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17001233300020190011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 1499-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leidy Johana Ceballos Giraldo·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Caldas.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal de Administrativo del Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Leidy Johana Ceballos Giraldo por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado con ocasión a petición del 4 de septiembre de 2018 que negó la sanción moratoria por cancelación tardía de unas cesantías parciales. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la penalidad aludida, ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y iii) la condena en costas. Hechos. 4. El 26 de agosto de 2015 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 1 Fomag. 2 SAMAI 17001233300020190011501.

Expediente digital – “004ED_C01PRINCIP_04DEMANDAPDF.pdf”. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Caldas sus cesantías parciales. Las cuales fueron concedidas por medio de la Resolución núm. 9458-6 del 21 de octubre de 2015 y pagadas el «5 de junio de 2018», pese a que el plazo de «60» días, contados a partir la notificación del acto, para cancelarlas vencía el 23 de noviembre de 2015, por lo que transcurrieron 911 días de mora. 5.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sin obtener respuesta. Lo que dio lugar al acto ficto enjuiciado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 19 95, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. 7.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que se le había generado el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías. Contestación de la demanda. 8. El departamento de Caldas3, tras describir la gestión que realiza en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con cargo al Fomag, concluyó que cumplió con los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006, por lo que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora recae en la entidad fiduciaria. 9.

Añadió que no es cierto que transcurrieron 911 días de mora, pues de las pruebas aportadas con la demanda se evidencia que las cesantías fueron puestas a disposición el «30 de diciembre de 2015», sin embargo, la suma fue reintegrada a la Fiduprevisora S.A., por la negligencia de la parte actora, quien no se presentó al banco a realizar las gestiones necesarias para recibir el pago. 10.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda4. Sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 17 de marzo de 20255, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al 3 Expediente digital – “012ED_C01PRINCIP_12CONTESTACIONDEMAND.pdf”. 4 Conforme se verificó en expediente. 5 Expediente digital – “042Sentencia1ai_2019115LeidyCeballos.pdf”.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada «entre el 8 de diciembre de 2015 inclusive y el 29 de diciembre de 2015 inclusive». 12.

Encontró acreditado que las cesantías fueron reclamadas el 26 de agosto del 2015, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago del auxilio finalizó el 7 de diciembre del 2015, sin embargo, solo fue puesto a disposición el 30 de diciembre de 20156. 13. Concluyó que no operó la prescripción, pues el derecho a la sanción moratoria se causó a partir del 8 de diciembre de 2015, fue reclamado el 4 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó 13 de marzo de 2019. 14.

En cuanto a la supuesta7 cancelación de la sanción en sede administrativa mencionada por el Fomag en los alegatos de conclusión, «[d]icha afirmación, fue sustentada con un pantallazo de la base de datos aplicativo Fomag 1, insertado en el escrito aludido. Al efecto, no se allega demostración de dicho pago, ni la parte actora ha manifestado dicho cumplimiento teniendo en cuenta que el traslado de alegatos fue posterior al supuesto pago, por lo que no puede tenerse efectuado.» 15.

De conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente ordenar la indexación de la penalidad, pero sí la actualización de la condena de conformidad con lo dispuesto en artículo 187 del CPACA «a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia». 16.

Finalmente, condenó en costas «dado las actuaciones de la parte demandante». Recurso de apelación. 17. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión, solicitó sea revocada, para ello contabilizó la sanción moratoria así: 18.

El término de 70 días hábiles para el pago del auxilio finalizó el 7 de diciembre de 2015, por lo que la mora se causó a partir del 8 siguiente hasta el 29 de diciembre de 2015, día anterior a la cancelación del auxilio, el 30 de diciembre de dicha anualidad, generándose una sanción moratoria «del 08 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2015». 6«45.

Conforme al oficio del 27de diciembre de 2017, suscrito por el Departamento de Calidad y Experiencia del Banco BBVA, se observa que la entidad bancaria recibió el pago masivo el día 30 de diciembre de 2015. Sin embargo, ante el vencimiento de dicho pago se procedió al reintegro en enero de 2016, a la Fiduprevisora. 46. En este sentido, se concluye que el pago se puso por primera vez a disposición el 30 de diciembre de 2015, en el Banco BBVA, sin que fueran cobrados y por ende se requirió una nueva reprogramación, para habilitar el pago.» (Transcrito de la sentencia de primera instancia) 7 Expresión utilizada en la decisión. 8 Expediente digital – “043_MemorialWeb_Recurso-RecApe_SANCIONMORA.pdf”.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Penalidad que fue cancelada en sede administrativa «el 15 de febrero de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó para el 28 de enero de 2021, por un valor de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCES (sic) PESOS MCTE ($969.614.oo)», aspecto que no fue tenido en cuenta por el tribunal al momento del fallo.

Para ello, introdujo unas capturas de pantalla en el escrito contentivo del recurso de apelación. 20. Señaló que, de conformidad con lo previsto en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la entidad territorial es la responsable de la mora, pues esta fue generada por «la tardanza por envió extemporáneo del proyecto de acto que autoriza el pago de las cesantías». 21.

Añadió, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que no es procedente la indexación de la sanción moratoria. 22. Finalmente, adujo que no hay lugar a la condena en costas, comoquiera que estas no fueron comprobadas y los argumentos de defensa de la «parte demandante» fueron eminentemente jurídicos.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 23. Mediante auto del 15 de agosto de 20259 se admitió el recurso de apelación. 24. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio. 25. Y el agente de Ministerio Público10 rindió concepto y solicitó modificar la providencia apelada, toda vez que, la sanción moratoria se causó en realidad «desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016 – fecha en la cual se puso a disposición el dinero a la actora –». 26.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 27. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 9 SAMAI.

Índice 00004. 10 SAMAI. Índice 00010. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este. Problema jurídico. 29.

Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a revocar la condena por sanción moratoria causada «del 08 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2015» por encontrarse acreditada su cancelación en sede administrativa. 30. Y de ser negativo, si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable de la penalidad, o si, por el contrario, el retardo es atribuible al ente territorial por haber expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera extemporánea. 31.

Además, si, como se indicó en el recurso, la sanción moratoria no es susceptible de ser indexada. 32. Finalmente, si debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia. 33. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria ii) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y iii) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 34. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 112 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación13. 12 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 13 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

El parágrafo14 del artículo 2. ° de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga la efectiva cancelación de las mismas. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 36.

El artículo 3 de la Ley 91 de 198915, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 37.

Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 38. De las normas mencionadas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 39.

No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que, para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente a la 14 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 15 «Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelación de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las mismas es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16. 40.

En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la ley en comento el 25 de mayo de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma17. Caso concreto. 41. Alude la entidad apelante que, la sanción moratoria causada «del 08 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2015», ordenada por el tribunal, fue pagada en sede administrativa, lo que impone revocar la condena impuesta. 42.

No obstante, encuentra la Sala que no existen pruebas en el plenario que acrediten el pago de la penalidad por parte de la entidad demandada. Y si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia18 se afirma que se realizó dicha cancelación con captura de pantalla del sistema ORACLE, insertado nuevamente en el recurso de apelación, junto con otro pantallazo denominado «SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN PAGO DE CESANTÍAS», lo cierto es que esto no constituye prueba de la extinción de la obligación19. 43.

En cuanto a entidad responsable, advierte la Sala que la petición de cesantías fue radicada el 26 de agosto de 201520, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201921, por lo cual la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad obligada al reconocimiento y pago total de la sanción moratoria pretendida.

Pues solo cuando el trámite inicia con posterioridad a la expedición de dicha norma cabe la responsabilidad del ente territorial en las hipótesis previstas en la norma. 16 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025. Radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00508- 01 (4738-2024).

Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. 18 Expediente digital – “028ED_C01PRINCIP_28ESCRITOALEGATOSMIN.pdf”. 19 Posición adoptada en sentencia del 25 de septiembre de 2025, núm. Interno: 1160-2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 20 De conformidad con Resolución núm. 9458-6 del 21 de octubre de 2015 visible en el expediente digital – “005ED_C01PRINCIP_05ANEXOSDEMANDAPDF.pdf”, pág. 2 a 3. 21 El 25 de mayo de 2019.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Por otra parte, el a quo, a diferencia de lo dicho por la recurrente, no ordenó la indexación de la sanción moratoria22, sino el ajuste de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, frente al cual no ofreció reparo alguno. 45.

Finalmente, no hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia, toda vez que su imposición obedece a un criterio objetivo, que excluye como pauta de decisión la actuación desplegada por las partes, y comoquiera que la entidad resultó vencida en el proceso su atribución es procedente. 46. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal de Administrativo del Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.

En consecuencia, se impondrán costas a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. 22 §53 En relación con la posibilidad de indexar las sumas reconocidas a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías durante el tiempo en que aquellas se causaron, la Sala advierte que la misma ha sido considerada improcedente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en que ello implicaría un doble castigo al empleador por un solo hecho. [ ] §56.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00115-01 (1499-2025) Demandante: Leidy Johana Ceballos Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal de Administrativo del Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.