Expediente: 05001-23-33-000-2020-03950-01 (30372) Demandante: Agroservicios San Felipe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2020-03950-01 (30372) Demandante: Agroservicios San Felipe S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Revisado el expediente se observa que la sociedad demandante en el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA1, solicitó que se oficie a la DIAN para que allegue el expediente administrativo del proceso de fiscalización No. CG 2015 2017 000171 que culminó con los actos acusados, con el propósito de demostrar que el auto de inspección tributaria se notificó irregularmente y, por ende, no suspendió el término para notificar el requerimiento especial ni la firmeza de la declaración de renta del año 2015.
Además, adjuntó un derecho de petición radicado ante la DIAN2 solicitando la remisión de las documentales que conforman el mencionado trámite administrativo, la respuesta de esa entidad sobre el costo de las copias, la prueba de que asumió esos valores y la comunicación por correo electrónico sobre el pago. Para resolver se precisa que el artículo 212 del CPACA establece que solo serán admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común acuerdo;
(ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia, no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al término probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en esa oportunidad por fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y 4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena. 1 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código […] 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. 2 Radicado No. 1450960568064.
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03950-01 (30372) Demandante: Agroservicios San Felipe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso la solicitud probatoria presentada por la parte actora no encaja en alguno de los presupuestos antes señalados porque: (i) no se trata de una prueba solicitada de común acuerdo entre las partes;
(ii) no corresponde a una prueba ordenada y no practicada por el tribunal de primera instancia; (iii) no está destinada a acreditar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término probatorio; y (iv) no se demuestra que su omisión en primera instancia obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o a la actuación de la contraparte.
Ahora, si bien es cierto el derecho de petición y el recibo de pago de los costos de las copias del expediente administrativo son posteriores al vencimiento del período probatorio, también lo es que buscan obtener los antecedentes administrativos que se solicitan en sede judicial, razón por la cual, no es procedente decretar esas documentales.
En todo caso, se precisa que el despacho mediante auto del 16 de octubre de 2025 requirió a la DIAN para que allegara los antecedentes administrativos incluyendo las actuaciones surtidas, las pruebas decretadas y aportadas y los recursos interpuestos, carga que cumplió la entidad el 21 de octubre siguiente3. Debe señalarse que el apoderado de la parte actora en el término de traslado de las documentales solicitó que se oficiara nuevamente a la autoridad tributaria para que aportara los antecedentes, porque, a su juicio, el enlace adjunto no permite visualizar el contenido.
Al respecto se informa que el expediente administrativo aportado por la DIAN se cargó en el índice 12 de Samai, es legible y el traslado ya se surtió4. Por consiguiente, el despacho negará la práctica de la prueba solicitada por la parte actora en segunda instancia por no cumplir con alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA; lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 ib.
En consecuencia, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 de octubre de 20255 y, como los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumple con los demás requisitos legales, el despacho RESUELVE 1. Admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2.
Negar la solicitud de pruebas realizada por el demandante, por las razones expuestas. 3 Índices 10, 11 y 12 de Samai. 4 Índices 13 y 14 de Samai. 5 Índice 4 de Samai. Expediente: 05001-23-33-000-2020-03950-01 (30372) Demandante: Agroservicios San Felipe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como no hay pruebas de segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse6 en relación con los recursos interpuestos, hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 del CPACA. 4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6° del artículo 247 del CPACA.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Sin pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia