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11001031500020250814701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-06

Radicación interna: 2737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Roldan Anibal Parada Parada·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial.

Ejecutivo. Competencia del juez de ejecución. Defecto procedimental Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2025, por conducto de apoderado, el señor Roldán Aníbal Parada Parada interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva; así como los principios de confianza legítima, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) SEGUNDA. Inaplicación de la providencia judicial vulneradora Como consecuencia directa del amparo solicitado, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada el 5 de agosto del mismo año, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se dio por terminado el proceso ejecutivo, al estimar probada la excepción de pago total de la obligación. TERCERA.

Restablecimiento del orden constitucional y ejecución del título judicial Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que rehaga la sentencia de segunda instancia, ajustándola estrictamente a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos, y que, en consecuencia, confirme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual se dispuso a seguir adelante con la ejecución del título judicial contenido en la sentencia debidamente ejecutoriada del 17 de febrero de 2015.

Asimismo, se ordene continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago y restituir las medidas cautelares levantadas, para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima del accionante.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La situación que da origen al medio de control Por Resolución 3339 de 3 de mayo de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) reconoció asignación de retiro a favor del señor Roldán Aníbal Parada Parada, en el grado de IJ (intendente jefe) y en cuantía equivalente al 85 % del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir de esa fecha.

El señor Parada Parada solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, con el fin de que se adicionaran los porcentajes correspondientes al desface entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional en el grado de intendente jefe con respecto al salario más alto fijado a un general en uso de su buen retiro, y a quién se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial en los términos del IPC y mes por mes debidamente indexadas.

En Oficio 5292/GAG-SDP de 13 de marzo de 2014, el Director General de CASUR no accedió a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Roldán Aníbal Parada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, para que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro y el correspondiente restablecimiento del derecho.

Al proceso se le asignó el radicado 68679-33-33-001-2014-00408-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San Gil que, el 17 de febrero de 2015 celebró audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento múltiple1 y dictó sentencia en la que anuló el acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro tomando el mayor valor obtenido en el 2010 por un General Retirado a quien se le hubiese reliquidado su asignación de acuerdo al IPC y aplicar el valor correspondiente al 42.6660 % que devengara el demandante, en calidad de intendente jefe, conforme con los Decretos 1530 de 2010; 1050 de 2011, 0842 de 2012 y 1017 de 2013 y 187 de 2014.

Además, ordenó el mismo reajuste respecto de las mesadas pensionales que no estuvieran prescritas. Y condenó en costas a la demandada. La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2015. El 10 de abril de 2015, el demandante acudió a CASUR para presentar la cuenta de cobro con la primera copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo.

CASUR expidió las Resoluciones 7546 de 10 de octubre de 2016 y 9226 de 7 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales dio cumplimiento a la anterior sentencia, pero en el sentido de indicar que no procedía el reajuste ni reliquidación de la prestación del señor Parada Parada y ordenar el pago de costas a favor de este. 1 Decidió en la misma audiencia 11 asuntos contra CASUR con similitud de hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El medio de control ejecutivo El 29 de septiembre de 2017, el señor Parada Parada promovió proceso ejecutivo contra CASUR con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto de la obligación contenida en la sentencia de 17 de febrero de 2015, que correspondía a $335.157.069,93, que indexada ascendía a $339.010.084,89, más los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados en $103.465.574,83.

Al asunto se le asignó el radicado 68679-33-33-001-2018-00009-00 y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en auto de 7 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago contra CASUR. El 10 de agosto de 2022, el juzgado celebró audiencia concentrada de reconstrucción parcial de la audiencia múltiple de saneamiento, fijación del litigio, conciliación, alegaciones y juzgamiento realizada en los expedientes 68679-33-33-001-2018- 00008-00 y 68679-33-33-001-2018-00009-00.

En esa audiencia, en relación con el señor Parada Parada (2018-00009-00) decidió, entre otras disposiciones: (i) declarar no probada la excepción de pago; (ii) seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago y (iii) condenar en costas a la parte ejecutada. Advirtió que lo reconocido por CASUR (en los actos por los que pretendió dar cumplimiento a la orden judicial) no es en su totalidad lo ordenado, porque no realizó la respectiva reliquidación de la asignación de retiro, conforme lo dispuso la sentencia (título ejecutivo).

En consecuencia, se generó un incumplimiento de esa orden, por lo que procedía ordenar el pago del saldo pendiente más los intereses moratorios generados por el pago tardío de la obligación. La ejecutada interpuso recurso de apelación y advirtió que cumplió la obligación, por lo que no debía continuarse con la ejecución en su contra. Sostuvo que en el título ejecutivo se hizo una interpretación incorrecta de las normas aplicables al tener en cuenta dos sistemas de aumento que son excluyentes entre sí, dado que se tomó el sueldo básico de un general retirado aplicándole el IPC y, adicionalmente, se ordenó aplicarle un porcentaje que solo era equiparable en actividad.

En sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, así como el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro. No condenó en costas.

El juzgador se apartó del contenido de la sentencia judicial, cuya ejecución se pidió, porque, a su juicio, carece de fundamento jurídico y contraviene la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Advirtió que el mandato de reliquidación de la asignación de retiro de los generales basado en el IPC para los años 1997 a 2004 no era aplicable al caso del señor Parada Parada porque adquirió su estatus pensional en 2013.

Explicó que el reconocimiento de la asignación de retiro procedía conforme al principio de oscilación, regulado en la Ley 923 de 2004 (art. 3 [3]) y en el Decreto 4433 de 2004 (art. 42), esto es según el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100 % de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un general en situación de retiro, como lo pretendía el demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela El actor sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia porque: i) el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto la autoridad judicial accionada desconoció la cosa juzgada al reabrir el debate ordinario; ii) el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo ni eficaz; iii) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable; iv) se identificaron los hechos constitutivos de vulneración y v) no se reprocha una decisión proferida en otra tutela.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que el recurso de apelación presentado por la ejecutada no expuso ningún argumento encaminado a desvirtuar el fundamento jurídico con el que el juez de primera instancia negó la excepción de pago. Sumado a que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre los derechos reconocidos al demandante en la sentencia de 17 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el error señalado en la sentencia acusada no se le puede endilgar, pues «oportunamente me pronuncié sobre el recurso de apelación interpuesto, manifestando, entre otros argumentos, que la apelación es incongruente; los argumentos que soporta el recurso de apelación están encaminados a deducir una configuración de un error judicial en la sentencia ordinaria de la que se pretende su cumplimiento, con fundamento en la supuesta ilicitud de la orden judicial, la entidad ejecutada acepta no haber dado cumplimiento a la misma y quiere nutrirse con sus propios argumentos fantasiosos de que se presentó error en el juicio».

Agregó que si CASUR «consideraba que la reclamación efectuada por el hoy tutelante no era reajustable por las circunstancias que reflejó en las resoluciones antes mencionadas, debió haber alegado dichas situaciones en el proceso ordinario (declarativo), mediante excepción y no acá, en el ejecutivo, donde no está en duda el derecho, se está es pidiendo el pago».

Señaló que en la providencia objetada se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque en los procesos con radicados 68679-33-33-001-2017- 00318-01, 68679-33-33-001-2017-00320-01, 68679-33-33-001-2017-00319-01, 68679-33-33-001-2017-00321-01, 68679-33-33-001-2017-00453-01, 68679-33-33- 001-2017-00292-01, 68379-33-33-001-2017-00291-01 y 68679-33-33-001-2018- 00005-01, con supuestos fácticos similares, el Tribunal al conocer en segunda instancia el proceso ejecutivo confirmó la decisión de seguir adelante con la ejecución. Aseguró que las providencias que se mencionaron en la sentencia objetada por parte de Tribunal no guardan similitud fáctica y jurídica, por lo que no resultaban aplicables.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, «al inaplicar una orden clara contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2015». Asimismo, consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues la sentencia objetada carecía de material probatorio, toda vez que CASUR no probó el pago de la obligación; aunque allegó dos resoluciones mediante las cuales simulaba el cumplimiento, lo cierto es que de estas se desprende que no hizo el pago en la forma ordenada por la decisión que constituye el título ejecutivo.

Finalmente, manifestó que «requirió de la jurisdicción, que se le reliquidara su asignación de retiro teniendo como fundamento la asignación de un General en uso de buen retiro a quien Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le hubiere reliquidado su asignación con base al IPC, toda vez que era una situación más favorable para sus intereses económicos y, en ningún momento pidió, que la reliquidación de su asignación fuera reliquidada con el IPC o que se tuviera en cuenta la escala gradual porcentual, por lo tanto, carece de fundamento probatorio la decisión del Ad quem para haber sustentado su decisión de revocar la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2022». 4.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 13 de enero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado; y al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en calidad de terceros con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido de que el actor pretende convertir la presente acción en una instancia adicional en la que se analicen nuevamente los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos ya definidos en el proceso ejecutivo.

Dijo que la función del juez de ejecución no se agota en una reproducción mecánica del fallo, sino que comprende la verificación de que su cumplimiento se ajuste al ordenamiento jurídico aplicable, especialmente cuando están comprometidos recursos públicos y el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa. Sostuvo que no era jurídicamente viable seguir adelante con la ejecución en los términos pretendidos por la parte actora, pues el incremento pensional con base en el IPC solo operó entre los años 1997 y 2004, período durante el cual el demandante se encontraba en servicio activo, circunstancia que excluye su aplicación posterior en la etapa de retiro.

En ese orden, explicó que el cumplimiento de la sentencia debía reconducirse al reconocimiento de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación, regulado por el artículo 3, numeral 3.13, de la Ley 923 de 2004, y reiterado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el grado que ostentaba el personal al momento del reconocimiento de la prestación, lo cual no desconoce el fallo ejecutoriado, sino que asegura su ejecución conforme al régimen jurídico vigente, para evitar un cumplimiento contrario a la ley y garantizar la correcta administración de los recursos públicos. 6.

Intervención de los terceros con interés CASUR solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y el asunto no tiene relevancia constitucional. En concreto, sostuvo que la decisión cuestionada analizó la normatividad y jurisprudencia aplicables y con fundamento en ello concluyó que se cumplió la orden judicial, y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Sentencia de primera instancia El 5 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que el actor no acredita que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso ejecutivo, pero no advierte una irregularidad judicial que implique una afectación desproporcionada de sus derechos.

Destacó que la argumentación del tutelante se sustenta en que el Tribunal demandado desconoció los derechos que le fueron reconocidos mediante la sentencia objeto de ejecución, así que lo que busca es la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial. Por último, advirtió que las pretensiones del actor tienen connotación estrictamente económica. 8.

Impugnación El señor Parada Parada impugnó la decisión de primer grado con el fin de que se revocara y se accediera al amparo solicitado Sostuvo que el núcleo del debate no es la cuantía ni la liquidación económica, sino la intangibilidad y fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada cuya interpretación fue alterada en sede ejecutiva, sin que los efectos patrimoniales del proceso ejecutivo excluyan su relevancia constitucional.

En consecuencia, reprochó que el juez de tutela redujera el control a un examen formal y omitiera valorar la afectación de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, así como el impacto de reabrir discusiones precluidas mediante la reinterpretación de un fallo en firme. Explicó que el Tribunal accionado se equivocó al considerar que la controversia giraba alrededor del reconocimiento del IPC como factor directo de reliquidación de la asignación de retiro, pues esa nunca fue su intención. En su caso, el título ejecutivo ordenó aplicar el porcentaje de 42.6660 % correspondiente al grado de intendente jefe, sobre la asignación más alta ya reliquidada por sentencia judicial de un general en retiro, sin que ello implicara reclamar el IPC como derecho autónomo, pero el referido tribunal desvió el litigio sobre una premisa fáctica equivocada y dio por terminado el proceso ejecutivo fundado en consideraciones que desbordan el marco de la ejecución. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Santander había mantenido una línea consistente orientada a confirmar las decisiones que ordenaban seguir adelante con la ejecución de asuntos sustancialmente idénticos; sin embargo, únicamente en su caso adoptó una solución opuesta, sin desarrollar una carga argumentativa que justificara razonablemente la separación del criterio previamente consolidado, lo que desconoce la igualdad y la seguridad jurídica. 9.

Trámite en segunda instancia El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente por reparto al despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. Sin embargo, la ponencia presentada no obtuvo la mayoría suficiente, por lo que, mediante auto del 23 de abril de 2026, se ordenó remitir el expediente al siguiente consejero en turno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, el 27 de abril siguiente, se efectuó el cambio de ponente, por lo que el despacho de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez asumió el conocimiento del asunto, con el fin de proferir la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Roldán Aníbal Parada Parada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Para realizar un estudio de fondo, previamente la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso, por encontrarse acreditada la configuración del defecto procedimental en la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ejecutivo rad. 68679-33-33-001-2018- 00009-01.

Para resolver la controversia, la Sala analizará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; (iii) la competencia del juez ejecutivo; y (iv) el defecto procedimental en el caso concreto. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva; así como de los principios de confianza legítima, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica; sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico.

Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la decisión de primera instancia del proceso ejecutivo ordenó seguir adelante con la ejecución contra CASUR, y fue con ocasión de la providencia de segunda instancia, que se revocó la decisión inicial y, en su lugar, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 24 de julio de 2025, notificada el 5 de agosto siguiente, y el ejercicio de acción de tutela se dio el 18 de diciembre del mismo año. La Sala también encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, no se cuestionan sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. No obstante, se advierte que, de prosperar alguno de los defectos, la Sala se relevará de efectuar el estudio de los restantes cargos alegados. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Competencia del juez ejecutivo Esta Sección ha sostenido que el proceso ejecutivo es el medio judicial idóneo para hacer efectivas, por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

En ese entendido, el acreedor acude al juez para hacer efectivo el derecho reconocido en el título ejecutivo, mediante la ejecución forzada5. Y en materia de lo contencioso administrativo, «el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales»6.

Al juez ejecutivo, en términos generales, le corresponde verificar: (i) que existe título ejecutivo, (ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; (iii) si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer y (iv) determinar si el obligado a cumplirla ya lo hizo en su totalidad, en caso de que no, le corresponde dar inicio al proceso con la emisión del respectivo mandamiento de pago.

Así que el título ejecutivo es el documento necesario para que quien pretenda su cumplimiento pueda promover el proceso ejecutivo. Sobre este punto, resulta relevante traer como sustento jurisprudencial un pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación7 que, como juez de segunda instancia en un proceso ejecutivo, precisamente analizó la competencia que tiene el juez ejecutivo frente al derecho reconocido previamente en una providencia judicial declarativa que constituye el título ejecutivo.

Cabe indicar que esa sección revocó la decisión apelada que había declarado la ilegalidad del título ejecutivo y probada la excepción de pago formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. En concreto, en esa oportunidad la Sección Segunda precisó que en esa clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo porque este ya fue reconocido en el proceso declarativo correspondiente.

Aclaró que la ejecución de una sentencia parte de la convicción de que «el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible, es decir, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa»; y que al juez del proceso ejecutivo le corresponde determinar si el título que sirve como base de recaudo cumple con los requisitos formales y sustanciales señalados en el artículo 488 del CPC (ahora 422 CGP).

En ese pronunciamiento, la Sección Segunda indicó que, verificadas tales exigencias, el juez debe librar orden de pago contra la entidad ejecutada y esta solo puede alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y nulidad y la perdida de cosa debida, contempladas en el artículo 497 del CPC (ahora 442 CGP).

Advirtió que estas excepciones son taxativas y deben estar fundadas en hechos posteriores al título ejecutivo (sentencia), de manera que no está contemplada la posibilidad de alegar la ilegalidad del título ejecutivo en el que está contendida la obligación que se ejecuta. Para sustentar esta consideración, citó en extenso un 5 En este sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 15 de noviembre de 2017, exp. 540012333000201300140 01 (22065), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Ibídem 7 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, proceso ejecutivo rad. 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de 16 de julio de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 y luego concluyó lo siguiente: En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en el contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad. (…) Además, la discusión del derecho subjetivo reconocido en la sentencia que sirve de título, en el trámite de su ejecución, haría interminables los litigios y comprometería seriamente la autoridad de la cosa juzgada9 de la providencia judicial y de su obligatoriedad para la administración, lo que permitiría a los deudores apartarse de las decisiones que quedaron ejecutoriadas bajo nuevos planteamientos jurídicos en instancia distinta a un proceso declarativo.

Los anteriores razonamientos permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme»10, revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho.

Valga precisar que si bien esta institución procesal a la que se ha hecho referencia, que otorga a las decisiones judiciales una fuerza tal de verdad dentro de un asunto litigioso y las hace inmutables, tiene algunas excepciones dentro del ordenamiento jurídico, estas refieren, por ejemplo a casos precisos en los que, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez, revestido de tales competencias, tiene la facultad de remover una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio y bajo un procedimiento especial.

Sin embargo, estos casos se enmarcan en aquellos previstos en la ley, como el recurso extraordinario de revisión e incluso la acción de tutela, más no a través de la acción ejecutiva. El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.

Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecución reabra un debate que ya se dio. Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, la Sala acoge sus considerandos para resolver el asunto puesto en conocimiento en sede de tutela. (iv) Del defecto procedimental11 en el caso concreto. 8 Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 25000 23 26 000 1996 02381 02 (23363), CP Mauricio Fajardo Gómez 9 Manuel S. Urueta Ayola: Manual de derecho procesal administrativo, 1.ª ed., Legis 2021, p. 524 y 525. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.

Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Roldán Aníbal Parada Parada alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

Tal vulneración la sustenta en la postura que asumió dicha autoridad judicial en la sentencia de 24 de julio de 2025, que declaró probada la excepción de pago y puso fin al proceso ejecutivo, al modificar la orden contenida en la sentencia declarativa (título ejecutivo), con lo que, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo.

Para resolver la controversia sometida a estudio en sede de impugnación, corresponde al juez de tutela verificar si, tal como lo indica el actor, el fallador de segunda instancia en el proceso ejecutivo incurrió en defecto procedimental y solo en caso de que no prospere este cargo, descenderá en el análisis de los demás defectos alegados.

Para abordar el asunto es necesario referirse a la parte resolutiva de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que constituye el título ejecutivo, para luego acudir a las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo. Como quedó expuesto en los antecedentes de la presente providencia, el señor Roldán Aníbal Parada Parada promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con el fin de que se anulara el acto que le negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro.

Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de San Gil que, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2015, en relación con el ahora actor, dictó sentencia en el siguiente sentido (rad. 68679-33-33-001-2014-00408-00):

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos de conformidad a la parte motiva de esta providencia: […] • Oficio No. 5292/GAG-SDP de 13 de marzo de 2014, mediante el cual la demandada se negó a reliquidar, reajustar y pagar una asignación de retiro del señor ROLDÁN ANÍBAL PARADA PARADA en grado de Intendente Jefe, con respecto al salario de un General en uso de buen retiro.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR deberá RELIQUIDAR LA ASIGNACION DE RETIRO tomándose el mayor valor obtenido en el año 2010 por un General Retirado a quien se le hubiese reliquidad[o] su asignación de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor— IPC y aplicar el valor correspondiente […] al 42.6660 % que devengaran los señores ROLDÁN ANÍBAL PARADA PARADA, […] en su calidad de INTENDENTES JEFES basado en el decreto 1530 de 2010; decreto 1050 de 2011; 0842 de 2012 y decreto 1017 del 21 de mayo de 2013 y decreto 187 de 2014.

De la misma manera deberá PAGAR las diferencias causadas en las mesadas pensionales que no se encuentran prescritas debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula señalada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: Para quienes obtuvieron la asignación de retiro posterior al año 2011, la reliquidación se ordenará a partir de que obtuvieron efectivamente el derecho. procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, costas que conllevan las expensas y agencias en derecho y que se fijan estas en el uno por ciento (1%) del total de las pretensiones a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia para cada uno de los demandantes […] ROLDÁN ANÍBAL PARADA PARADA. […] La entidad demandada (CASUR) no asistió a la anterior audiencia, razón por la cual se le notificó por correo electrónico el 17 de febrero de 2015.

Tampoco interpuso recurso de apelación, por lo que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 201512. Como consecuencia de la solicitud del señor Parada Parada dirigida al cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 17 de febrero de 2015, CASUR expidió las Resoluciones 7546 de 10 de octubre de 2016 y 9226 de 7 de diciembre de 2016, en las que dispuso: (i) en lo relativo a la reliquidación de la asignación de retiro, advirtió que no había lugar a ello porque la decisión del proceso ordinario estableció la aplicación de dos sistemas excluyentes entre sí, al ordenar que se tome el sueldo básico de un General retirado aplicando el IPC y, al mismo tiempo, aplicar los porcentajes del personal activo, así como los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014; y (ii) ordenó el pago de $251.450 por concepto de costas reconocidas en el fallo.

El señor Roldán Aníbal Parada Parada promovió demanda ejecutiva contra CASUR para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia de 17 de febrero de 2015. El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, previo librar mandamiento de pago, en sentencia de 10 de agosto de 2022, dictada en audiencia múltiple de reconstrucción de expediente, en relación con el aquí actor, declaró no probada la excepción de pago formulada por CASUR y ordenó seguir adelante con la ejecución (rad. 68679-33-33- 001-2018-00009-00).

El citado despacho judicial advirtió que la entidad ejecutada no cumplió la orden judicial de reliquidar la asignación de retiro del señor Parada Parada, en los términos allí expuestos, esto es tomando el mayor valor obtenido en el año 2010 por un General retirado a quien se le hubiese reliquidado su asignación de acuerdo con el IPC y aplicar el valor correspondiente al 42.6660 %.

CASUR apeló la anterior decisión con sustento en que la sentencia de 17 de febrero de 2015 tuvo en cuenta dos normativas que son excluyentes entre sí. Al respecto, explicó que se ordenó la liquidación de la asignación de retiro con fundamento en el sueldo básico no causado ni percibido (grado de General), según la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, sistema de oscilación. Además, incorporó porcentajes de los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014, al ordenar aplicar el 42.6660 %, a pesar de que solo procede cuando el uniformado está en estado de actividad y no en retiro, ya que los incrementos para las anualidades referidas en situación de retiro durante ese periodo fueron de 2,00%, 3,17%, 5,00%, 3,44% y 2,99%.

En segunda instancia resolvió el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia de 24 de julio de 2025, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada 12 Según constancia de 6 de abril de 2015, expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil.

Folio 71 del archivo que contiene la demanda de tutela y sus anexos, consultado en SAMAI, índice 2 del expediente de tutela de primera instancia 11001-03-15-000-2025-08147-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y declaró terminado el proceso ejecutivo y que se levantaran las medidas cautelares decretadas.

Es esta providencia la que es objeto de discusión en sede de tutela. El Tribunal, tras exponer el régimen especial de asignación de retiro de la fuerza pública, acogió los cargos de CASUR y concluyó que el reajuste se rige por el principio de oscilación (atado al incremento salarial del personal activo) y no por el IPC de la Ley 100 de 1993, por lo que estimó improcedente la reliquidación y la continuación de la ejecución. Para apartarse de la orden judicial invocó la protección del patrimonio público y la garantía del debido proceso de la parte ejecutante.

A continuación, se trascriben las consideraciones que sustentaron la decisión: «2. Análisis crítico En esta instancia procesal, la discusión gravita en torno a los efectos e interpretación de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, en la que se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del ejecutante, para lo cual debía tomarse el mayor valor obtenido en el año 2010 por un general en retiro a quien se le hubiese reliquidado su asignación de acuerdo con el IPC, adicionándole el porcentaje equivalente al 42.6660% que devengaba el demandante en calidad de intendente jefe.

(…) Antes de abordar el fondo del presente asunto, es menester precisar que cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial, generalmente se ejecuta conforme a lo señalado en la resolución respectiva. No obstante, pueden darse situaciones en las que la orden del operador judicial no se ajuste al marco jurídico ni a la jurisprudencia aplicable.

En estos casos, el juez de ejecución tiene la facultad de apartarse de ese pronunciamiento para salvaguardar el patrimonio público y asegurar el debido proceso y derecho de defensa de la parte ejecutante. Dicho lo anterior, se estima que en el caso bajo estudio no es posible aplicar expresamente lo consignado en la sentencia aducida como título ejecutivo, toda vez que el incremento pensional con base en el IPC solo operó entre los años 1997 a 2004, momento en el cual el demandante se encontraba en servicio activo.

Por lo tanto, en el momento en que adquirió el estatus pensional, el incremento de la asignación solo opera con fundamento en el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.13 y reiterado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en atención al grado que ostentaba el personal retirado al momento del reconocimiento de su asignación. (…) Como fundamento de lo expuesto, es necesario advertir que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconoció por parte de los jueces que durante los años 1995 a 2004 las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se reajustarían tomando como referente el IPC del año inmediatamente anterior, siempre y cuando se evidenciara que dicho reajuste fuera mayor del realizado con base en el régimen de oscilación; lo cierto es que ello no implicó la variación del sueldo básico del grado de General, comoquiera que éste sigue siendo el fijado por el Gobierno Nacional de manera anualizada.

(…) En consecuencia, a juicio de esta Sala, se encuentra justificado declarar probada la excepción de pago total de la obligación y disponer la terminación del proceso ejecutivo, dado que no resulta procedente continuar con la ejecución de una obligación que, aunque consta en sentencia ejecutoriada, carece de fundamento jurídico y contraviene la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 597 del CGP, se ordenará levantar las medidas cautelares decretadas en auto del 7 de marzo de 2018 y que se hayan hecho efectivas.» Expuestos los fundamentos de la decisión cuestionada, procede la Sala a verificar si, al apartarse del título ejecutivo y declarar probada la excepción de pago total, el Tribunal accionado incurrió en los defectos endilgados y, con ello, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela al reabrir una discusión ya resuelta por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia de 17 de febrero de 2015 (rad. 68679-33-33-001-2014-00408-00). Al respecto, se resalta que no es objeto de controversia que la citada providencia condenatoria constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible, en los términos de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, razón suficiente para que pudiera cobrarse coercitivamente a través de la acción ejecutiva, como lo permite el artículo 298 del CPACA, en relación con las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa.

Sin embargo, el tribunal accionado se pronunció de fondo sobre el derecho previamente reconocido en sentencia declarativa; esto es si procedía el reajuste de la asignación de retiro del señor Parada Parada y el sistema que debía aplicarse. Sobre ese punto concluyó que el actor adquirió su estatus de pensionado en el 2013, por lo que la reliquidación de la asignación de retiro de los generales basada en el IPC para los años 1997 a 2004 no le es aplicable.

No obstante, adentrarse en tal debate no le estaba permitido, puesto que esa controversia quedó zanjada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho y no es dable que la vía de ejecución se convierta en una instancia adicional para discutir tal derecho (reliquidación) y modificar la sentencia declarativa, que está debidamente ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y es inmutable al no haber sido sometida a recurso extraordinario de revisión. El tribunal con su actuar excedió los límites de su competencia funcional y material y desconoció la garantía del juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que vulneró el debido proceso del ejecutante al dejarlo en completa indefensión e incertidumbre frente a la decisión cuya ejecución pidió13.

Se insiste en que no es el proceso ejecutivo el escenario apropiado para discutir el derecho a obtener la reliquidación de la asignación de retiro, en el entendido que ya fue definido por el juez ordinario y lo que compete al ejecutivo es la ejecución del derecho ya reconocido (reliquidación). En ese contexto, no es aceptable atacar la legalidad del título que contiene la obligación que se pretende ejecutar.

Pretender que el juez de la ejecución analice razones de desacuerdo o inconformidad frente a la obligación que se pretende ejecutar desnaturaliza el objeto mismo del proceso ejecutivo, dado que la ejecutada debió exponer sus reproches en el proceso ordinario declarativo. 13 En igual sentido se pronunció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, como juez de tutela en segunda instancia en un asunto similar, en sentencia de 19 de octubre de 2021 amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos la providencia dictada en un juicio ejecutivo, exp. 11001-03-15-000-2021-05840-00, CP Fredy Ibarra Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del señor Parada Parada no puede resultar afectado por discusiones o reproches normativos que debieron suscitarse en un proceso distinto al ejecutivo, dado que tal derecho está protegido por el principio de cosa juzgada que se predica de la sentencia, cuya ejecución se pretende.

En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander desbordó su competencia como juez del proceso ejecutivo de segunda instancia al analizar la validez de los fundamentos que dieron origen al título ejecutivo, puesto que no le estaba permitido abordar el estudio de fondo para efectos de determinar si le asistía o no el derecho al actor al reajuste de la asignación de retiro reconocida por CASUR.

Ese análisis lo hizo en su momento el juez ordinario, que en sentencia declarativa ordenó tal reajuste a favor del actor. Conforme con lo expuesto, la interpretación adoptada por el tribunal demandado en la sentencia de 24 de julio de 2025, objeto de debate, configura un defecto procedimental al exceder la competencia que tenía como juez del proceso ejecutivo.

Se reitera que ese tribunal asumió la posición del juez ordinario y reabrió una discusión que finalizó con el reconocimiento de un derecho a favor del señor Parada Parada. La anterior actuación vulneró el derecho al debido proceso del señor Roldán Aníbal Parada Parada, quien fue sorprendido con la modificación de su derecho al reajuste de la asignación de retiro, reconocido en la sentencia de 17 de febrero de 2015, que presta mérito ejecutivo e hizo tránsito a cosa juzgada.

Al resultar acreditado el defecto procedimental, la Sala se releva del estudio de las demás causales específicas alegadas por el actor. Por lo explicado, se revocará la sentencia de tutela, objeto de impugnación, y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ejecutivo con radicado 68679-33-33-001-2018-00009-01 y se le ordenará a dicho Tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión con estricta sujeción a la orden judicial que sirve de título ejecutivo, esto es a la sentencia de 17 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en aras de proteger el principio de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada del 5 de febrero de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, 2.

Amparar el derecho al debido proceso del señor Roldán Aníbal Parada Parada. En consecuencia, 3. Dejar sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ejecutivo con radicado 68679-33-33- 001-2018-00009-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Demandante: Roldán Aníbal Parada Parada 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO