Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Debido proceso y otros Síntesis del caso: La parte actora enjuició un acto administrativo en el que se decretó el embargo y retención de unas sumas de dinero dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de agosto de 2024, Harold Hernán Moreno Cardona presentó una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data, mínimo vital y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima, abuso del derecho, seguridad jurídica y legalidad, con ocasión de la Resolución No. DESAJCLGCC24-8723 de 26 de julio de 2024, mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali decretó el embargo de unas sumas de dinero por honorarios de un contrato de prestación de servicios 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona por lo expuesto en la parte motiva.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 profesionales, en el marco del proceso de cobro coactivo No. 76001-12-90- 000-2019-02382-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.
Amparar Transitoriamente o de la manera que su despacho considere conveniente mis derechos fundamentales y humanos al trabajo, habeas data, al mínimo vital, a la confianza legítima, al debido proceso, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte del despacho del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle, proceso de Rad 760013333 012 2022 00257 00. 2.
Amparar de la manera que su despacho considere conveniente, Otros derechos Constitucionales y legales no citados, aplicados por convencionalidad, bloque de constitucionalidad, tratados, principio o convenios internacionales. 3. Ordenar a las accionadas Jurisdicción Coactiva –, dejar sin efecto “resolución No. DESAJCLGCC24-8723 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio de la cual se decreta el embargo de sumas de dinero por honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales”, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte del despacho del Juzgado doce Administrativo de Cali Valle, proceso de Rad 760013333 012 2022 00257 00. 4.
Subsidiariamente o complementario, dar aplicación a la excepción de inconstitucional o inaplicar la resolución y norma fiscal, para garantizar los derechos fundamentales y humanos. 5. Subsidiariamente o de la forma que lo considere el despacho, ordenar la aplicación de la suspensión o prejudicialidad del cobro coactivo o permitir los abonos citados hasta que se produzca sentencia de fondo en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el TCA VALLE” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante Auto de 17 de octubre de 2017, Rad. 76890-40-89-001- 2016-0076-00, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) le impuso una multa de 5 SMLMV al señor Moreno Cardona, por su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2017. 5. 2) Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto, mediante providencia de 1 de noviembre de 2017, en el sentido de no reponer el auto de 17 de octubre de 2017 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 6. 3) A través de la Resolución DESAJCLGCC20-13521 de 30 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali libró mandamiento de pago contra Harold Hernán Moreno Cardona por Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 valor de $3.688.585, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectuara su pago total. 7. 4) El 12 de mayo de 2022, el señor Moreno Cardona pagó el valor de $1.855.793.
En escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cali, la parte actora adjuntó copia de la consignación efectuada e indicó que dicho pago correspondía al valor del capital reducido al 50% conforme al beneficio contemplado en los artículos 640 y 804 del Estatuto Tributario. 8. 5) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali profirió el Oficio DESAJCLGCC22-2924 de 27 de mayo de 2022 en el que le manifestó al actor que no se podía dar por terminado el proceso por pago total de la obligación ya que (se trascribe): “(…) respecto de la aplicación del Artículo 640 del Estatuto Tributario, se manifiesta que no es viable su aplicación, por cuanto éste lo único que norma son las sanciones impuestas en aplicación del régimen sancionatorio establecido en dicho Estatuto, más no las sanciones impuestas en otras normas, como lo es la inasistencia a una audiencia que tiene su normativa especial, es así que en el Estatuto Tributario, la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y Ley 1743 de 2014 y demás normas concordantes, no se establece disposición alguna que permita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reducir o exonerar de los intereses moratorios a los obligados a pagar una multa.
(…) De igual forma en cuanto la aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario, se indica que este sí se viene aplicando en los procesos de cobro coactivo de la Rama Judicial, por cuanto no se tiene norma especial al respecto para establecer el prorrateo de los pagos, es decir, que cuando se realiza un pago este se aplica de manera proporcional a la obligación principal a los Intereses y las cosas que se hayan liquidado.
Así las cosas, con el pago realizado el día 12-05-2022 por la suma de $ 1.855.793, no es dable terminar el proceso por pago total de la obligación y por el contrario una vez realizado el recaudo en el aplicativo GCC del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de Cobro Coactivo Nro. 76001129000020190238200, presenta un saldo por la suma de $5.095.196,79 (…)” 9. 6) El 14 de junio de 2022, la parte actora formuló excepciones previas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali declaró no probadas las excepciones, mediante Resolución DESAJCLGCC23-224 de 23 de enero de 2023, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra el señor Moreno Cardona. 10. 7) Por lo expuesto, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLGCC20-13521 de 30 de diciembre de 2020, a través de la cual se libró mandamiento de pago; 5781 de 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió sobre las excepciones formuladas a la resolución que libró mandamiento de pago; y 7151 de 26 de octubre de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones formuladas. 11. 8) El Juzgado 12 Administrativo de Cali, mediante Auto de 13 de octubre de 20233, negó la suspensión provisional de los actos administrativos mencionados, al estimar que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que el trámite administrativo estaba alineado a las facultades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dichos actos no transgredían las normas citadas por la parte actora para solicitar su suspensión. 12. 9) Mediante Resolución DESAJCLGCC24-8723 de 26 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que a título de honorarios percibía el señor Moreno Cardona por el Contrato de Prestación de Servicios No. SHM-1700-10072024, suscrito con la Alcaldía de Guadalajara de Buga y limitó el embargo a $14.000.000, de conformidad con el artículo 838 del ET. 13. 10) El 29 de julio de 2024, el señor Moreno Cardona solicitó la regulación y suspensión de la medida de embargo por considerar que se configuró una prejudicialidad de conformidad con los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. 14. 11) La autoridad accionada, mediante Oficio DESAJCLGCC24-9337 de 20 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición y expuso que para que se diera aplicación a los artículos 161 y 162 del CGP, el proceso de cobro coactivo debía depender de otro proceso y estar en trámite de dictar sentencia, razón por la cual no era procedente acceder a la petición, ya que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el trámite a seguir era fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, contenida en la Resolución DESAJCLGCC24-8723 de 26 de julio de 2024, que ordenó el embargo de sus honorarios, dentro del proceso de cobro coactivo No. 76001-12-90-000-2019-02382-00, fue (se trascribe) “alejad[a] de la realidad y omitió la aplicación de la norma especial al caso referido”, esto es, el artículo 640 del estatuto tributario y artículo 48 y siguientes de la Ley 2155 de 2021. 16.
Así mismo, consideró que, ante la falta de respuesta a la petición de 29 de julio de 2024, en la que se solicitó la regulación y suspensión de la medida provisional de embargo por prejudicialidad, se vulneró sus derechos fundamentales, los cuales también se vieron afectados al no tenerse en 3 Rad. 76001-33-33-012-2022-00257-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 cuenta los beneficios consagrados en los artículos 640 y siguientes del Estatuto Tributario, al momento de liquidar la multa impuesta por el juzgado. 17.
Puso de presente que contra los actos administrativos mencionados con anterioridad no existía defensa judicial y que, aun existiendo, no se evitaría el perjuicio irreparable de atentar contra sus derechos fundamentales. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.
Advirtió que no se cumplió con el requisito pues seguía en curso el proceso de cobro coactivo adelantado con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Yotoco. Agregó que la acción de tutela no era un mecanismo para desconocer las acciones judiciales contempladas dentro del ordenamiento jurídico y así obtener decisiones paralelas. 19.
Así mismo, puso de presente que la acción constitucional tampoco era procedente, porque no se aportó prueba que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable y la sola manifestación en dicho sentido no constituía un criterio suficiente que probara la existencia de este. Finalmente, advirtió que dentro del proceso de cobro coactivo no obraba constancia de que contra el acto acusado se hubieran interpuesto los recursos de ley. 20.
Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que hubo un exceso en la medida cautelar y contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno, ya que (1) por tratarse de una medida cautelar esta no fue notificada y (2) contra el acto administrativo que decretó el embargo no procedía ningún recurso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta vulneración a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 21. Establecer si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de subsidiariedad.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y/o la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión del monto embargado a través de la Resolución DESAJCLGCC24-8723 de 26 de julio de 2024, así como por no resolverse la solicitud de regulación y suspensión de la medida de embargo.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al trabajo, debido proceso y mínimo vital, así como de las garantías constituciones (principios) de confianza legítima, abuso del derecho, seguridad jurídica y legalidad.
Así mismo, Harold Hernán Moreno Cardona tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser el titular de los derechos presuntamente violados. 23. En lo que respecta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali esta cuenta con legitimación pasiva en la causa6, comoquiera que dicha entidad profirió la resolución de embargo objeto de inconformidad del accionante y porque de esta entidad se predica la vulneración en el presente asunto, por cuanto esta fue la encargada de llevar a cabo el proceso de cobro coactivo. 24.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que son entidades que carecen de competencia para llevar a cabo procesos de cobro coactivo, ni responden solicitudes relacionadas con ese trámite. Toda vez que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, la competente la competente para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y el de la Nación, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7.
En consecuencia, se les desvinculará del presente trámite. 25. Frente al requisito de subsidiariedad8, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 26. En primera instancia, el juez constitucional declaró no superado este requisito ya que (se transcribe): no le es dable pronunciarse de fondo sobre 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 ARTÍCULO 136. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 los argumentos planteados por el actor y acceder a su petición, ya que a través de este mecanismo no se pueden desplazar los trámites administrativos y demás actuaciones y acciones establecidas al interior de cada procedimiento; máxime cuando en la actualidad continúa en curso el proceso de cobro coactivo que le fue adelantado, con ocasión a la multa que le fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yotocó mediante providencia del 17 de octubre de 2017. 27.
Sin embargo, la Sala pone de presente que, por tratarse de un proceso de cobro coactivo, el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLGCC24-8723 de 26 de julio de 2024 no era demandable comoquiera que, según el artículo 101 del CPACA, solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto que decide las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Por ende, al tratarse de una resolución mediante la cual se decretó un embargo, para el accionante no existía medio de defensa judicial alguno para proteger sus derechos fundamentales. 28. Es claro entonces que, no se está incurriendo en una desnaturalización de la acción o del carácter residual del mecanismo constitucional, toda vez que, dentro de la acción judicial en curso, el accionante no contaba con ningún otro mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos. 29.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que Resolución No. DESAJCLGCC22-8723 fue proferida el 26 de julio de 2024, y la tutela se presentó el 21 de agosto de 2024. 30. Con fundamento en lo anterior, existen razones suficientes para revocar la improcedencia de la acción de tutela declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y proceder a estudiar de fondo el caso. 2.3.
Verificación de la presunta vulneración a derechos fundamentales 31. La Sala negará la solicitud de amparo, pues no se demostró la vulneración alegada ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 32. A juicio de la parte actora, con la Resolución DESAJCLGCC24-8723 de 26 de julio de 2024, que ordenó el embargo de sus honorarios, dentro del proceso de cobro coactivo No. 76001-12-90-000-2019-02382-00, se omitió 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 tener en consideración varias normas aplicables a su caso (artículos 640 y siguientes del Estatuto Tributario sobre los aumentos y deducciones en sanciones y artículo 48 y siguientes de la Ley 2155 de 2021, que establece la reducción transitoria de sanciones y la conciliación en materia tributaria); así como la falta de respuesta a la solicitud de 29 de julio de 2024 donde requirió la regulación y suspensión de la medida cautelar de embargo, se incurrió en una trasgresión de sus derechos fundamentales. 33.
Respecto del reparo relacionado con la aplicación de los artículos 640 y siguientes del Estatuto Tributario, la Sala advierte que, previamente, la accionada ya había previamente dado respuesta sobre la aplicación de los artículos mencionados, mediante Oficio DESAJCLGCC22-2924 de 27 de mayo de 2022, en donde expuso que, el artículo 640 del ET, sobre la deducción del 50% de la multa, no era aplicable al caso y, por esta razón, no se podía dar por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación. 34.
La Sala considera que las respuestas dadas por la accionada, lejos de omitir la normatividad aplicable al caso, proporcionan una justificación válida para negar la suspensión de la medida provisional de embargo, de conformidad con las normas aplicables al proceso de cobro coactivo, circunstancia que no afectó los derechos fundamentales del accionante. 35.
A partir de lo anterior, se tiene que la actuación de promover el proceso de cobro coactivo y negarse a suspender la medida cautelar de embargo no fue arbitraria. Por el contrario, se circunscribió a cumplir el deber que les asiste a las entidades públicas de recaudar las obligaciones que se creen a su favor (artículo 98 del CPACA). 36.
Así mismo, frente a la no contestación de la solicitud de 29 de julio de 2024, se advierte de los documentos obrantes en el proceso, que dicha petición fue contestada por parte de la entidad accionada, mediante Oficio DESAJCLGCC24-9337 de 20 de agosto de 202410. En este, la Dirección 10 Índice Samai 13, en expediente de primera instancia. (…) Lo regulado por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, solo aplica para obligaciones de carácter fiscal y presentaba como término perentorio para elevar dicha solicitud, hasta el 31 de marzo de 2022.
Como se observa, frente a su caso, no aplica ya que obedece a Multa por inasistencia a audiencia impuesta por un Juez, conforme art. 372 CGP. (…) En atención al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, solo pueden ser suspendidos los procesos de cobro coactivo por orden judicial emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo.
Al respecto, se debe indicar que para que se pueda aplicar el artículo 161 y 162 del CGP, el proceso de cobro coactivo debe depender de las resultas de otro proceso y debe estar en la etapa procesal para dictar sentencia (seguir adelante con la ejecución), ahora, no hay que olvidar que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, ilustra que para los procedimientos de cobro coactivo, que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en este título IV y en el Estatuto Tributario, motivo por el cual para la suspensión de los procesos de cobro coactivo se deben aplicar de preferencia el artículo 101 ibidem y el artículo 818 y 835 del Estatuto Tributario.
Conforme lo anterior no es procedente la suspensión, máxime, cuando mediante auto interlocutorio del 13 de octubre de 2023 el Juzgado 12 Administrativo de Cali- Valle, niega la medida cautelar solicitada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76001-33-33-012-2022-00257-00. (…) En cuanto al decreto de las medidas cautelares en los procesos de cobro coactivo, atendiendo al aludido artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, se debe aplicar lo normado por el artículo 837 y siguientes del Estatuto tributario y en lo que respecta al límite de embargo se debe acatar lo estipulado en el artículo 838 ibidem, el cual nos indica Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Seccional Administración Judicial de Cali informó al señor Moreno Cardona que las normas que puso de presente para solicitar la suspensión del embargo no eran aplicables al proceso de cobro coactivo en su contra. 37.
Particularmente, sobre la aplicación del artículo 48 y siguientes de la Ley 2155 de 2021, la entidad accionada, infiere que lo regulado por dicha normatividad, solo se aplicaba a obligaciones de carácter fiscal, por ende, al ser una multa por inasistencia impuesta por un juez, no se podía aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria que la ley establecía11. 38.
Por último, si bien contra el acto administrativo acusado no existía defensa judicial, pues el acto administrativo que decreta una medida cautelar dentro de un proceso de cobro coactivo no es demandable, la Sala advierte que el señor Moreno Cardona no aportó prueba de que con dicho acto se estuviera generando un perjuicio irremediable o que, dicho de otra forma, se le estuviera generando una afectación grave a un derecho fundamental.
Comoquiera que la sola manifestación realizada por el accionante no es suficiente para encontrar probada la existencia de dicho perjuicio. 2.4. Conclusión 39. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, ya que no se configuró la vulneración alegada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. que: el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
Por esto, la medida cautelar fue decretada dentro de límites y no supera el doble de la obligación incluido los intereses; la cual ascendía al momento de decretar la medida a la suma de $7.298.939,87, tal como se expuso en la Resolución No. DESAJCLGCC24-8723. 11 “De lo anterior se colige que, lo regulado por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, solo aplica para obligaciones de carácter fiscal y presentaba como término perentorio para elevar dicha solicitud, hasta el 31 de marzo de 2022.
Como se observa, frente a su caso, no aplica ya que obedece a Multa por inasistencia a audiencia impuesta un Juez, conforme art. 372 CGP.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de 26 de septiembre de 2024 por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En su lugar, se dispone NEGAR la solicitud de amparo de Harold Hernán Moreno Cardona, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co