defectuoso funcionamiento del servicio administrativo.

Explicó que, si bien es cierto, el artículo 171 del CPACA faculta al juez contencioso para adecuar la demanda cuando se acude a una vía procesal inadecuada, ello no ocurrió en su caso, puesto que ejerció el mecanismo idóneo atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y el origen del daño reclamado. Por lo que, en su sentir, con la adecuación oficiosa del medio de control realizada por el tribunal se desbordó el marco normativo del mentado artículo y se alteró el derecho de acción de la demandante.

Agregó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 refiere que la escogencia del medio de control depende de la naturaleza de la pretensión, así como del acto, hecho u omisión que general el daño y no de la mera existencia de una relación contractual subyacente. Por lo que concluyó que es la reparación directa el mecanismo idóneo para reclamar los perjuicios derivados de «una actuación u omisión administrativa, aun cuando los hechos se desarrollen en un contexto contractual». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de junio de 20268, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte 6 Índice 003 de Samai del proceso 08001333300120260008701. 7 Citó la sentencia del 14 de julio de 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00835-01.

M.P. Fredy Ibarra Martínez. 8 Índice 004 de Samai de primera instancia. Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante9, y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A10.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla11 [a quo del proceso ordinario] y a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco12 [extremo pasivo del medio de control]. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla13 El titular del despacho hizo un recuento de las razones por la que declaró configurada a la caducidad del medio de control de reparación directa e iteró que en el caso sometido a su conocimiento no tiene duda alguna de que feneció el plazo para ejercer el derecho de acción. Sin embargo, como el tribunal revocó dicha decisión y ordenó adecuar al medio de control de controversias contractuales, está pendiente de proferir el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo ahí ordenado para continuar con el trámite.

Por otro lado, pidió su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el proveído cuestionado se profirió por el tribunal, sin que pueda impartir alguna orden para la cesación de una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, allegó el vínculo de acceso al expediente electrónico. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A14 El magistrado ponente solicitó negar la tutela o, subsidiariamente, declararla improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada aún está en curso. Para sustentar su postura, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta15, en un caso con circunstancias similares, concluyó que una tutela presentada contra una providencia que adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales no era procedente, pues el proceso principal seguía en trámite y la parte demandante aún contaba con mecanismos procesales para ejercer su defensa y contradicción. Esta decisión fue posteriormente confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: yuliethalcazar31@gmail.com; g.yojairo@hotmail.com; g.legalv@gmail.com y g.legalvision@gmail.com. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: hospital@ese-luruaco-atlantico.gov.co. 13 Índice 009 de Samai. 14 Índice 010 de Samai. 15 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2026-00416-00/01. Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que la providencia impugnada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que correspondió al ejercicio legítimo de las facultades del juez para determinar el contenido material del proceso.

Explicó que, al reclamar la demandante la indemnización por la imposibilidad de ejecutar un contrato de prestación de servicios y los perjuicios económicos derivados del no pago de honorarios, era procedente adecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales, conforme a los artículos 141 y 171 del CPACA, sin que ello implique una actuación arbitraria.

Finalmente, recordó que la determinación del medio de control adecuado no depende de la voluntad del demandante, sino de la naturaleza del perjuicio alegado y de la finalidad de las pretensiones formuladas. 1.6.3. La E.S.E. Hospital Local de Luruaco guardó silencio respecto de las pretensiones de la acción de tutela, pese a que fue debidamente notificada. 1.7.

Sentencia de primera instancia16 El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 3 de julio de 2026 en la que negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y declaró improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Frente al primero explicó que, como la inconformidad de la accionante va dirigida contra una providencia proferida dentro de un proceso que aún está en trámite, la demandante conserva las oportunidades procesales propias dentro del medio de control para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime porque el juez constitucional no puede adoptar medidas paralelas a las del juez natural de la causa, pues implicaría desplazarlo de sus funciones.

Aunado a que, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda esta acción de forma excepcional. Con respecto al segundo presupuesto consideró que la solicitud de amparo está siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, para controvertir la interpretación realizada por el tribunal sobre la naturaleza de las pretensiones y el medio de control procedente, para que se reabra la discusión sobre la escogencia del medio de control, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento que ordene continuar el proceso como una reparación directa.

Aunado a que, carece de carga argumentativa para estructurar un planteamiento contra una providencia judicial. la sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 14 de julio de 202617 mediante correo electrónico. 16 Índice 012 de Samai. 17 Índice 015 de Samai. Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación18 El apoderado de la tutelante remitió memorial de impugnación en el que solicitó que se revoque el fallo de primer grado, por cuanto, a su juicio, se encuentra plenamente acreditado que con el auto cuestionado se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, y se incurrió en un yerro sustantivo por «una indebida aplicación de la norma, así como en el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales en materia de contratos de prestación de servicios celebrados con las Empresas Sociales del Estado».

Por lo que consideró que, como el asunto sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debía examinarse el fondo del asunto y conceder el amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 3 de julio de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir el auto del 1° de junio de 2026 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 08001-33-33- 001-2026-00087-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional y; (iii) el caso concreto. 18 Índice 016 de Samai. La sentencia se notificó el 23 de julio de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 31 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 4 de agosto de 2026.

Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Examen de los requisitos de procedencia general - agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional22.

Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».23 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.24 2.4.2.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de 22 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. 25 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 1° de junio de 2026 en la que Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-001-2026- 00087-00/01 y ordenó readecuar el medio de control al de controversias contractuales.

Como sustento alegó que se configuraba el defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial accionada adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales, sin tener en cuenta que su demanda no busca resolver aspectos propios de un contrato estatal, sino obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por una omisión administrativa relacionada con el deber de conservación y custodia de documentos públicos, lo que genera, en su sentir, un defectuoso funcionamiento del servicio administrativo.

En primera instancia, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Explicó que, el primer presupuesto no se cumple comoquiera que la providencia enjuiciada se dictó en un proceso que todavía está en trámite pudiendo la parte actora ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Frente al segundo, señaló que, lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate sobre la escogencia del medio de control idóneo, asunto que ya fue zanjado por el juez natural, por lo que el planteamiento denota una mera discrepancia con el criterio adoptado por el tribunal.

La parte actora impugnó la decisión anterior y solicitó que se amparen los derechos invocados. Alegó que en su caso se supera el requisito de relevancia constitucional comoquiera que es claro que el auto recurrido vulnera sus derechos fundamentales. Además, indicó que la providencia cuestionada incurre en el yerro sustantivo por aplicar indebidamente la norma y jurisprudencia relativa a los contratos de prestación de servicios celebrados con empresas sociales del Estado.

Al respecto, la Sala que advierte que el yerro sustantivo que la tutelante alegó en la impugnación no fue planteado desde el escrito de tutela inicial, razón por la cual, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la parte accionada, pues no 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ibid.

Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendría la oportunidad de controvertir los argumentos desplegados por la parte accionante respecto del mentado yerro. 2.6.1.

Subsidiariedad Por otra parte, se advierte que, el juez constitucional de primera instancia consideró que no se cumplía con el con el requisito de subsidiariedad porque la decisión cuestionada se dictó en un proceso que aún está en trámite, por lo que la demandante conserva las oportunidades procesales propias dentro del medio de control para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, para la Sección, la controversia respecto del medio de control adecuado para resolver las pretensiones elevadas por la acora, no se puede ser debatido en el curso del proceso, como lo indicó el fallador de primer grado, pues esta controversia se zanjó por el tribunal en el auto dictado 1° de junio de 2026 que definió que el medio de control adecuado para resolver el asunto sometido al conocimiento del juez contencioso era el de controversias contractuales.

No obstante, la Sala observa que no se cumple con este requisito comoquiera que contra la referida decisión procedía el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En conclusión, la recurrente interpuso este mecanismo constitucional a pesar de haber contado con medios de defensa ordinarios idóneos y eficaces ante el juez natural de la causa. 2.6.2.

Relevancia constitucional Para la Sección, tampoco se no se cumple este presupuesto, puesto que los argumentos expuestos por la accionante se dirigen a cuestionar la adecuación del medio de control de reparación directa al de controversias contractuales; discusión que se zanjó por el tribunal en el auto cuestionado, en el que se refirió lo siguiente: «[…] el daño cuya indemnización se reclama se hace derivar, de manera directa, de la presunta imposibilidad de ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre Yulieth Alcázar Vásquez y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, Atlántico, así como de las consecuencias económicas derivadas de dicha situación, particularmente la pérdida de los honorarios que habrían sido pactados en el referido negocio jurídico.

En efecto, el núcleo del reproche formulado por la parte actora gira en torno a la celebración del contrato de prestación de servicios, la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual y el consecuente no pago de los honorarios pactados, aspectos Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que guardan relación directa con la relación jurídica contractual y con los efectos derivados de su eventual desconocimiento por parte de la entidad demandada».

Por lo expuesto, y aunque el fallador desplegó la explicación del caso para resolver finalmente que la controversia planteada por la actora debía tramitarse mediante el medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que, la parte accionante controvierte el criterio del tribunal sobre la fuente del daño y el medio de control aplicable, pues este atribuye el perjuicio a una omisión administrativa autónoma, mientras que la autoridad judicial accionada consideró que se originó en el contrato de prestación de servicios.

En otras palabras, el debate corresponde a la interpretación de los artículos 140, 141 y 171 del CPACA, a la determinación de la fuente jurídica del daño y a la escogencia del medio de control según la causa y el contenido de las pretensiones, por lo que se trata de asuntos propios del juez contencioso administrativo que no adquieren relevancia constitucional por el solo hecho de que una de las partes discrepe de la conclusión alcanzada.

En consecuencia, resulta evidente que la tutelante no plantea una discusión en torno al contenido y alcance de garantías iusfundamentales, sino que expone una simple discrepancia con el criterio adoptado por el tribunal accionado en relación con la vía procesal idónea para el trámite de las pretensiones sometidas a su consideración, con el fin de que el juez de tutela defina cuál es el medio de control adecuado para resolver sus pretensiones, cuya competencia escapa de la órbita del juez constitucional siendo una materia propia del juez ordinario.

Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que la actora pretende que el juez de tutela revise lo decidido por el tribunal accionado y dicte una providencia que le resulte favorable a su reclamación. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la señora Yulieth Paulina Alcázar Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, por no superar los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Demandante: Yulieth Paulina Alcázar Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04359-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.