Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: Edilberto Cortés Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: EDILBERTO CORTÉS MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL / El juez o magistrado que conduce un proceso judicial no está sujeto a las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas cuando se trata de resolver peticiones relacionadas con aspectos del litigio o que pueden ser resueltas en la oportunidad procesal y con arreglo a las normas de cada juicio.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Cortés Moncada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 20 de agosto de 20251, el señor Edilberto Cortés Moncada interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): PRIMERA: Salvaguardar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo y APLIQUE EL PRESENDENTE JUDICIAL EN MATAERIA DE INAPLICACION DE SANCIONES, respecto a las pretensiones del derecho de petición de la referencia. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 8 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: Edilberto Cortés Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el señor Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, fue sancionado con multa de 5 smmlv, por incumplir el fallo de tutela del 10 de junio de 20222, proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2022- 00176, modificado por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 15 de julio de 2022, en el sentido de precisar las autoridades destinatarias de las órdenes de protección. 4.
La sanción por desacato surtió el grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada por el superior, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023. 5. Según lo indicado por la parte actora, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió la orden judicial, razón por la cual, el 29 de julio de los corrientes, elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a fin de que se revocara la sanción. No obstante, según su dicho, a la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial no ha respondido tal solicitud. 6.
Con fundamento en lo anterior, el accionante afirma que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que, cuando la orden impartida por el juez de tutela se cumple, así sea de forma extemporánea, es procedente la revocatoria de la sanción. 7.
Así mismo, afirma que se vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, porque su petición no se resolvió de fondo dentro de los 15 días hábiles siguientes como lo dispone la ley. B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto de 27 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión al magistrado José Elver Muñoz Barrera, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 9.
El magistrado accionado informó que «el 30 de julio de 2025 (sic)», el accionante, a través del portal SAMAI, presentó petición para que se revocara la sanción por desacato impuesta en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-049-2022-00176-02, la cual se respondió al día siguiente directamente en el portal de trámites en línea, según se evidencia en los propios anexos de la 2 Le ordenó a “la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Área de Salud Ocupacional del Ejército Nacional – Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional – Atención al Ciudadano del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Personal” que, en cuarenta y ocho (48) horas: (i) responda de fondo, de forma completa, clara y precisa la petición del accionante del 16 de febrero de 2022; y (ii) active los servicios médicos al accionante para que se le realicen los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: Edilberto Cortés Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tutela, en el sentido de indicarle que debía presentar el requerimiento ante el juzgado de origen, dado que el expediente ya había sido devuelto. 10. Conforme a lo anterior, afirmó que al actor le correspondía presentar su solicitud ante el Juzgado de primera instancia, pues era el competente para atenderla.
Por tanto, solicitó que se niegue el amparo. 11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 13. La Sala determinará si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Edilberto Cortés Moncada, por omitir resolver la petición radicada por él, el 29 de julio de 2025, en el marco del trámite de desacato con radicado 11001-33-42-049-2022-00176-02. E. Análisis de la Sala 14.
En el caso bajo estudio, el señor Edilberto Cortés Moncada afirmó que el magistrado José Elver Muñoz Barrera, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a la solicitud que radicó el 29 de julio de 2025, en el marco del incidente de desacato con radicado 11001-33-42-049-2022-00176- 02. 15.
De acuerdo con los documentos allegados con la demanda, la Sala observa que, en efecto, con escrito fechado el 29 de julio de 2025, dirigido al magistrado accionado, el señor Cortés Moncada solicitó «(…) que se REVOQUE la sanción por desacato impuesta en mi contra, toda vez que se puede evidenciar el cumplimiento total del fallo de tutela dentro del proceso en mención». 16.
Asimismo, se tiene probado que, mediante correo del día siguiente, esto es, del 30 de julio de 2025, el servidor judicial encargado de administrar el portal en línea de la Rama Judicial – SAMAI, emitió respuesta en el siguiente sentido: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: Edilberto Cortés Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
Como se advierte, el Tribunal accionado, a través del servidor encargado, gestionó la solicitud del accionante, y al verificar que el expediente ya no se encontraba en dicha Corporación, indicó al usuario que debía dirigir su escrito al juzgado de origen. 18. Así las cosas, para la Sala, en el caso de estudio, no se configuró una transgresión al derecho del accionante, dado que la petición que presentó en realidad corresponde a una solicitud de carácter procesal. 19.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, el juez que conduce el proceso no está obligado a observar las disposiciones previstas para las actuaciones administrativas, cuando la solicitud esté relacionada con puntos del litigio o pueda ser resuelta conforme a las normas propias de cada juicio.
Lo anterior, porque en tales casos el interesado no actúa en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos deben ser tenidos como solicitudes o requerimientos de impulso procesal o reiteración del debate. Eventualmente, podría vulnerarse el debido proceso o la tutela judicial efectiva, pero, como se verá, eso tampoco se presenta en este caso. 20.
Adicionalmente, para el alto tribunal constitucional, también es posible formular peticiones ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, las cuales deberán ser contestadas como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición, pero, en el caso de solicitudes de contenido judicial presentadas en el marco del proceso y cuyo objetivo está relacionado con la litis o con el propio procedimiento, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso o 3 Al respecto ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Corte Constitucional: (i) sentencia SU-333 del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos;
(ii) sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, y (iii) Corte Constitucional, sentencia T-172 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: Edilberto Cortés Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reiteraciones de su postura en el litigio y se resolverán de conformidad con los procedimientos que rigen el trámite en cuestión. 21.
En ese sentido, en el caso en concreto, la Sala insiste en que la solicitud presentada por el accionante ante el Tribunal accionado constituye una reiteración de su postura en el marco del incidente de desacato: en el sentido de señalar que dio cumplimiento al fallo de tutela y, por consiguiente, requiere que se revoque la sanción impuesta. 22.
Visto lo anterior, para esta Subsección, el memorial radicado por el demandante el 29 de julio de 2025, el cual, según afirmó, no fue atendido por parte de la autoridad judicial accionada, constituye de manera evidente una petición de carácter judicial, dado que se relaciona expresamente con el requerimiento para que se deje sin efecto la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato adelantado en su contra. 23.
De ahí que la solicitud presentada por el accionante tenía la única finalidad de provocar un pronunciamiento respecto al debate jurídico y probatorio que planteó en el curso del incidente de desacato, porque en la misma insistió en que, en su sentir, ya dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y modificado por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 15 de julio de 2022. 24.
Por tanto, se insiste en que para resolver la solicitud del demandante la autoridad judicial accionada debía emitir un pronunciamiento respecto del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de determinar si procedía o no el levantamiento de la sanción impuesta al accionante, sin embargo, carecía de competencia para ello, y por ende, en correo del 30 de julio de 2025, hizo saber al interesado que debía interponer la solicitud ante el juez de tutela de primera instancia. 25.
Es decir, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, llevó a cabo todas las actuaciones procesales de rigor, de acuerdo con las reglas procesales previstas dentro del trámite del incidente de desacato. 26. Se concluye, entonces, que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor Cortés Moncada, pues la solicitud estaba estrictamente relacionada con el fondo del asunto sobre el cual no podía emitirse pronunciamiento alguno, dado que la competencia para decidir si se deja sin efecto o no la sanción impuesta es del juez de tutela de primera instancia. 27.
En todo caso, revisada la plataforma SAMAI4, se encontró que, mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada por el señor Edilberto Cortés Moncada, 4 SAMAI, Expediente 11001334204920220017600, actuaciones 094 y 095. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05145-00 Demandante: Edilberto Cortés Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante la cual, por quinta vez, requirió que se inaplicara la sanción impuesta mediante auto del 9 de noviembre de 20235. 28.
Dicha decisión se puso en conocimiento del interesado el mismo día, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; jorge.torresgr@buzonejercito.mil.co; darly.alfonsocastro@buzonejercito.mil.co; registrocoper@buzonejercito.mil.co; jmlneiva@romuloyremo.com; y jmlneiva@romuloyremo.com. 29.
Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Cortés Moncada. 30. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Edilberto Cortés Moncada, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 5 Primero. Rechazar por improcedente la quinta solicitud elevada por el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, sobre inaplicación de la multa impuesta por este Juzgado el 9 de noviembre de 2023 -confirmada en sede jurisdiccional de consulta mediante auto de 24 de noviembre de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- en contra suya, cuando fuera, Director de Sanidad del Ejército Nacional-, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.