REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Demandante: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE Demandados: SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: el demandante interpone acción de tutela para que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado con ocasión de las sentencias del 21 de septiembre de 2022 y del 22 de mayo de 2024; en la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por el actor y, en la sentencia de segunda instancia se revocó dicha decisión. La Sala negará el amparo, tras verificarse que no se configuró el defecto fáctico invocado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Eduardo López Vence1 en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las sentencias del 21 de septiembre de 2022 y el 22 de mayo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el proceso de reparación directa con radicación 44001-23-40-000-2020-00018-00/01 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 21 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela 1) El 24 de abril de 2006 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rihohacha (La Guajira) dio apertura de instrucción penal en contra del demandante, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad personal. 2) El 26 de abril de 2006 el demandante fue capturado con fines de indagatoria, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. 3) El 5 de mayo de 2006 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rihohacha (La Guajira) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante (quien estuvo privado de la libertad hasta el 30 de noviembre de 2007) y, el 9 de febrero de 2007 profirió resolución en contra del actor como probable autor de los delitos mencionados. 4) Mediante providencia del 29 de enero de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 5) El demandante y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsables por los perjuicios3 ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal. 6) En la demanda ordinaria señalaron que el daño se materializó con la demora en dictar sentencia en el proceso penal, lo que conllevó a que se declarara la prescripción. 7) Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte demandante no demostró que la dilación del proceso penal fuera injustificada, pues únicamente aportó copia de las actuaciones del proceso penal (vinculación formal, libertad provisional y prescripción de la acción penal) y no aportó la totalidad de las piezas 2 Salwa Alejandra López Gutiérrez, Rhaissa Gianina López Maldonado, Nichelly Luciany López Ramírez, Lauraine Karine López Ramírez, Saray de Jesús López Ramírez (hijas del demandante), Sandry Luciany Ramírez Coronado (cónyuge del demandante), Miguel Octavio López Vence, Betsabeth López Vence, Claudia Rosa López Vence y Patricia Ramona López Vence (hermanas del demandante). 3 Solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) perjuicios morales, en una suma de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; ii) daño a la vida en relación, en una suma de SMLMV al señor Rafael Eduardo López Vence y Sandry Luciany Ramírez coronado; iii) daño emergente, en una suma de $30.000.000 al señor Rafael Eduardo López Vence y iv) lucro cesante, en una suma de $577.990.000 a Rafael Eduardo López Vence. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela procesales que conforman dicho expediente, por lo que no fue posible establecer si se configuró o no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8) El tribunal expuso que si bien el demandante estuvo vinculado por un tiempo prolongado al proceso penal, hasta el punto de que precluyera la investigación por vencimiento de los términos judiciales, ello no resultaba suficiente para endilgar responsabilidad de la parte demandada, en tanto la simple constatación del vencimiento de términos previstos en la ley es insuficiente para que se declarara la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 9) La parte demandante apeló la anterior decisión y afirmó que el tribunal no valoró íntegramente el material probatorio que daba cuenta del tiempo que duró cada trámite procesal y la dilación injustificada en que incurrieron las demandadas, asimismo, reiteró que el daño antijurídico le fue causado por la mora judicial en que incurrieron las demandadas y no por la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 10) Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los daños causados con ocasión de la transgresión injustificada de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la mora judicial en tramitar el proceso penal que curso contra Rafael Eduardo López Vence y, en consecuencia, la condenó a pagar, por concepto de daño de bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos 10 SMLMV al señor López Vence; a su vez, negó las demás pretensiones de la demanda4. 11) Expuso, en primer lugar, que el daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues dicha autoridad fue diligente en el trámite de la investigación penal; sin embargo, sostuvo que la Rama Judicial sí contribuyó en la causación del daño antijurídico, por cuanto tardó cerca de once (11) años en adelantar la etapa de juzgamiento penal, pese a que el término para tramitar dicha actuación era de dos meses, de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000. 12) El demandante presentó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto del 28 de octubre de 2024, en el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó dicha solicitud, 4 Negó el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la vida en relación respecto de Sandry Luciany Ramírez Coronado, daño emergente y lucro cesante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela pues el memorial presentado no tenía por objeto la aclaración o adición de la sentencia si no que se dirigió a argumentar su inconformidad respecto a las pruebas y el sentido del fallo. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico pues valoraron de manera caprichosa y errónea las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. Las pruebas demuestran la mora en que incurrió la Rama Judicial en fallar el proceso penal, por lo que se debía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito de manera respetuosa me sirva CONCEDER el amparo de tutela para protegerme mi derecho fundamental y el de mis poderdantes, al debido proceso por la afectación al debido proceso por la inadecuada valoración del acervo probatorio – defecto fáctico – en que incurrió el juzgador al fallar el proceso de Reparación Directa – (en donde actúa como demandante el señor Rafael Eduardo López Vence y otros, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, - (RAD: 44001234000020200001801 (69386).), que trajo como consecuencia que denegara las pretensiones de la demanda en lo referente a la liquidación de perjuicios materiales y morales a los demandantes.
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, el día 22 de mayo de 2024 de la Sección Tercera Subsección C, actuando como Honorable Magistrado Ponente el Doctor Nicolás Yepes Corrales, en lo referente a que niega las demás pretensiones de la demanda. – (CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.).- TERCERO: ORDENAR al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, actuando como Honorable Magistrado Ponente el Doctor Nicolás Yepes Corrales u en su defecto el que corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se deberá proferir un nuevo fallo de fondo en lo que tiene que ver con el Numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, el día 22 de mayo de 2024 en el proceso de Reparación Directa en donde actúa como demandante el señor Rafael Eduardo López Vence y otros, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –(RAD: 440012340000202000001801 (69386). ) – teniendo en cuenta los hechos debidamente probados en el proceso de marras, en el cual, de conformidad 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica se deben evaluar integralmente la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo los documentales, testimonios, la jurisprudencia y doctrina citadas, que haya sido efectivamente allegados al proceso, y que se liquiden integralmente los daños materiales y morales de los demandantes y así adoptar la decisión judicial que corresponda5.” (Índice 2 aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 26 de febrero de 20256 se admitió la acción de tutela, se notificó a los despachos de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez del Tribunal Administrativo de La Guajira y del magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó a los señores Salwa Alejandra López Gutiérrez, Rhaissa Gianina López Maldonado, Nichelly Luciany López Ramírez, Lauraine Karine López Ramírez, Saray de Jesús López Ramírez, Sandry Luciany Ramírez Coronado, Miguel Octavio López Vence, Betsabeth López Vence, Claudia López Vence, Patricia Ramona López Vece, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 pidió ser desvinculada de la acción de tutela y que se niegue el amparo solicitado, pues no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2) El consejero ponente de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado8 afirmó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por cuanto valoró los hechos probados en la demanda de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas y aplicó la normatividad vigente al caso concreto; igualmente, expuso que los argumentos del demandante guardan estrecha relación con los presentados en el proceso de reparación directa y en la solicitud de aclaración y adición presentada contra la sentencia del 22 de mayo de 2024. 5 Índice 2 del expediente digital en Samai. 6 Índice 4 del expediente digital en Samai. 7 Índice 10 del expediente digital en Samai. 8 Índice 13 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela 3) La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación9 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha autoridad y la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en su concepto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante sino que, por el contrario, se utiliza la acción de tutela como mecanismo para reabrir un debate legal definido. 4) La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira10 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el demandante pretendió utilizarla como una nueva instancia procesal. 5) El demandante Rafael Eduardo López Vence11 después de haberse admitido la acción de tutela presentó escrito en el que expuso que, en el proceso de reparación directa se otorgaron los poderes de los demás demandantes en los que se le facultó “para presentar eventuales acciones de tutela relacionadas con el este mandato”, por lo cual solicitó que se le reconociera personería para actuar en su nombre; a su vez, manifestó que “estas personas se ratifican y coadyuvan la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros”. 6) Los señores Salwa Alejandra López Gutiérrez, Rhaissa Gianina López Maldonado, Nichelly Luciany López Ramírez, Lauraine Karine López Ramírez, Saray de Jesús López Ramírez, Sandry Luciany Ramírez Coronado, Miguel Octavio López Vence, Betsabeth López Vence, Claudia López Vence y Patricia Ramona López Vece guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa, 3) la solicitud de desvinculación procesal y 4) el caso concreto. 9 Índice 15 del expediente digital en Samai. 10 Índice 17 del expediente digital en Samai. 11 Índice 12 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Cuestión previa En memorial presentado el 3 de marzo de 2025, el demandante indicó que obraba en nombre propio y en representación de Salwa Alejandra López Gutiérrez, Rhaissa Gianina López Maldonado, Nichelly Luciany López Ramírez, Lauraine Karine López Ramírez, Saray de Jesús López Ramírez, Sandry Luciany Ramírez Coronado, Miguel Octavio López Vence, Betsabeth López Vence, Claudia Rosa López Vence y Patricia Ramona López Vence, quienes obran como demandantes en el proceso de reparación directa y lo facultaron “Para presentar eventuales acciones de tutela relacionadas con este mandato”, por lo cual solicitó que se le reconociera personería para actuar e indicó que estas ratifican y coadyuvan la acción de tutela.
Sin embargo, la Sala advierte que no es posible acceder a dicha solicitud, pues mediante escrito del 21 de febrero de 2025 el demandante presentó la acción de tutela en nombre propio, y fue en ese sentido que se profirió el auto que admitió la demanda y, de la misma manera, únicamente se pronunciaron frente a él las autoridades públicas demandadas y vinculadas en el proceso de tutela.
Además, los terceros que el accionante dice representar fueron vinculados a la acción de tutela y guardaron silencio. De ahí que no sea cierto que ratificaran o coadyuvaran 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela la presente acción, y en el escrito que presentó no aparece tal manifestación con la firma de ellos.
La Sala no desconoce que en el poder que allegó aparece que se le autoriza para interponer el medio de control de reparación directa y acciones de tutela relacionadas con ese proceso, lo cierto es que la acción la instauró en nombre propio y así fue admitida la demanda. 3. La solicitud de desvinculación procesal La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron ser desvinculadas de la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud, en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, por actuar en condición de demandadas en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas en esta instancia judicial. 4.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan el derecho constitucional fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con las providencias del 21 de septiembre de 2022 y el 22 de mayo de 2024; en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones del medio de control judicial de reparación directa adelantado por el demandante y en la providencia de segunda instancia se revocó dicha decisión y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El demandante presentó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia para que se tuvieran en cuenta las pruebas que evidenciaban la responsabilidad de las demandadas y que se le reconocieran los perjuicios morales y materiales. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 28 de octubre de 2024, en el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la negó. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el demandante y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada contra la sentencia de segunda instancia. 4.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela 4.2 En análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En primer lugar, la Sala precisa que centrará el estudio en la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa, en tanto fue la que puso fin a la controversia. 2) En el presente asunto el demandante alegó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada realizó una valoración “caprichosa, errónea y superpuesta” de los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa, al reconocer al demandante únicamente la indemnización de perjuicios por concepto de daño de bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, en una suma de 10 SMLMV y negar las demás pretensiones de la demanda, a saber: el reconocimiento de i) los perjuicios morales, ii) el perjuicio por daño a la vida en relación de la señora Sandry Luciany Ramírez Coronado, iii) el daño emergente y iv) el lucro cesante. 3) No obstante, la Sala evidencia que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial demandada realizó un análisis integral y razonable de las pruebas aportadas por las partes en el proceso ordinario, de las cuales concluyó que, pese a que se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto la Rama Judicial contaba con un término de dos meses para adelantar las actuaciones que se encontraban a su cargo y, sin embargo, la etapa de juzgamiento penal tardó aproximadamente once (11) años, no se probó la causación de los perjuicios anteriormente mencionados.
En primer lugar, frente a los perjuicios morales, la autoridad judicial demandada expuso, “En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, ahora bien, para acreditar los perjuicios aludidos, se evidencia que Calixto Javier Daza Vergara, compañero de trabajo de Rafael Eduardo López Vence, señaló que el señor López Vence sufrió una afectación moral producto de la privación de la libertad de que fue objeto (…) Asimismo, el señor Walmer Orcasita Botello, compañero de trabajo de Rafael Eduardo López Vence, señaló que el señor López Vence sufrió una afectación moral producto de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta en su contra (…) No obstante, se observa que pese a que los testimonios de Calixto Javier Daza Vergara y Walmer Orcasita Botello tienen eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron objeto de controversia, lo cierto es que su dicho da cuenta del perjuicio moral ocasionado con la medida de detención preventiva impuesta en contra de Rafael Eduardo López Vence y su consecuente privación de la libertad, más no de la aflicción 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela padecida por la mora judicial que aquí se atribuye a la Administración (…)12”.
(negrillas del original) 4) De otro lado, la autoridad judicial demandada afirmó, el daño a la vida en relación se ajustaba al concepto de afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; no obstante, sostuvo que no era procedente reconocer dichos perjuicios a la señora Sandry Luciany Ramírez Coronado, pues no ostenta la condición de víctima directa del daño, por lo que reconoció únicamente al demandante, por ese concepto, 10 SMLMV, por cuanto se lesionó injustificadamente su derecho constitucional al debido proceso. 5) Frente al daño emergente y el lucro cesante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Ahora bien, se advierte que no es procedente el reconocimiento de este daño emergente a favor de los actores, puesto que la erogación reclamada no fue ocasionada por mora judicial, sino por la privación de la libertad de la que fue objeto López Vence, quien debió contratar un abogado para que ejerciera su defensa.
Por demás, debe advertirse que, adicionalmente, no se aportó prueba que diera cuenta que la mora judicial hizo que el demandante tuviera que pagar más dinero por honorarios de su abogado o que la forma en que este cobraba no dependía de las actuaciones del proceso sino del tiempo que este tardara en finiquitar (…) Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $577.990.000 a Rafael Eduardo López Vence.
No obstante, nuevamente, se advierte que no es procedente el reconocimiento de este perjuicio a favor de los actores, puesto que no se ocasionó por mora judicial sino por la privación de la libertad de la que fue objeto en el proceso penal (…) En ese sentido, en la parte resolutiva la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de lucro cesante, pues, se itera, dicho perjuicio se produjo con ocasión de un daño diferente del que aquí se atribuye a la Administración13.”.
(negrillas del original) 6) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, de los cuales evidenció, en términos generales, que los perjuicios pretendidos fueron producto de la privación injusta de la libertad del demandante y no de la mora judicial alegada en la demanda. 12 Índice 2 del expediente digital en Samai. 13 Índice 2 del expediente digital en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela 7) En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso.
Por el contrario, la Sala considera que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable y completa de los medios de prueba, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de la causa, cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte actora. 8) No es posible que por la vía de tutela el demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 9) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por el demandante. 3º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01014-00 Actor: Rafael Eduardo López Vence Acción de tutela 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.