Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – DECRETA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Laura Camila Bermúdez Quimbayo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Laura Camila Bermúdez Quimbayo, en nombre propio1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y estabilidad laboral reforzada y protección especial por estado de embarazo; garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Antioquia, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado número 05001-33-33- 001-2025-00085-00/01/02, pues no se le vinculó como tercera con interés. 2.
A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. La accionante expuso que fue vinculada en provisionalidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante la Resolución núm. 2526 del 19 de agosto de 2021, en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 04 en la Seccional de Aduanas de Bogotá en el Aeropuerto El Dorado. 2.2.
Para el día 20 de marzo de 2025, el señor Juan David Jiménez Barreto promovió acción de tutela en contra de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 035C3C0D6CDFE7AA FE1AF9A615851D63 F6EF01EFD6626BC1 19C38618010507D3. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo con la pretensión de que se protegieran sus derechos fundamentales y, en ese orden: i) se le ordenara a la DIAN reportar a la CNSC todas las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria del 29 de diciembre de 2022, pertenecientes al empleo denominado Gestor 01, Código 301 AT – OP3015 y hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 4162 del 31 de julio de 2024 y ii) ordenar a la CNSC que efectuara la actualización de la oferta de vacantes y la provisión de estas con base en la lista de elegibles vigente. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento del trámite en primera instancia, bajo el radicado número 05001-33-33-001-2025- 00085-00/01/02 y, mediante sentencia del 3 de abril de 2025 accedió a las pretensiones. 2.4. Inconforme con la decisión, la DIAN y los terceros con interés presentaron impugnación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia quien, en providencia del 30 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo. 2.5.
En cumplimiento de tal orden, la DIAN profirió la Resolución núm. 010672 del 17 de septiembre de 20252, a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela referenciado y, ordenó el nombramiento en período de prueba de Daniel Andrés Peñaloza Gámez, quien se encontraba en primer lugar en la lista de elegibles conformada en la Resolución núm. 4162 del 31 de julio de 2024, para el cargo Gestor 01, Código 301 AT – OP3015; dispuso la finalización del encargo de Juan Carlos Velasco Peña, para que regresara a su cargo de carrera de Facilitador IV, Código 104, Grado 04 en la Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado y terminar el nombramiento en provisionalidad de la accionante, para que el señor Velasco Peña reasumiera las funciones del empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa. 2.6.
Por lo expuesto, la señora Bermúdez Quimbayo interpuso la presente acción de tutela y enfatizó que su desvinculación fue lesiva, toda vez que no se le vinculó al trámite constitucional, ni se le notificó de manera preliminar que el cargo desempeñado se encontraba en la lista mencionada por el señor Jiménez Barreto en su solicitud de amparo, ni se le requirió para que acreditara alguna condición de estabilidad laboral reforzada, como lo exige la jurisprudencia. 2.7.
De otro lado, explicó que en el mes de abril del año en curso informó formalmente a la DIAN su estado de gravidez a través del sistema Kactus y mediante correo electrónico dirigido a su jefe, hecho que no se tuvo en cuenta al momento de la terminación de su vinculación al cargo en provisionalidad, pues ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, lo que implica que el amparo que se deriva de su estado es temporal y transitorio, y que los daños generados por la actuación de la entidad no pueden ser reparados de manera posterior y eficaz. 2 Visible a PDF 10 contenido en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 035C3C0D6CDFE7AA FE1AF9A615851D63 F6EF01EFD6626BC1 19C38618010507D3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo 2.8. En ese contexto, como medida provisional, pidió: “(…) Conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, solicito respetuosamente que se suspendan de manera inmediata todos los efectos derivados del fallo de tutela del expediente 05001333300120250008500, en especial la ejecución de la Resolución 010672 de 2025, mientras se resuelve esta acción, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a mi salud física y emocional, y a la vida e integridad de mi hijo por nacer.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante3.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias6, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 4 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”7, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”8; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”9 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”10. 2.2.
De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que concederá la medida provisional deprecada, bajo las siguientes consideraciones: 2.2.1. En el caso sub examine, los reparos expuestos por la señora Bermúdez Quimbayo están encaminados a la inaplicación inmediata de la orden contenida en el fallo proferido en el trámite de la acción de tutela bajo el radicado núm. 05001-33-33- 001-2025-00085-00/01/02 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en específico, el contenido y los efectos derivados de la Resolución núm. 010672 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo que ostentaba, a pesar de que era de su conocimiento el avanzado estado de gravidez en el que se encuentra, lo que a su juicio, configuró en un perjuicio irremediable para ella y su hijo que está por nacer. 2.2.2.
A partir de ello, la suscrita ponente no puede desconocer el hecho de que, si bien, aquellos se dirigieron de manera exclusiva en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, no debe perderse de vista que la DIAN, en cumplimiento del fallo censurado profirió la Resolución núm. 010672 del 17 de septiembre de 2025 que, a juicio de la solicitante, está menoscabando sus derechos fundamentales y su condición de madre gestante.
En ese orden, debe destacarse que este mecanismo constitucional tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, al punto de que el Juez constitucional no se encuentra atado de manera estricta a la causa petendi expuesta, por lo que puede estudiar otros aspectos y derechos así la tutelante no haya mencionado aquellos.
Por ello, la labor del juez es impulsar el trámite de tutela y determinar no sólo todos los hechos, sino los derechos cuya afectación resulten demostrados en cada caso; en otras palabras, en materia de tutela no solo resulta procedente sino justo por la preeminencia del derecho sustancial, que las acciones sean falladas extra o ultra petita.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia SU195 de 201211, en cuanto a las facultades con las que cuenta el Juez Constitucional en aras 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 8 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 10 Ibidem. 11 Sentencia SU-195 de 2012.
Expediente T-2.466.047. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo de garantizar el cese de la vulneración de derechos fundamentales, bajo los siguientes términos: “Recuérdese lo que al respecto fue mencionado en la sentencia T-886 de 2000 […]. ‘…la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee.
La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” 2.2.3.
Ahora, habida cuenta que, a pesar de que la accionante no solicitó expresamente la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social, en los hechos narrados en la acción de tutela manifestó que su empleador no tuvo en cuenta su estado de gestación, que actualmente está expuesta a una situación de vulnerabilidad y que los efectos del daño se proyectan en un momento vital que no puede compensarse con posterioridad; dichas afirmaciones resultan suficientes para activar el control del juez de tutela para verificar la posible vulneración, con el fin de resguardar el derecho y garantizar la debida protección. Esto, en atención al principio de informalidad y a la prevalencia del derecho sustancial que rige la acción de tutela.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1012 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dado que fue la entidad empleadora de la tutelante y quien profirió la Resolución a través de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por lo que se advierte que, en caso de superar los requisitos descritos por la Corte Constitucional para la procedencia de la solicitud de medida provisional, sobre ella recaerá la orden.
Conforme a lo expuesto, el Despacho ordenará la vinculación como parte accionada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se procederá a continuar con el estudio de procedencia de la presente solicitud. 2.2.4. A partir del anterior análisis, el Despacho da por acreditado el presupuesto de la apariencia de buen derecho, pues independientemente la decisión que se vaya a tomar en el fallo de tutela es dable vislumbrar la posible causación de un perjuicio irremediable a la solicitante, derivado de los efectos de la Resolución núm. 010672 del 17 de septiembre de 2025.
En consecuencia, aun cuando el acto que dictó la 12 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se ampara en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que, según el escrito de tutela, la acción directamente transgresora de las garantías constitucionales corresponde a la desvinculación efectuada por la entidad en el aludido acto administrativo.
En ese orden de ideas, pese a que la accionante no logró demostrar que su desvinculación del cargo haya obedecido a un hostigamiento en virtud de su estado de gestación o en el desconocimiento de la perspectiva de género, y que en el ordenamiento jurídico existen medios judiciales ordinarios para censurar las actuaciones de la Administración, a través de las medidas cautelares o provisionales, es factible que se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como ( ) mujeres en estado de gestación o de lactancia (…) el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”13.
En esa línea, la Corte Constitucional ha indicado que “en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”14. Entendimiento que parte de considerar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no tienen “un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral”15.
Así, en el caso concreto, se acredita el presupuesto, ya que la accionante es una mujer en estado de gestación por lo que tiene especial protección constitucional; máxime cuando, el 30 de abril del año en curso, antes de la orden de tutela que ataca en este escenario, puso en conocimiento de su empleador ese estado sin que se advierta que éste hubiere adoptado medidas de protección en su favor. 2.2.5.
Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho advierte que, en efecto, existen fundamentos fácticos y jurídicos en los que el juez constitucional puede inferir un grado de afectación de los derechos invocados, pues en la actualidad la señora Bermúdez Quimbayo se encuentra en la semana 38 de embarazo, y ante la inminente posibilidad de dar a luz, la omisión de dictar una medida provisional tiene la potencialidad de materializar la vulneración de los derechos que la actora pretende evitar al ejercer la acción de tutela, pues según la Resolución núm. 010672 del 17 de septiembre de 2025 fue separada del cargo que ocupaba, sin que, se advierta que a la fecha, se le ha garantizado los servicios de salud que requieren tanto ella como el niño o niña por nacer. 13 Sentencias SU-075 de 2018, T- 418 de 2022, T-141 de 2023 y T-424 de 2024, Corte Constitucional. 14 Sentencias SU-075 de 2018 y T-424 de 2024, Corte Constitucional. 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo 2.2.6. En suma, la imposición de la medida provisional no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Por el contrario, de esa manera se salvaguardan los derechos fundamentales de la señora Bermúdez Quimbayo y del nasciturus que se encuentran en discusión, ante la potencial materialización de los efectos de la decisión de terminación de su nombramiento en provisionalidad, situación que, precisamente, se pretende evitar con el decreto de medidas provisionales. 2.2.7.
En este orden de ideas, al verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho decretará la medida provisional de urgencia, en atención a lo siguiente: En virtud de disposiciones constitucionales16 y de normas internacionales17, la mujer está amparada por un fuero de maternidad que atiende diversas necesidades: i) el descanso remunerado antes y después del parto; ii) la prestación de los servicios médicos y hospitalarios; iii) la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido; y iv) la estabilidad laboral reforzada, indistintamente de la alternativa laboral en la que se encuentre.
Claro está, el alcance de la protección varía según la modalidad correspondiente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado sentado que la protección reforzada derivada de la maternidad procede cuando se demuestren18 los siguientes elementos19: 1. La existencia de una relación laboral o de prestación: Quedó demostrado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN nombró en provisionalidad a la Laura Camila Bermúdez Quimbayo mediante la Resolución núm. 2526 del 19 de agosto de 2021, en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 04 en la Seccional de Aduanas de Bogotá en el Aeropuerto El Dorado. 16 Constitución Política de Colombia de 1991.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 17 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 10. (…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
(…)”. / Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 12. (…) 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. 18 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 035C3C0D6CDFE7AA FE1AF9A615851D63 F6EF01EFD6626BC1 19C38618010507D3. 19 Sentencias SU-070 de 2013, T-238 de 2015, SU-075 de 2018 y T-329 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo 2. Que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación: Laura Camila Bermúdez Quimbayo notificó a la DIAN de su estado de embarazo el 30 de abril de 2025. 3.
Conocimiento del embarazo por parte del empleador y de la alternativa laboral mediante la que se encontraba vinculada la mujer embarazada. Tal como puede advertirse, no hay duda del cumplimiento de los elementos que ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a saber: (i) la existencia de una vinculación legal y reglamentaria;
(ii) la terminación del nombramiento de Laura Camila Bermúdez Quimbayo mientras se encontraba en estado de embarazo; y (iii) el conocimiento previo de la entidad del estado de gravidez de la solicitante. Ahora bien, cabe señalar que, según la Resolución 010672 del 17 de septiembre de 2025, la entidad accionada ordenó terminar el nombramiento en provisionalidad de la accionante a partir de la fecha en que el servidor Juan Carlos Velasco Peña reasumiera las funciones del empleo del cual ostenta derechos de Carrera administrativa, el cual ocupaba la accionante, debido a que el encargo que le fue conferido a este último como Gestor I Código 301 Grado 01, ID 20999, con código de ficha AT-OP-3015, fue provisto por concurso de méritos.
En este sentido, podría entenderse que la medida principal de protección del fuero de maternidad sería el reintegro al cargo, no obstante, la Corte Constitucional ha previsto algunos eventos en los cuales el fuero no cubre el reintegro, entre los cuales se encuentra, cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que ocupaba la mujer embarazada fue provisto por concurso de méritos.20 En consecuencia, como el reintegro es de imposible cumplimiento desde el punto de vista fáctico, es pertinente acudir a la medida de protección sustitutiva, es decir, “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”21 En ese sentido, el tribunal Constitucional señaló el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad, así: “(…) cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta 20 Sentencia, T-245 de 2007, Corte Constitucional 21 Sentencias T-082 de 2012 y T-353 de 2016, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad”22 Con todo, más allá de la debida justificación o no del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, de manera preliminar no se logró demostrar que la DIAN hubiere reconocido alguna prestación económica relacionada con los pagos de seguridad social de la señora Bermúdez Quimbayo, con ocasión de la terminación del nombramiento; además, en modo alguno las situaciones administrativas deben ser una carga que asuma un sujeto de especial protección constitucional -como la aquí accionante-.
Por consiguiente, al acreditarse los presupuestos para la procedencia de la medida, la ponente dispondrá el decreto de la medida provisional encaminada a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN proceda a asegurar los pagos correspondientes a la seguridad social en salud, pensión y caja de compensación de la actora, así como la licencia de maternidad, protección que estará vigente hasta que sea resuelta la presente acción de tutela que, en todo caso, no podrá ser inferior al periodo de lactancia, como forma de protección de la mujer gestante, en los términos de la Corte Constitucional.
No sobra resaltar que la licencia de maternidad deberá ser tramitada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12123 del Decreto 19 de 201224 dispone que el empleador es el encargado de efectuar todo el trámite de reconocimiento de la licencia de maternidad ante la respectiva empresa prestadora de salud y que tal obligación en ningún caso podrá trasladársele al afiliado.
A su vez, el artículo 2.2.3.4.1.25 del Decreto 780 de 201626 preceptúa que, para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada los documentos allí exigidos. Tal como lo estatuyen las disposiciones antes referidas, le compete a la DIAN efectuar tanto los trámites administrativos dirigidos a lograr el reconocimiento de la licencia ante la EPS, como las gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud en caso 22 Sentencia T-082 de 2012, Corte Constitucional 23 Artículo 121.Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad.
El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia” 24 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 25 Artículo 2.2.3.4.1. Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas.
Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad y sus diferentes modalidades, de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos comunes y especiales (…)” 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo de que exista incumplimiento por parte de la empresa prestadora de salud, en concordancia con lo descrito en artículo 2.2.3.4.3.4027 del Decreto 780 de 2016. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Laura Camila Bermúdez Quimbayo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como parte accionada, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, al señor Juan David Jiménez Barreto, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los señores Daniel Andrés Peñaloza Gámez y Juan Carlos Velasco Peña.
CUARTO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL consistente en ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, DE FORMA INMEDIATA, una vez se notifique esta decisión proceda a asegurar los pagos correspondientes a la seguridad social en salud, pensión y caja de compensación familiar de la actora, así como la licencia de maternidad, protección que estará vigente hasta que sea resuelta la presente acción de tutela que, en todo caso, no podrá ser inferior al periodo de lactancia, como forma de protección de la mujer gestante, en los términos de la Corte Constitucional.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, para que, quien tenga a su cargo el expediente de tutela identificado con el radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00/01/02, lo remita al presente trámite constitucional dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 27 “Artículo 2.2.3.4.3.
Pago de prestaciones económicas. (…) De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06203-00 Accionante: Laura Camila Bermúdez Quimbayo SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
SÉPTIMO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
OCTAVO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT