Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Orley Pardo Quintero y Sebastián Pardo Mogollón contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de mayo de 2024 los señores Orley Pardo Quintero y Sebastián Pardo Mogollón presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la mora judicial en proferir sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 2 segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 81001-33-33- 002-2015-00216-00/01, adelantado por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << Con fundamento en los hechos a continuación señalados, a solicitud del señor juez disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo: ORDENAR al despacho de la magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO – Tribunal Administrativo de Arauca, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa que adelantamos en ese despacho judicial con radicado 81001-33-33-002-2015-00216- 00>>.
B. Hechos 3.- El 23 de abril de 2015 los accionantes presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les reconocieran los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron por la muerte de unos animales, ocurrida como consecuencia de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley. 3.1.- El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca.
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022 dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.- La parte demandada y los accionados apelaron la anterior decisión. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca concedió los recursos de apelación y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca. 3.3.- El 11 de enero de 2023 el abogado Marcos Raúl Contreras Higuera solicitó la apertura de incidente para regulación de honorarios por la solicitud de revocatoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 3 de poder presentada por los actores. 3.4.- Mediante auto del 14 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia. El mismo día, profirió auto mediante el cual admitió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Marcos Raúl Contreras Higuera. 3.5.- El 11 de septiembre de 2023 los accionantes radicaron un memorial de impulso procesal. 3.6.- El 12 de octubre de 2023 el abogado Marcos Raúl Contreras Higuera desistió del incidente de regulación de honorarios. 3.7.- El 31 de enero de 2024 los accionantes radicaron otro memorial de impulso procesal.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- Ha transcurrido más de un año y cuatro meses sin que se profiera sentencia de segunda instancia, pese a que (i) uno de los accionantes es una persona de la tercera edad con un estado de salud delicado;
(ii) la mora en la resolución de su caso supera su expectativa de vida; (iii) sus condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender del sentido de la decisión; (iv) la alteración del turno para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad del pronunciamiento. 4.2.- <<Que se reconozca una indemnización tardía, que llega cuando los beneficiarios de la misma han fallecido de tanto esperar, no es justicia ni reparación alguna>>.
Además, afirman que después de proferirse el fallo de segunda instancia, <<cobrar el mismo se demora mínimo cinco o seis años>>. 4.3.- Uno de ellos es un adulto mayor en grave estado de salud, <<y su único consuelo antes de morir es recibir la indemnización por los daños morales y materiales causados por la entidad demandada>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca (tercero con interés) indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues no es la autoridad judicial competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- El Tribunal Administrativo de Arauca (accionado) expuso que desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023 se suspendieron los términos en los despachos de todo el territorio nacional, en razón al ataque cibernético que afectó a la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., proveedora del servicio de infraestructura de nube privada para la operación de las soluciones tecnológicas de la Rama Judicial. 6.1.- Añadió que, ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, el 12 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal pasó el expediente al despacho para resolver de fondo el asunto. 6.2.- Manifestó que aunque desde la remisión del recurso de apelación hasta la presentación de la tutela transcurrió un plazo de un año y cuatro meses, lo cierto es que dicha autoridad judicial debió proferir auto admitiendo los recursos, acción que tomó el 14 de julio de 2023.
Igualmente, en la misma fecha resolvió sobre la admisión de un incidente de regulación de honorarios, por lo que el proceso pasó al despacho para fallo el 12 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual el expediente entró para turno de sentencia. 6.3.- Afirmó que ha transcurrido un término menor al indicado en la acción de tutela, esto es, ocho meses, que no son consecuencia de desidia, dilaciones o inactividad procesal del tribunal, sino debido a que (i) las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin;
(ii) el tribunal ha aumentado el número de procesos repartidos en segunda instancia, ante la nueva creación de dos nuevos juzgados administrativos; (iii) el despacho nro. 3, a quien le corresponde resolver la apelación presentada en el proceso de reparación directa, cuenta con un cuadro de turnos para sentencia, en el que el proceso de los accionantes ocupa el turno 57. 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Arauca (accionado) solicitó que su desvinculación del proceso de tutela, pues dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 5 tiene ninguna competencia para decidir sobre el orden en que se deben proferir las providencias judiciales.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Expuso que han transcurrido solo ocho meses desde que el expediente ingresó al despacho a turno para proferir sentencia de segundo grado, y no un año y cuatro meses como ellos expusieron. 8.1.- Añadió que el despacho sustanciador ha realizado algunos trámites procesales en segunda instancia como la admisión del recurso de apelación y el incidente de regulación de honorarios.
Señaló que no se configuró una mora judicial injustificada, pues pese a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores, ello no obedece a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada. 8.2.- Sostuvo que la accionada ha tramitado el proceso que se encuentra para fallo y, además, puso de presente que existe una situación de alta carga laboral que ha dado lugar al retraso que tiene esa corporación, sumado al poco número de funcionarios judiciales en esa dependencia. 8.3.- Expuso que no se omitía que uno de los accionantes es un señor de 72 años que aduce tener problemas de salud.
Sin embargo, ello no implica que se deba ordenar una prelación de turno, pues es habitual que en los juzgados y tribunales existan casos similares al suyo en los que otros ciudadanos de la tercera edad, con condiciones económicas o de salud parecidas a las del señor Pardo Quintero, estén a la espera de que se les defina sus derechos. Por lo anterior, no es viable establecer si el actor tiene un mejor derecho o uno preferente frente a los demás ciudadanos, pues se desconocería el derecho a la igualdad entre aquellos. 8.4.- Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debido a que no es la autoridad competente para proferir la sentencia de segunda instancia de la cual se predica la mora judicial.
Frente a la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, expuso que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés al haber sido la autoridad que conoció el proceso ordinario en primera instancia, por lo que no procedía la solicitud de desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 6 F. Impugnación 9.- Los accionantes impugnan la anterior decisión. Exponen que <<difieren de la postura del juez constitucional de primera instancia, en virtud a que no fueron valorados los criterios de razonabilidad para decretar la procedencia de la acción por existir otro medio judicial>>. 9.1.- Añaden que <<la acción de tutela es procedente porque el suscrito debió ser catalogado como sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un adulto mayor de la tercera edad con 72 años>>. 9.2.- Afirman que desde el 11 de enero de 2023 el proceso de reparación directa no ha tenido ninguna actuación y el tribunal no ha proferido el fallo de segunda instancia. Además, los adultos mayores son sujetos de especial protección, por lo que solicita celeridad en el trámite de la decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 10.1.- La Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola configure una mora judicial y justifique la intervención del juez de tutela1.
Al efecto, la dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia. 10.2.- La sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia. Efectuada la revisión del proceso en el aplicativo SAMAI, la sala observa que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 13 de enero de 2023 pasó el proceso de reparación directa adelantado por los actores para proferir fallo de segunda instancia al Tribunal Administrativo de Arauca; a su vez, el mismo día, el proceso pasó al despacho para resolver el incidente de regulación de honorarios adelantado por el abogado Marcos Raúl Contreras Higuera;
(ii) mediante auto del 14 de julio de 2023 el tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes y, mediante auto del mismo día, el tribunal admitió el incidente de regulación de 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 7 honorarios y dio traslado del mismo a los accionantes para pronunciarse, decisiones que fueron notificadas por correo electrónico el 24 de julio de 2023;
(iii) el 27 de julio de 2023 los actores se pronunciaron respecto del incidente de regulación de honorarios; (iv) el 12 de octubre de 2023 el señor Marcos Raúl Contreras Higuera desistió del incidente de regulación de honorarios y (v) el 12 de octubre de 2023 pasó el expediente el despacho para proferir fallo de segunda instancia. 10.3.- Cabe agregar que en el aplicativo SAMAI obra constancia secretarial de suspensión de términos, pues mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión temporal de términos judiciales de los despachos judiciales a nivel nacional desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023 por el ataque cibernético que afectó a la empresa proveedora del servicio de infraestructura de nube privada para la operación de las soluciones tecnológicas de la Rama Judicial. 10.4.- De conformidad con lo anterior, la sala evidencia que, como se expuso en la sentencia de primera instancia, y al contrario de lo indicado por los actores, no ha transcurrido un año y cuatro meses sin que se profiera sentencia de segunda instancia. Por el contrario, desde que pasó el expediente para fallo (12 de octubre de 2023) hasta la presentación de la acción de tutela (30 de mayo de 2024) han transcurrido siete meses y nueve días, término que no se puede catalogar como irrazonable o excesivo. 10.5.- Además, la sala observa que el tribunal accionado adelantó las actuaciones correspondientes, sin que se advierta una demora injustificada.
Si bien aún no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, ello no es atribuible a una actitud omisiva de la administración de justicia. Por el contrario, la autoridad judicial accionada alegó que existe una situación de alta carga laboral, poco número de funcionarios y que, el proceso de reparación directa adelantado por los actores se encuentra en el turno 57. 10.6.- Si bien el señor Sebastián Pardo Mogollón alegó que es un adulto mayor, de 72 años con complicaciones de salud, lo cierto es que no ha transcurrido un término irrazonable para proferir la decisión de segunda instancia. 10.7.- Cabe agregar que, pese a que en el escrito de impugnación los accionantes indicaron que <<difieren de la postura del juez constitucional de primera instancia, en virtud a que no fueron valorados los criterios de razonabilidad para decretar la procedencia de la acción por existir otro medio judicial>>, la misma no fue declarada Radicado: 11001-03-15-000-2024-02810-01 Accionantes: Orley Pardo Quintero y otro Se confirma la decisión de primera instancia 8 improcedente, sino que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por no evidenciar transgresión alguna de los mismos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Orley Pardo Quintero y Sebastián Pardo Mogollón.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado