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05001233300020190106802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 68787 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Lucina Rodriguez, Óscar Higuita Cardona, Dora Lucia Gutierrez Rodriguez, Olga Enid Gutierrez Rodriguez, Monica Patricia Gutierrez Rodriguez, Germen Berardo Gutierrez Rodriguez Y Otros, Frad Jhonser Gutierrez Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01068-02(68787) Actor: GERMEN BERARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta una medida cautelar.

MEDIDAS CAUTELARES-Procede el embargo y secuestro de los bienes de entidades públicas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efecto obligatorio vinculante. MODULACIÓN DE FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación condicionada tiene efectos de cosa juzgada constitucional. INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-No tiene carácter absoluto por decisión de la Corte Constitucional.

PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Medidas cautelares. MEDIDAS CAUTELARES PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procede el embargo y secuestro para asegurar la ejecución de una sentencia judicial. Germen Berardo Gutiérrez Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por $351.086.137, por concepto de capital, y $868.516.886 por concepto de intereses moratorios.

En apoyo de las pretensiones, afirmaron que el Consejo de Estado declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Germen Berardo Gutiérrez y otro. El Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los recursos depositados en la cuenta destinada al pago de sentencias o conciliaciones de la demandada.

La entidad bancaria informó que la cuenta presentaba 146 medidas de embargo anteriores pendientes por girar y, por ello, los recursos eran insuficientes para ejecutar la medida (índice 3 SAMAI, documento nº. 19). La parte demandante adujo que la medida debía hacerse extensiva a los recursos depositados en otras cuentas bancarias de la demandada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó una nueva medida cautelar de embargo de las sumas de dinero de la entidad demandada en diferentes cuentas corriente, hasta por $526.629.205. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió, en el recurso de apelación, que esas sumas son inembargables, pues hacen parte del presupuesto general de la Nación. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación es competente según el artículo 156.9, conforme al cual conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció el proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, sin tener en consideración la cuantía y el auto será decidido por la Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito.

En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles.

Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados.

Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos. De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial;

(ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos. 4. La parte demandante solicitó el embargo del dinero que tiene depositada la Fiscalía General de la Nación en otras cuentas bancarias y que, según lo informado por algunas entidades bancarias, hacen parte del presupuesto general de la Nación. Adujo que no aplica el «principio de inembargabilidad», pues la obligación está contenida en una sentencia y el Tribunal decretó, en primer lugar, el embargo de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, pero estos fueron insuficientes.

Como la medida cautelar de embargo y secuestro pretende asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción, procede el embargo y secuestro del dinero depositado en esas cuentas, pues corresponde a uno de los eventos en que –según se indicó [núm. 3]– no aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP, por ello, se confirmará el auto apelado.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de mayo de 2022.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/ICA/Expediente electrónico.