Radicado: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Habeas corpus Radicación: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas Tema: Habeas corpus.
Se confirma el fallo impugnado que negó la acción de habeas corpus porque el accionante no demostró que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente. Por el contrario, está acreditado que el accionante no ha cumplido los requisitos legales para obtener el derecho al subrogado penal de la libertad condicional. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3 de Oralidad, que negó la acción de habeas corpus.
El Despacho es competente para conocer este trámite de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El accionante José Fidel Garavito Vargas interpuso habeas corpus porque considera que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad debido a que: 1.1.- En la sentencia penal condenatoria del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja condenó al accionante a una pena de sesenta (60) meses de prisión domiciliaria. 1.2.- El 5 de marzo de 2021, el accionante cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena privativa de la libertad.
A pesar de ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no le ha concedido la libertad condicional porque no ha pagado los perjuicios causados por la comisión de delito. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas 2 1.3.- El accionante considera que la prolongación de su privación de la libertad es ilegal porque a la fecha no se ha proferido una providencia en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios que ordene la indemnización. B. Informes de las autoridades accionadas 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja se opuso a la acción de habeas corpus.
En el informe señaló que <<la acción constitucional deprecada por el proceso es improcedente, en primer lugar, porque está privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial emitida con todas las formalidades, y en segundo lugar, porque el señor Garavito Vargas no se encuentra en una prolongación ilícita de la privación de la libertad, ya que a la fecha no ha cumplido la pena impuesta en la sentencia de primera instancia y ratificada por el superior funcional; pero adicionalmente, la solicitud de libertad condicional debe ser resuelta al interior del proceso, no pudiendo el Juez constitucional entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda dicho subrogado penal, como lo pretende el accionante>>. 3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja también se opuso a la acción de habeas corpus.
En el informe señaló que no se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del accionante debido a que: (i) el accionante no ha cumplido con el requisito del pago o aseguramiento de los perjuicios para efectos de obtener el derecho a la libertad condicional; (ii) en el trámite del proceso penal se negó el incidente que propuso el accionante para que se declarara su insolvencia económica. 4.- El Inpec también solicitó declarar improcedente la acción de habeas corpus porque el accionante no ha cumplido los requisitos para obtener el derecho a la libertad condicional por pena cumplida.
C. Sentencia impugnada 5.- En la sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3 de Oralidad negó la solicitud de habeas corpus porque no se demostró la prolongación ilegal de la libertad del accionante debido a que no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 64 del Código Penal, esto es el pago de perjuicios, para obtener el derecho al subrogado penal de la libertad condicional. 6.- En ese sentido, concluyó que <<no es cierto que la privación de la libertad que enfrenta el sentenciado se esté prolongando ilícitamente, pues, tal como lo indicó el juzgado ejecutor y el establecimiento carcelario, de los 60 meses de prisión a que fue condenado, ha descontado 4 años, 9 meses y 10 días, esto es, 57 meses y 10 días.
Luego, no ha cumplido la pena impuesta en la sentencia de primera instancia y ratificada por el superior funcional. Y si bien el subrogado de Radicado: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas 3 la libertad condicional no ha sido otorgado, al no hallarse superado el requisito atinente al pago de perjuicios, dicha circunstancia no prolonga de manera ilegal la privación de la libertad que enfrenta, pues además de que corresponde al Juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple los requisitos establecidos para dicho beneficio, la acreditación de este no se aparta de ninguna manera del contenido de la sentencia por la que fue condenado.
(…) Bajo tales consideraciones, es dable concluir que el mecanismo constitucional invocado resulta improcedente pues no está instituido para que el sentenciado continúe el debate sobre la procedencia de la libertad condicional, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes, máxime si en la actualidad se tramita el recurso de apelación ante el superior con ocasión de la providencia que negó el subrogado penal>>.
D. Recurso de apelación 7.- El accionante solicita que se revoque integralmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la acción de habeas corpus. Su inconformidad se centra en señalar que una <<cuestión (…) netamente civil>>, como es el pago de perjuicios, no debe incidir o no puede condicionar el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional porque: (i) no existe certeza del momento en el que se falle el incidente de reparación integral de perjuicios;
(ii) el incidente de reparación integral es independiente y posterior al trámite penal; y, (iii) el accionante ha cumplido los demás requisitos para obtener el subrogado, en especial porque ha cumplido tres quintas (3/5) de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- El Despacho se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar consagrado en la Ley 1095 de 2006.
F. Decisión 12.- Se confirmará el fallo impugnado porque el accionante no demostró que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente. Por el contrario, está acreditado que el accionante no ha cumplido los requisitos legales para obtener el derecho al subrogado penal de la libertad condicional. 13.- El otorgamiento del subrogado de la libertad condicional está regulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Entre los requisitos dispuestos en esta norma, el Legislador consagró el siguiente: <<[e]n todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía Radicado: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas 4 personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado>>. 14.- Esta condición al otorgamiento del subrogado de la libertad provisional fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico desde la modificación del Código Penal introducida por la Ley 890 de 2004.
Al estudiar su constitucionalidad, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la sentencia C-823 de 2005: <<4.2. El análisis del cargo por la vulneración del artículo 28 superior Frente al cargo planteado de vulneración del artículo 28 superior por las expresiones “y la reparación de la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, resulta pertinente recordar que esta Corporación se ha pronunciado en anteriores ocasiones en torno a la exigencia establecida en la normatividad penal respecto de la reparación de los daños causados por el delito y en consecuencia la reparación a las víctimas como presupuesto para el otorgamiento de subrogados penales.
Así, en la Sentencia C-008 de 1994 donde se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 519, 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991 que regulaban la concesión del mecanismo de condena de ejecución condicional, la Corte descartó que la exigencia de tal reparación implicará el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 28 superior según la cual “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”.
Al respecto la Corte hizo énfasis en que la condición a que se aludía en ese proceso no implicaba la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien era beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atendiera la obligación de reparar el daño causado con el delito.
Obligación esta que, como la pena, tenía por fuente el hecho punible. Así mismo que ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado, fallaba la condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, quedaba en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el beneficio.
(…) A similar conclusión llegó la Corte en la Sentencia C-006 de 2003, esta vez al analizar el mismo cargo de vulneración del artículo 28 superior en relación con los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 que establecen la revocatoria del beneficio de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad y en consecuencia la ejecución de la condena en caso de incumplimiento de la obligación de reparar los daños causados por el delito dentro del plazo en ellos señalado.
En dicha sentencia, la Corte, al tiempo que reiteró el principio según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero, concluyó que las normas acusadas no establecían como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal.
Al respecto hizo énfasis en que el pago de la indemnización de perjuicios, en tanto que se trataba de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensión de la Radicado: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas 5 ejecución de la pena y continuar disfrutando de él, no constituía una condición inconstitucional, que supeditara ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero.
(…) Ahora bien, en el presente caso la Corte, además de recordar que en ejercicio de la potestad de configuración que le confiere la Constitución, el Legislador diseña la estructura del proceso penal de conformidad con los resultados de las evaluaciones de su política criminal y que en este sentido a menos que incurra en medidas arbitrarias y desproporcionadas, tiene amplia potestad para determinar las condiciones mediante las cuales establece subrogados penales y concretamente las condiciones para concederlos o para revocarlos, constata que efectivamente, como se señaló en los apartes preliminares de este acápite de la sentencia, en el nuevo régimen establecido a partir de la expedición del Acto legislativo 03 de 2002, y, entre otras, las leyes 890 y 906 de 2004 en función del énfasis dado al derecho de las víctimas y a la necesidad de garantizar -sin que ello lo convierta en un derecho absoluto- la reparación integral de las consecuencias del delito, el Legislador decidió modificar las condiciones para la concesión del subrogado penal de libertad condicional y estableció que la misma en todo caso “estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima”.
Lo que supone entonces, como igualmente se explicó, que para poder acceder al beneficio es necesario previamente pagar tanto la multa que se haya impuesto como pena accesoria, como la indemnización a la víctima que corresponda al daño causado por el delito. Al respecto y frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la Corte estima pertinente reiterar lo dicho en las sentencias C-008 de 1994 y C- 899 de 2003 en el sentido que la condición a que se ha hecho referencia no implica -contrariamente a lo que afirman los demandantes- la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito.
Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse mediante el mecanismo de la libertad condicional. Recuérdese que la pena -respecto de la cual el subrogado de la libertad condicional simplemente permite que no se cumpla en su totalidad-, no tiene su origen en la obligación de indemnizar a la víctima sino en el ejercicio del ius puniendi estatal que se pone en marcha como consecuencia del comportamiento delictual del individuo al que se impone.
Así mismo que la obligación de la que se trata en este caso no es una simple deuda surgida de la capacidad transaccional del individuo sino el resultado de la conducta punible en que ha incurrido y con la cual ha causado un daño. En ese orden de ideas, es claro que quien solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se hará más adelante, que se le exima de cumplir dicha obligación para obtener el beneficio, con la excusa de que, por el hecho de estar obligado a pagar la reparación a la víctima para acceder a él, se le está constriñendo a pagar una deuda so pena de ir a la cárcel.
Téngase en cuenta así mismo que como se expuso ampliamente en los apartes preliminares de esta sentencia en tanto los derechos a la indemnización de la Radicado: 15001-23-33-000-2022-00746-01 Demandante: José Fidel Garavito Vargas 6 víctima deben ser protegidos por el Estado -deber de protección que por lo demás como allí se dijo se establece con particular énfasis en el artículo 250 constitucional tal como quedó modificado por el Acto legislativo 02 de 2003- la exigencia del pago de la indemnización a la víctima no puede considerarse -con la salvedad que se hace más adelante- como un requisito irrazonable o desproporcionado que establezca un mecanismo coercitivo prohibido por la Constitución y particularmente por el artículo 28 superior sino más bien como una manifestación legítima del ejercicio de la potestad de configuración del legislador para dar cumplimiento a los mandatos superiores en materia de protección de las víctimas de los hechos punibles y particularmente del derecho que éstas tienen a la reparación integral de los daños causados con el delito (art 250-6 C.P.).
(…)>>1 15.- En el presente caso el accionante no está privado de la libertad por no haber pagado la indemnización de los perjuicios a las víctimas del delito sino por la pena que fue impuesta por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria. 16.- En consecuencia, no se puede estimar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente porque está probado que el accionante no ha cumplido la condición de reparar a las víctimas establecida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 17.- En todo caso, el Despacho destaca que el accionante deberá recuperar inmediatamente su libertad, cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia penal condenatoria, independientemente de lo que suceda o lo que se decida en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3 de Oralidad, que negó la acción de habeas corpus.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Corte Constitucional. Sentencia C-823 de 2005. M.P.: Dr. Álvaro Tafur Galvis.