Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 17001-33-39-006-2022-00067-01 Número Interno: 3638-2022 (expediente digital) Demandante: Fernando Peña Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Tunja y Sexto Administrativo de Manizales, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2021 el demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la anulación del oficio (sin número) de 30 de agosto de 2021, con el que se le negó la reliquidación de sus cesantías con inclusión del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó el ajuste de la mencionada prestación y el pago de las respectivas diferencias, debidamente indexadas. Trámite procesal Mediante providencia de 7 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja remitió el expediente a los juzgados administrativos de Manizales, toda vez que el actor señaló en la demanda que el último lugar donde prestó sus servicios fue el batallón de instrucción, entrenamiento y reentrenamiento # 8, con sede en el municipio de Neira (Caldas).
Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, con auto de 26 de abril de 2022, sostuvo que, según la hoja de servicios aportada con el libelo introductor, el último lugar de labores del accionante fue el «Gaula Boyacá - Tunja Boyacá». Por auto de 16 de febrero de 2023, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA, pero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Tunja y Sexto Administrativo de Manizales, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico Debe el despacho establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Fernando Peña Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.
Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Conforme a lo anterior y como lo pretendido por el actor es la nulidad del oficio de 30 de agosto de 2021 y la consecuente reliquidación de sus cesantías con inclusión del subsidio familiar, la norma aplicable para efectos de establecer la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral aquella se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por lo tanto, advierte el Despacho que si bien es cierto que en el acápite de la demanda denominado «[c]ompetencia» se precisó que el último lugar donde el señor Fernando Peña Ramírez laboró fue el «Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento # 8», con sede en el municipio de Neira (Caldas), también lo es que la hoja de servicios 3-9535836 de 15 de diciembre de 2020, aportada al expediente, da cuenta de que realmente fue en Tunja, en el «GAULA BOYACÁ»; en consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Fernando Peña Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.