Micelio
11001031500020200347501Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2021-05-03

Radicación interna: 3444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal

Actor: Nohra Emilia Carbonell Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Conjuez ponente: LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-03475-01 Solicitante: Nohra Emilia Carbonell Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Asunto: ADMISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Solicitante en contra del fallo del 3 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela: 1.1. El 30 de julio de 2020, la señora Nohra Emilia Carbonell Rojas presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que el Fallo que se dictó en el grado jurisdiccional de Consulta, fechado el 3 de diciembre de 2019, con radicado 25000232500020100008602 (3932- 2018), vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y el derecho al trabajo. 1.2.

La Solicitante fundamentó el amparo constitucional con base en los siguientes hechos: “1º. Fui nombrada en propiedad como magistrada auxiliar (abogada asistente) de la Sección Primera del Consejo de Estado el 1º de julio de 1994, cargo que desempeñé hasta el 1º de agosto de 2010, por renuncia. “2º. Mediante el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 se creó la “Bonificación por Compensación” para magistrados auxiliares y otros funcionarios, que para el año 2001 y siguientes sería equivalente al 80% del total de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes.

“3º. En el año 2002 elevé reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el reconocimiento y pago de las diferencias 2 salariales por concepto de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, petición que fue negada mediante la Resolución 2165 del 7 de junio de 2002. “4º. Instauré acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2165 del 7 de junio de 2002, la cual fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, bajo el núm. 25000232500020021349601.

“5º. Mediante el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación por “Gestión Judicial” para magistrados auxiliares y otros funcionarios, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004. “6º. En aplicación de los artículos 2º y 3º del Decreto 4040 de 2004 desistí del proceso radicado bajo el núm. 25000232500020021349601 (nulidad de la Resolución 2165 de 2002), el cual se dio por terminado mediante auto del 10 de diciembre de 2004, para suscribir el “Contrato de Transacción” respecto de las reclamaciones y acciones que ejercí en relación con el pago de la “Bonificación por Compensación” de que trata el Decreto 610 de 1998.

“7º. Al tenor de la sentencia proferida dentro del exp. 170012333000201200144 92 (0602-2015), actora, María Rubby Montoya de Uribe, que fue el principal fundamento de la sentencia objeto de tutela y a la cual me referiré más adelante, tanto la petición que culminó con la expedición de la Resolución 2165 del 7 de junio de 2002, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inicié contra dicha resolución, así como el contrato de transacción suscrito con la Dirección Ejecutiva interrumpieron la prescripción respecto de la reclamación de mis derechos laborales para que se me reconociera la bonificación por compensación. “8º.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 me reconoció y pagó un salario mensual equivalente al 70% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 1º de agosto de 2010, fecha de mi renuncia. “9º. Mediante petición del 19 de junio de 2009 solicité por segunda vez ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta que conforme al citado decreto mi remuneración mensual durante los años 2001 y siguientes debió ser igual al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes.

“10º. La anterior petición fue negada mediante Oficio DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2009, el cual fue objeto de la demanda presentada el 8 de febrero de 2010, que culminó, precisamente, con la sentencia objeto de esta tutela. “11º. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria, 3 condenó a la Nación – Rama Judicial a “RECONOCER y PAGAR en favor de la señora NOHORA EMILIA CARBONELL ROJAS retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo con la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el cargo de Magistrada Auxiliar desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha en que se liquide la presente sentencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva”.

“12º. La anterior sentencia fue remitida al Consejo de Estado en el grado de Consulta, dado que la demandada no intervino a lo largo del proceso. 13º. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, ejecutoriada el 31 de enero de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, decidió modificar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, en el sentido de “declarar de oficio la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 3 de diciembre de 2004” y confirmarla en lo demás”. 1.3.

A raíz de lo anterior, la Solicitante argumentó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, pues el Despacho omitió decretar pruebas de oficio (particularmente la exhibición del contrato de transacción referenciado en la acción de tutela y en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo Cundinamarca), mediante las cuales se podían acreditar los supuestos que desvirtuaban la prescripción de sus derechos laborales declarada en la sentencia controvertida.

Bajo esta hipótesis, argumentó la violación de su derecho al debido proceso, al declarase una prescripción improcedente. 1.4. Asimismo, la accionante manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad frente a otros demandantes, sin especificar quiénes, a los cuales no se les declaró la prescripción de sus derechos. De igual forma, argumentó la violación a su derecho al trabajo por negársele la bonificación a la cual tenía derecho. 1.5.

En ese orden de ideas, la Solicitante elevó las siguientes pretensiones: “Primera. Que se tutelen los derechos fundamentales CONSTITUCIONALES invocados, esto es, el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a el debido proceso y a la defensa (artículo 29) y el derecho al trabajo (artículo 25), todos ellos vulnerados con la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 3 de diciembre de 2019 dentro del expediente 2500023250002010008602 (3932-2018), al declarar la prescripción de los derechos referentes a la Bonificación por Compensación por el período comprendido entre el 1º de enero y el 3 de diciembre de 2004.

“Segunda.- Que se disponga cesar los efectos de la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 3 de diciembre de 2019 dentro del expediente 2500023250002010008602 (3932- 2018), en el sentido de declarar la prescripción de los derechos referentes a la Bonificación por 4 Compensación por el período comprendido entre el 1º de enero y el 3 de diciembre de 2004 y, en su lugar, se le ordene confirmar en su totalidad la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 2.

La sentencia de tutela de primera instancia 2.1. El 3 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró improcedente el amparo constitucional al no cumplirse con el requisito de la inmediatez. 2.2. Para llegar a dicha conclusión, el juez de tutela analizó los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como el estándar de mayor rigurosidad con la que se debe evaluar el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trata de decisiones proferidas por las Altas Cortes como órganos de cierre. 2.3.

Al respecto, el fallo impugnado argumentó que las Altas Cortes –como lo es el Consejo de Estado– son Corporaciones responsables de unificar la jurisprudencia, por lo cual sus decisiones revisten de mayor autonomía e independencia a la hora de analizar su legalidad. 2.4. Frente al requisito general de la inmediatez, el fallo de primera instancia hace un análisis de sendas decisiones proferidas por esta Corporación en las cuales se ha establecido que, como regla general, el plazo razonable para presentar una acción de tutela en contra de una providencia de una Alta Corte es de seis (6) meses contados a partir de su notificación. De igual forma, se explicó que, a manera de excepción, dicho término se contará a partir de la ejecutoria de la providencia únicamente en los casos en que se solicite un trámite adicional (como una solicitud de aclaración, adición o corrección), por cuanto es desde entonces que se entenderían vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 2.5.

Para el caso en concreto, al ser un fallo proferido por el Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta y sin que existiera trámite adicional, se encontró que la sentencia fue notificada el 28 de enero de 2020, por lo cual la acción constitucional debía presentarse hasta el 28 de julio del mismo año. 2.6. Habiéndose presentado la acción de tutela el 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nohra Emilia Carbonell Rojas por la inobservancia del requisito de inmediatez conforme las razones expuestas en las consideraciones anteriores. 5 “SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta la señora Nohra Emilia Carbonell Rojas al no superar el requisito de inmediatez.

“TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. “CUARTO. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. “QUINTO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. 3.

La impugnación 3.1. El fallo de primera instancia fue notificado el 23 de abril de 2021, por lo cual la actora presentó su impugnación el 27 de abril del mismo año, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Como reparo, la Solicitante mencionó que presentó la acción de tutela a tan solo 2 días después del vencimiento del término de 6 meses mencionado, que la razón de ser de su tardanza corresponde al acaecimiento de la pandemia del Covid-19 y que, en todo caso, la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes al término de ejecutoria de la providencia demandada. 3.3.

Sostiene la impugnación que la pandemia del Covid-19 es en un hecho notorio que no requiere de prueba y que es en sí misma un hecho justificable que “hace que se tenga por satisfecho el requisito de inmediatez”, para lo cual cita un fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 11001-03-15-000- 2020-02584-00, que encontró acreditado el requisito de inmediatez a pesar de formularse la acción constitucional 8 meses después de la ejecutoria de la sentencia demandada. 3.4.

Asimisimo, el escrito de impugnación argumenta que la pandemia flexibilizó el principio de inmediatez, por lo cual debe analizarse para cada caso en concreto los motivos que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo constitucional. 3.5. A manera de cierre, la impugnación formula las siguientes peticiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales CONSTITUCIONALES invocados, esto es, el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a el debido proceso y a la defensa (artículo 29) y el derecho al trabajo (artículo 25), todos ellos vulnerados con la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 3 de diciembre de 2019 dentro del expediente 2500023250002010008602 (3932-2018), al declarar la prescripción de los derechos referentes a la 6 Bonificación por Compensación por el período comprendido entre el 1º de enero y el 3 de diciembre de 2004.

“2. Que se disponga cesar los efectos de la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 3 de diciembre de 2019 dentro del expediente 2500023250002010008602 (3932- 2018) en el sentido de declarar la prescripción de los derechos referentes a la Bonificación por Compensación por el período comprendido entre el 1º de enero y el 3 de diciembre de 2004 y de denegar las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, se falle de conformidad con los argumentos y pruebas relacionados en el escrito de tutela, los cuales demuestran que NO HAY LUGAR A LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN POR CONCEPTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º de ENERO DE Y EL 3 DE DICIEMBRE DE 2004”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico a resolver en sede de impugnación De acuerdo con el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada en contra de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 25000232500020100008602 (3932-2018), notificada el 28 de enero de 2020, cumple con el requisito general de inmediatez al haberse interpuesto el 30 de julio de 2020? 2.

Del requisito general de inmediatez de las acciones de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela, vista como mecanismo excepcional para controlar los posibles vicios de una providencia judicial, debe cumplir con ciertos presupuestos para su procedencia. Estos requisitos han sido clasificados reiteradamente por la jurisprudencia como generales y particulares, debiéndose acreditar el cumplimiento de todos los primeros para entrar en el estudio de alguno de los segundos.

La Corte Constitucional, en su sentencia de unificación SU-050 de 2017, dispuso: “3.2. De acuerdo con lo anterior, para salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse afectados por la revisión en sede de tutela de sentencias judiciales, la Corte ha previsto que este mecanismo de protección constitucional solo procede cuando se reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de esta Corporación. “3.3.

En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005[16] esta Corporación efectuó la sistematización de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial. A través de aquellos presupuestos, el juez 7 constitucional determina la viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se ataca.

“Estos requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela” “3.4.

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura al menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad que fueron consolidados en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 “h. Violación directa de la Constitución.”1 (negrilla y subrayado fuera del texto). Pues bien, nótese cómo dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el de la inmediatez, debiéndose presentar la acción constitucional en un término razonable y proporcionado después de la decisión que vulneró los respectivos derechos fundamentales del accionante.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que el “término razonable” con el que cuenta el solicitante del amparo constitucional es, como regla general, de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado la providencia objeto de la acción de tutela, así: “(…) se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

“De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento”2.

(Se ha destacado en negrillas). Esta posición ha sido reiterada recientemente en múltiples providencias, como es el caso, a manera de ejemplo, de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación: “16. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Fallo Aclaratorio del 30 de mayo de 2019, M.P. María Adriana Marín, Radicación: 11001-03-15-000-2018- 04434-01. 9 abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento”.3 Así las cosas, tal como lo expone el fallo de primera instancia que aquí se examina, resulta pacífico para el Consejo de Estado que el requisito general de inmediatez para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se cumple cuando el amparo constitucional se presenta o se formula dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, salvo en aquellos casos en los cuales haya existido algún trámite posterior a dicha sentencia y en relación con la misma, eventos esos en los cuales de manera excepcional se deberá contar entonces el término desde la ejecutoria de la providencia correspondiente. 3.

Análisis del caso concreto De entrada debe manifestarse que esta Sala de Conjueces procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto no le asiste razón a la Solicitante en su impugnación, la cual carece de carga argumentativa. El escrito del cual conoce hoy este Despacho se centra en la ocurrencia de la pandemia de Covid-19 como un hecho justificable que flexibiliza el requisito de inmediatez, lo cual permitiría la presentación de la acción tutela pasados los seis (6) meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia demandada.

Para esto, la Solicitante esgrime como único fundamento una sentencia de tutela de primera instancia dictada el 23 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con el radicado 11001-03-15-000-2020-02584-00, la cual dispuso en ese caso: “En cuanto al requisito general de inmediatez, debe decirse que, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se tendrá por satisfecho a pesar de que el presente medio de amparo fue interpuesto alrededor de 8 meses después de la ejecutoria de la sentencia acusada, dada la contingencia mundial de salud generada por la pandemia del Covid-19”.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que, para el momento en el cual la actora presentó su escrito de impugnación (27 de abril de 2021), la sentencia en cita ya había sido revocada en segunda instancia desde el 6 de noviembre de 2020, precisamente por encontrar improcedente el amparo ante la falta de cumplimiento, precisamente, del aludido requisito de inmediatez: “la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó electrónicamente el 10 de octubre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 11 de junio de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2025, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, Radicación: 11001-03-15- 000-2024-06351-01. 10 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable”.4 Ahora bien, más allá de la sentencia revocada en la cual la Solicitante fundamenta su petición, es necesario hacer una breve mención a la flexibilización que en relación con el requisito de inmediatez pudo generar la pandemia del Covid-19, lo cual se menciona de manera general en el escrito de impugnación. Al respecto, manifiesta la actora que la pandemia es una situación que por sí misma justifica la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional, sin explicar las razones por las cuales la afectó en su caso particular.

Lo anterior resulta contradictorio, pues el mismo escrito de impugnación expone que el plazo de seis (6) meses debe analizarse de manera independiente en cada caso en concreto. La solicitante pretende que el Despacho acoja una especie de presunción genérica a su favor que no tiene ningún respaldo, máxime cuando se ha establecido que la flexibilización del requisito de inmediatez se da cuando, entre otros, (i) el accionante presenta razones válidas para la tardanza en presentar el amparo, (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se prolongó en el tiempo y sea actual al momento de la presentación del amparo, y (iii) el término de seis (6) meses resulte desproporcionado ante circunstancias específicas de debilidad manifiesta en la que se encuentra la demandante 5.

Todas estas situaciones exigen una carga argumentativa en cabeza del accionante, una exposición de los hechos específicos que justifiquen la tardanza para el caso en concreto, carga que debe analizarse con mayor contundencia si se tiene en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial de una Alta Corte interpuesta por una profesional del derecho.

Por último, tampoco le asiste razón a la accionante al manifestar que, en todo caso, la acción de tutela se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia demandada. Tal como quedó establecido líneas arriba, la regla general que ha identificado la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que el cómputo del término en mención debe realizarse desde la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona a través de la solicitud del amparo constitucional, salvo que hubiere existido algún trámite adicional en relación con dicha providencia. Al atacar la acción tutela una providencia proferida por el Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, sin que hubiere existido trámite adicional en relación con dicha providencia, no puede acogerse la Solicitante a la excepción establecida por la jurisprudencia y pretender que en el caso de marras se cambie el criterio jurisprudencial y se estudie la inmediatez desde la ejecutoria.

La providencia del 3 de diciembre de 2019 fue notificada el 28 de enero del 2020, por lo cual la acción de tutela presentada el 30 de julio de 2020 no cumple con el requisito general de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de noviembre de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación: 110010315000202002584 01 5 Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicación: 11001-03-15-000- 2020-02700-01. 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. Confírmase la sentencia del 3 de marzo de 2021 proferida por Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito general de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.

SEGUNDO. Notifíquese a las Partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez MAURICIO ALFREDO FAJARDO GÓMEZ Conjuez