www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil Accionados: Presidencia de la República Tema: Acción de tutela contra la Presidencia de la República por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se niega el amparo solicitado respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela que interpuso el señor Tomás Ignacio Villamil Villamil, en nombre propio, en contra de Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 10 de mayo de 20241, el señor Tomás Ignacio Villamil Villamil presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, solicitud a la que le fue asignado el radicado EXT24-00072394. El accionante manifestó que a la fecha no ha sido resuelta la petición por parte de la entidad. 2.2. Fundamento jurídico El accionante sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se le resolvió la petición, lo que lesiona el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Información que reposa en la constancia de radicación de la petición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición del suscrito TOMAS IGNACIO VILLAMIL VILLAMIL, el cual viene siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo, lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, y/o a quien corresponda que proceda dentro del término que su digno despacho disponga a BRINDAR RESPUESTA DE FONDO, de forma, adecuada, pertinente que conduzca respuesta efectiva y sin evasivas, a mi derecho de petición.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2024, en el que se ordenó notificar a la Presidencia de la República como accionado. Con posterioridad, a través de proveído del 3 de septiembre de 2024, se vinculó al Ministerio del Trabajo porque en el informe la parte accionada señaló que le había corrido traslado a la petición a dicha entidad por ser de su competencia. 2.4.1.
La Presidencia de la República informó que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encontró que la petición con radicación el EXT24- 00072394 fue contestada a través del oficio OFI24-00097931 / GFPU 12000000 del 22 de mayo de 2024, en el que le indicó que corrió traslado al Ministerio del Trabajo por ser la entidad competente.
Por lo expuesto, solicitó se niegue el amparo porque no vulneró el derecho fundamental de petición invocado en protección. 2.4.2. El Ministerio del Trabajo manifestó que envió respuesta a la solicitud presentada por el accionante, a través de correo electrónico el 10 de septiembre de 2024, razón por la que solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Presidencia de la República, quebrantó el derecho de petición del accionante, al no resolver la solicitud presentada el 10 de mayo de 2024. 3.3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.4.1.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».2 3.5.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Tomás Ignacio Villamil Villamil manifiesta que la Presidencia de la República, quebrantó el derecho fundamental de petición, al no resolverse la solicitud presentada el 10 de mayo de 2024. De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que, si bien el accionante presentó la petición el 10 de mayo de 2024, lo cierto es que la Presidencia de la República mediante oficio OFI24-00097931 / GFPU 12000000 del 22 de mayo de 2024 le remitió la petición al Ministerio del Trabajo, al considerar: « (…) » 2 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la Presidencia de la República no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición porque el 22 de mayo de 2024, le corrió traslado a la solicitud presentada por el accionante al Ministerio del Trabajo, para los fines pertinentes.
Por otra parte, se acreditó en el proceso que el Ministerio del Trabajo le dio respuesta a la petición presentada por el señor Tomás Ignacio Villamil, a través de correo electrónico el 10 de septiembre de 2024, como se puede observar a continuación: Así las cosas, la Subsección colige que el Ministerio del Trabajo el 10 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud presentada por el actor, razón por la cual la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»3.
En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la entidad accionada vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que la petición presentada por el actor fue remitida por competencia al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Así las cosas, concluye esta Subsección que al haberle dado respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Tomás Ignacio Villamil Villamil, superó la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, procede la Sala a negar el amparo de tutela respecto de la Presidencia de la Republica. Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04063-00 Accionante: Tomás Ignacio Villamil Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 IV.
FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Tomás Ignacio Villamil Villamil, mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Tomás Ignacio Villamil Villamil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.