Micelio
11001031500020240442701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-18

Radicación interna: 10086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhon Haider Taquez Chavez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: JHON HAIDER TÁQUEZ CHÁVEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo, pero por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jhon Haider Táquez Chávez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000- 2023-00375-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que fue elegido alcalde del Municipio Iles en las elecciones de autoridad territorial, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 2.2.

Indicó que el señor José Francisco Oviedo Mora interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 52001-23-33-000- 2023-00375-01 contra el acto de su elección como alcalde del Municipio de Iles (Nariño), con fundamento en la causal prevista en el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en razón a que su madre se desempeñaba como rectora en la Institución Educativa (IE) San Francisco de Asís. 2.3.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante providencia de 10 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de su elección. 2.5.

Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 2.6. Expuso, frente al defecto fáctico, que la Sección Quinta del Consejo de Estado no constató que las funciones que le fueron encargadas a su madre no tenían la posibilidad de incidir en el electorado y tampoco ejercía como autoridad administrativa en el municipio. 2.7.

Advirtió que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la regla contenida en la sentencia SU-207 de 2022, en razón a que “[…] (a) le bastó que la madre del accionante ejerciera su trabajo en el municipio de las elecciones, y por lo mismo, (b) fundamentó su decisión en normas genéricas que ignoraron las particularidades del caso concreto, sin que existiera una constatación —si quiera sumaria—, de que realmente estas normas que contemplaban las funciones del cargo, realmente se las hubieran encargado o, en su defecto, las hubiera ejercido […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. Se TUTELEN los derechos fundamentales a la participación en política, en su modalidad ser elegido, y la aplicación del precedente, como garantía del derecho fundamental a la igualdad del señor Jhon Haider Táquez Chávez, consagrados en los artículos Constitucionales 40.1. y 13, respectivamente.

Segundo. En tal virtud, REVOCAR el fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, que revocó el fallo de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y declaró la nulidad de la elección del señor Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles, Nariño. Tercero. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral con radicado No. 52001-23-33-000-2023-00375- 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez 00(01), la cual negó las pretensiones de la demanda […]. [Negrilla y Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al señor José Francisco Oviedo Mora, al Municipio de Iles, al Departamento de Nariño, a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la providencia cuestionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende controvertir asuntos de mera legalidad que ya fueron decididos por el juez natural con fundamento en la ley y la jurisprudencia que rigen la materia. 5.2.

Indicó que, en caso de que el juez constitucional encuentre satisfecho los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solicitaba que se negara el amparo solicitado porque no se configuraron los defectos enunciados y no fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, manifestó que no tiene injerencia en la decisión que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó su desvinculación del presente proceso. 5.4.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la profesional adscrita a la oficina de asesoría jurídica y de defensa judicial de la entidad, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene participación directa o indirecta en los hechos que sustentan la inconformidad del accionante. 5.5. El Departamento de Nariño, por intermedio del secretario de gobierno departamental, señaló que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones de amparo. 5.6.

Precisó que no ha adelantado ninguna actuación relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela que afecte los derechos del accionante, y que 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez solo ha realizado las acciones que son de su competencia después de la declaratoria de nulidad de la elección. 5.7.

El señor José Francisco Oviedo Mora solicitó negar el amparo porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales del accionante y la decisión judicial cuestionada se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable. 5.8. Los señores Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda del Tránsito Guzmán, por conducto de apoderado judicial, coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela. 5.9.

Manifestaron que dentro del proceso de nulidad electoral no existe una prueba que evidencie “[…] SOBRE LA INCIDENCIA DEL ELECTORADO CON LA SUPUESTA GESTIÓN DE LA MADRE DEL ALCALDE ANULADO, COMO RECTORA DE UNA ENTIDAD EDUCATIVA PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, LO QUE NO ES SUFICIENTE SEGÚN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SU-207 DE 2022 […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordenó reconocer como coadyuvantes a “[…] Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda Del Transito Guzmán y las más de 2000 personas que solicitaron ser tenidas en cuenta en el presente trámite como coadyuvantes, sustentaron su interés legítimo con las resultas del trámite de tutela en su condición de electores y en que se ve afectado su derecho al voto.

Sin embargo, no pidieron el amparo y protección de sus propios derechos fundamentales, sino que se accediera a las pretensiones formuladas por Jhon Haider Táquez Chávez y a la petición de medida cautelar […]”, y se declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que no supero los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 7.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, señaló que la accionada al analizar las “[…] pruebas aportadas al expediente […] determinó que la madre de Jhon Haider Táquez Chávez, efectivamente, desempeñó el cargo de rectora de la IE San Francisco de Asís, que está ubicada en el municipio de Iles, Nariño, y, por tanto, todas sus funciones las desarrolló y ejecutó en tal territorio.

Sobre este punto, cabe precisar que, no es posible comprender de qué forma el rector de una institución educativa que presta sus servicios de manera física en un plantel, no ejerce sus funciones en dicho espacio […]”. 8. En relación a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad señaló que “[…] si la Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la ausencia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez de autoridad administrativa en las funciones de rector con ocasión de la reserva de facultades por parte del departamento, la parte demandante debió solicitar la adición del fallo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso 33, dado que, al ser un argumento de defensa frente a las pretensiones de la demanda y los cargos del recurso de apelación, era objeto de la litis […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el juez de tutela “[…] cometió un error al considerar que la solicitud de adición era necesaria para cumplir con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. Según la Corte Constitucional, el cumplimiento de este requisito depende del agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios, ya que solo estos protegen efectivamente los derechos fundamentales del accionante.

Las solicitudes menores, como la adición, aclaración o corrección de sentencias, no modifican la decisión judicial principal ni representan un medio de defensa real, por lo que no son exigibles […]”. 10. Asimismo, que el Juez de tutela de primera instancia “[…] erró al desestimar la relevancia constitucional del caso. La tutela no pedía verificar el ejercicio efectivo de funciones de autoridad administrativa, sino analizar las funciones asignadas en la práctica a la madre del accionante, algo que la Sección Quinta no evaluó. Este análisis probatorio específico es esencial para cumplir con el precedente de la SU- 207 de 2022, que demanda una valoración probatoria y específica de casa caso concreto que se estudia en nulidad.

Al omitirlo, el juez de instancia ignoró la alegación constante, jamás probada en contra, según la cual las decisiones de autoridad administrativa dependían de la Secretaría de Educación Departamental y no de la madre del accionante […]”. 11. Por último, reitero que la tutela se “[…] centró en la violación del precedente y en el defecto fáctico, demostrando que el análisis probatorio y específico era inexistente en la sentencia de la Sección Quinta.

En cambio, la sentencia se amparó en una interpretación normativa general, sin atender a la situación específica del caso, que requería examinar las funciones encargadas de manera concreta y no abstracta, como exige el precedente de la Corte Constitucional […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Cuestión previa VIII.2.1. De las solicitudes de desvinculación 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 16.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez VIII.2.2.

De la medida provisional solicitada por el accionante 17. El accionante, mediante escrito de impugnación radicado el 28 de octubre 2024, insistió7 en que se decrete la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, con fundamento en lo siguiente: “[…] si bien la solicitud es idéntica a la expresada al juez de primera instancia mediante memorial del 06 de septiembre de 2024, esta es procedente por cuanto la solicitud elevada no fue resuelta, al preferir el a quo resolver de fondo el asunto mediante sentencia, por lo que no hay una decisión que pueda ser objeto de recursos al respecto de la solicitud de medida provisional.

Como se puede ver en el considerando 2.4.1, el juez de primera instancia expresó que omitiría un análisis de lo solicitado como medida provisional, pues entraría a resolver directamente el caso. […] En síntesis, la medida provisional solicitada busca evitar perjuicios irreparables al alcalde Jhon Haider Táquez Chávez y al interés público en el municipio de Iles, Nariño, suspendiendo la convocatoria a nuevas elecciones hasta que se resuelvan las pretensiones de amparo en curso.

Esta intervención es esencial para prevenir daños económicos y administrativos que afectarían tanto al erario como al proceso electoral, los cuales se generan desde la vigencia del Decreto 287 de 2024 y la Resolución 9673 de 2024, ya que el llamamiento a elecciones requiere de esfuerzos logísticos inmediatos y enormes […]” 18. Teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció respecto a la solicitud de medida provisional presentada por el accionante, esta Sección decidirá y resolverá dicha solicitud. 19.

El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, prevé que las medidas provisionales son una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 20.

La Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 2018, al resolver una medida provisional en el trámite de una revisión eventual, señaló lo siguiente: “[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente.

Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”8. 7 Cabe poner de relieve que el aquí accionante presentó escrito de medida provisional solicitando la suspensión del Decreto 287 y la Resolución 967 del 5 de septiembre de 2024, la cual le fue negada mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 23 de marzo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez 21.

Con fundamento en lo anterior y en razón a que la finalidad de la medida provisional es adoptar una medida antes de que se profiera sentencia, la Sala estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de la parte accionante porque a través de la presente decisión se resolverá la controversia planteada. VIII.3. Problemas jurídicos 22.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 23. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 25.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 26. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 27.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 28.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez 31.

El señor Jhon Haider Táquez Chávez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000- 2023-00375-00/01. 32.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 34.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 35.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 36.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 37.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 39.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 40.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 41. Expuso, frente al defecto fáctico, que la Sección Quinta del Consejo de Estado no constató que las funciones que le fueron encargadas a su madre no tenían la posibilidad de incidir en el electorado y tampoco ejercía como autoridad administrativa en el municipio. 42.

Advirtió que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la regla contenida en la sentencia SU-207 de 2022, en razón a que “[…] (a) le bastó que la madre del accionante ejerciera su trabajo en el municipio de las elecciones, y por lo mismo, (b) fundamentó su decisión en normas genéricas que ignoraron las particularidades del caso concreto, 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez sin que existiera una constatación —si quiera sumaria—, de que realmente estas normas que contemplaban las funciones del cargo, realmente se las hubieran encargado o, en su defecto, las hubiera ejercido […]”. 43.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 44. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 45. En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad electoral revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar declaró la nulidad de su elección. 46.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2024, señaló lo siguiente: “[…] En otros términos, la señora Chávez Muñoz desde una perspectiva formal pertenece a la planta de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, hecho que se encuentra demostrado con las certificaciones aportadas y no existe prueba en contrario que indique que hace parte de la planta del municipio de Iles Sin embargo, como el desempeño de su cargo se ejerció en la municipalidad donde resultó electo como alcalde su hijo demandado, entonces, el análisis de incidencia, como lo exige la sentencia SU – 207 de 2022, en el territorio se encuentra probado.

Incluso, desde el criterio jurisprudencial de esta Sección, que data de antes de la expedición de la referida sentencia de unificación, es factible concluir que, comoquiera que la institución tiene sede en el municipio de Iles y la rectora ejerce sus funciones materialmente en ese territorio, el ejercicio de autoridad, para este preciso caso, tuvo lugar en el mismo nivel territorial.

Por ello, lo que ahora corresponde será determinar si con la prueba aportada al expediente se puede determinar, con suficiencia, si la señora Chávez Muñoz, en su calidad de rectora de la referida institución educativa, ejerció autoridad administrativa en el respectivo municipio. Desde el escenario anterior, en este caso particular, aplicando el criterio de la sentencia SU-207 de 2022 y aun acudiendo al lineamiento jurisprudencial aplicable antes de que se expidiera dicha sentencia constitucional – como se 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez detallará más adelante -, la Sala encuentra que el demandado está inmerso en el supuesto de la inhabilidad del ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

En efecto, luego de una valoración probatoria (concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad) de las certificaciones del encargo y del desempeño laboral de la señora Chávez Muñoz, se encontró que aquella ejerció el cargo de rectora en la referida institución educativa desde el 2 de junio de 2021 al 29 de diciembre de 2023 (2 años, 6 meses y 20 días aproximadamente), circunstancia que, por sí sola, denota la probabilidad real - más allá de potencialde que aquella ejerció autoridad administrativa en el municipio de Iles (Nariño) Para efectos de sustentar lo anterior, es pertinente anotar que los rectores de las instituciones educativas de naturaleza pública, por ministerio de la ley, tienen en su cabeza la función de la ordenación del gasto – criterio funcional – y, con ello, no resulta menos importante señalar que, según el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dicha atribución implica el ejercicio de autoridad administrativa, así lo prescribe la norma: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

Esta facultad […]. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. […] Por todo lo expuesto hasta acá se tiene que: i) la Institución Educativa San Francisco de Asís de Iles es del orden departamental; ii) que su rectora dentro del período inhabilitante fue la señora Chávez Muñoz, quien es la madre del demandado; iii) el ejercicio de su cargo como rectora se dio materialmente en el mismo nivel territorial, esto es, en Iles Nariño donde resultó elegido su hijo demandado; iv) en calidad de rectora, por ministerio de la ley, tenía la función de ordenadora del gasto, puntualmente, del fondo de servicios educativos y, por ello, v) conforme con la valoración concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las certificaciones aportadas, y a la jurisprudencia de esta Corporación, se acreditó el aspecto relacionado con la probabilidad real de ejercer tal atribución. En conclusión, se encontró demostrado que el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido Alcalde de Iles Nariño periodo 2024-2027, por cuenta de la configuración del supuesto previsto ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su defecto, se declarará la nulidad de la elección […]”. 47. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control de nulidad electoral. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez 48.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica concluyó que “[…] se encontró demostrado que el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido Alcalde de Iles Nariño periodo 2024-2027, por cuenta de la configuración del supuesto previsto ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) […]”. 49.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 50.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 51.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 52. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 53. En razón que los argumentos de la presente acción de tutela no superan el requisito de la relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de analizar los demás presupuestos de procedencia del mecanismo de amparo. 54.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.