Micelio
11001031500020230716300Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2023-11-24

Radicación interna: 11329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan Pablo Cárdenas Mejía

Actor: Agencia Nacional De Mineria·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Arbitraje De La Camara De Comercio De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Conjuez ponente: JUAN PABLO CÁRDENAS MEJIA Bogotá DC, 27 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07163-00 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Naturaleza: Acción de tutela.

ANTECEDENTES La doctora Carolina Deik Acostamadiedo, quien fue sorteada como conjuez para el presente proceso, manifestó que se encuentra impedida para continuar conociendo del mismo por la causal consagrada por el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: “A. Mis antiguos socios, Hugo Palacios Mejía y Óscar Fabián Gutiérrez, fueron apoderados de DRUMMOND LTD, mi antiguo cliente, en diferentes procesos contra la Agencia Nacional Minería. “B. Yo misma actué como apoderada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por DRUMMOND LTD contra la ANM, que se tramitó ante el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2022-00614-00.

“C. Estuve a cargo de coordinar varios equipos de abogados y trabajé con ellos proyectando y revisando las demandas y demás memoriales que fueron presentados en los mencionados procesos contencioso administrativos contra la ANM. “D. Fui asesora jurídica de la compañía CNR en las negociaciones tendientes a resolver controversias contractuales con la ANM.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver sobre el impedimento formulado, para lo cual hará unas consideraciones previas y posteriormente analizará el impedimento presentado.

Naturaleza Jurídica de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. De esta manera este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibidem.

Por tanto, cuando se presenta alguna situación prevista en la ley que puede dar lugar a que se considere que un juez no es imparcial o independiente, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia, para que las personas que acuden a la justicia puedan tener la confianza de que las decisiones adoptadas se profieren con imparcialidad e independencia. Competencia de la sala de conjueces La presente Sala de Conjueces es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del General del Proceso, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.

(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada”. Examen del impedimento formulado El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece entre las causales de impedimento la siguiente: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. “ En este contexto encuentra la Sala que las circunstancias señaladas por la doctora Carolina Deik Acostamadiedo encajan en la causal 4 transcrita, porque como apoderada ha actuado como contraparte de la accionante en el presente trámite.

Por lo anterior, la Sala RESUELVE Aceptar el impedimento formulado por la doctora Carolina Deik Acostamadiedo Notifíquese JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Conjuez