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11001031500020240498201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-11-08

Radicación interna: 9790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jacinto Peñalosa Parra·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S

Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04982-01 Demandante: JACINTO PEÑALOSA PARRA Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2024 con aclaración de voto. I. Síntesis del fallo 2. El señor Jacinto Peñalosa Parra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales.

Lo anterior, con el fin de que le protegiera su derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado, en su sentir, con la negativa en entregarle los documentos que solicitó a través de la petición del 12 de agosto de 2024. 3. En la sentencia que suscribo con aclaración de voto, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 4.

La Sala explicó que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición y, posteriormente por la particularidad del caso, afirmó que, ante la respuesta que invocó reserva procedía el recurso de insistencia1. II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. De la revisión del fallo en cuestión, se comparte la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional. 6.

Esto pues, de lo pretendido mediante esta acción constitucional y de los argumentos formulados en el escrito de tutela, me es posible concluir que era obligatorio para la parte accionante presentar el recurso de insistencia, dentro del término establecido para ello, con el fin de controvertir la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales.

Aunado a que, el actor no demostró la amenaza de un 1 Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable que hubiese permitido la protección de sus garantías fundamentales de manera transitoria. 7.

No obstante, desde mi perspectiva, contrario a lo establecido en el fallo suscrito el 28 de noviembre de 2024, no se debió realizar un estudio de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante previo al análisis de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en primer lugar se debe realizar el análisis de procedencia formal de la acción de tutela y, en el caso de que supere, se podrá estudiar de fondo el asunto como lo ha expresado la Corte Constitucional, a saber: Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo.2 8. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con aclaración de voto, toda vez que disiento del estudio de fondo realizado. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Corte Constitucional, sentencia T-461-2019.