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20001233300020140020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-04-18

Radicación interna: 1454-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leyda Esther Guillen Benjumea·Demandado: Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidos (2022) Radicado: 20001-23-33-000-2014-00206-01 N° Interno: 1454-2016 Demandante: Leyda Esther Guillén Benjumea Demandado: Departamento del Cesar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda y reforma 1.La señora Leydy Esther Guillén Benjumea, el 3 de julio de 2014,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «sin número de fecha 27 de Marzo de 2014», por medio del cual el Departamento del Cesar, le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del periodo comprendido del 27 de junio de 2007 al 28 de noviembre de 2011. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento del Cesar, que: i. Reconozca y pague, y debidamente indexadas, las prestaciones sociales: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, y demás derechos laborales, dejadas de cancelar en el periodo del «7 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2014», a «mi poderdante» por servicios a la entidad demandada, mediante «sendos contratos de prestación de servicios»; 095 del 8 de abril de 2008, y adición; 299 de 2009; 139 de 2010 y 2011-02-312. ii.

Pague aportes para pensión y devuelva los valores pagados a seguridad social, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales. iii. Pague en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la condena que se le imponga. iv.Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Leyda Esther Guillen Benjumea laboró, como profesional universitario, en el área administrativa de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, desde el 7 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2011, por medio de contratos de prestación de servicios y cumpliendo órdenes, funciones, horario asignado y en mismo itinerario de los servidores de planta. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 8, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 8º, 25, 40, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 20 de la Ley 100 de 1993; 32-3 de la Ley 80 de 1993; Ley 21 de 1982; Ley 52 de 1975, y Decreto reglamentario 116 de 1976; artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias C-154-97;

T-903-10 de la Corte Constitucional; 19 de febrero de 2009[2]; 28 de junio de 2012;[3]19 de abril 2012;[4] 16 de febrero de 2012;[5] entre otras y arguyó que el acto demandado infringe la Constitución y la ley, y desconoció una verdadera relación laboral. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. El Departamento del Cesar. Contestó extemporáneamente y en la audiencia inicial del 6 de agosto de 2015, por ese motivo se tuvo por no contestada la demanda La providencia impugnada 5.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado «oficio del 27 de marzo de 2014», y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 27 de marzo de 2014, mediante el cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:(sic) CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CESAR al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA durante los periodos señalados en la parte motiva de esta sentencia lapso durante el cual estuvo vinculada al DEPARTAMENTO DEL CESAR; prestaciones sociales que deberán liquidarse de acuerdo a los valores pactados en los contratos de prestación de servicios.

La suma que resulte de la condena anterior se actualizará según la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO. ORDENAR la devolución de la cuota porte cancelada por la señora LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA para aportes al sistema de seguridad social, sumas estas últimas que se descontarán de los dineros que serán objeto de reconocimiento en esta sentencia.

QUINTO. CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la demandada.

SEXTO. Ejecutoriada…» 6. El Tribunal Administrativo del Cesar, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar al Departamento del Cesar, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió al contrato de prestación de servicios, y advirtió que esa modalidad de contratos, puede ser desvirtuada, demostrando la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; siendo la subordinación, el elemento clave, el cual hace referencia básicamente a la falta de independencia por parte del trabajador en el cumplimiento de su labor.

Evento en el cual prevalece la realidad sobre las formas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. ii. Analizó el acervo probatorio documental y testimonial obrante en el proceso y observó que las labores que debía desempeñar la señora Leyda Esther Guillén, consistían en organizar la agenda del Secretario del Despacho de Salud, atender solicitudes, quejas, reclamos de los usuarios; funciones que «de acuerdo a las declaraciones vertidas dentro del proceso ejercía bajo estricta dirección de la jefe de esta área, las cuales debían ser cumplidas de manera permanente, en cumplimiento de horario y dentro de la entidad, dada su naturaleza…lleva inmersa la subordinación por parte de la demandante a la entidad ». iii.

Concluyó que el contrato de prestación de servicios fue desnaturalizado y que resulta: a) «debidamente acreditado el vínculo laboral de la señora LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA con el DEPARTAMENTO DEL CESAR para los periodos comprendidos entre el 14 de abril de 2009 y el 7 de enero de 2010; entre el 29 de enero de 2010 hasta el 28 de diciembre del mismo año y entre el 10 de febrero de 2011 hasta el 9 de enero de 2012, lapsos durante los cuales estuvo vinculada con el Departamento del Cesar de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes». b) que la demandante realizó pagos a seguridad social «los que fueron cubiertos en su totalidad por ella».

Ordenó su devolución, invocó como fundamento y jurisprudencia del Consejo de Estado[6]. La apelación 7. La parte demandada: apeló la sentencia del 3 de diciembre de 2015 y solicitó su revocatoria en su totalidad y en consecuencia desestime las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i. No se puede pretender una relación laboral; el hecho afirmado en la demanda, en relación a que la señora Leyda Guillén Benjumea, estuvo sujeta a horario de trabajo para cumplir el objeto contractual, carece de pruebas.

Y según el apelante en los testimonios recepcionados, se «observa una total preparación y premeditación al declarar», la prueba es insuficiente, pues en los contratos de prestación de servicios existe una relación de coordinación y no de subordinación. En este caso, «no existen pruebas que analizar, la decisión del juez debe desfavorecer principalmente a quien tuviere la carga probatoria, que en el caso bajo estudio corresponde a el demandante, tiene que demostrar el supuesto de hecho del vínculo laboral existente con mi representado, pretensiones que no tienen como probar» ii.Aseveró que no es posible en el sub examine, aplicar la presunción establecida en las normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º, 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6º del mismo año, 2º de la Ley 50 de 1990, 176, 177 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, es autónomo, con características y elementos propios, que lo hacen diferente de otras modalidades contractuales, incluida la laboral. Se celebra y ejecuta con el objeto de obtener la prestación de servicios técnicos o profesionales para desarrollar actividades relacionadas con la organización y funcionamiento de las actividades públicas.

Esta clase de contratación no genera relación laboral, ni obligaciones prestacionales. iii.Concluyó que constitucionalmente se debe presumir la buena fe, así lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política, y que cuando se demanda al Departamento del Cesar se trasgrede el mentado principio. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8.

De la parte demandada-apelante: manifestó que reitera los fundamentos esbozados en las diferentes etapas procesales y los expuso nuevamente y solicitó se revoque la sentencia apelada. 9. La parte demandante: Hizo un recuento del caso, e invocó los artículos 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 50 de 1990; sentencias C-154-97, T-286-03;

C-1110-01; R-501-04 T-447- 08; C-614-09; C-555-94; C-171-12; T-761-13 de la Corte Constitucional, IJ- 0039 del 18 de noviembre de 2003 y del radicado 2011-02-0312 del Consejo de Estado y manifestó que así «dejo sentados mis alegatos de conclusión». Intervención del Ministerio Público 10. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente.[7] Trámite procesal 11.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del César, mediante auto del 24 de julio de 2014, admitió la demanda contra el Departamento del César, por autos del 5 y 17 de marzo de 2015, admitió la reforma de la demanda. El 6 de agosto de 2015, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.

Tuvo como por no contestada la demanda por extemporánea. Fijó el litigio en los siguientes términos: «corresponde determinar si la vinculación de la señora LEYDA ESTHER GUILLEN BENJUMEA al Departamento del Cesar, donde se desempeñó como Profesional Universitario, a través de órdenes de prestación de servicios generó una relación laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que reclama».

Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial. 12. El 6 de octubre 2015, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas testimoniales, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, y el Ministerio Público concepto.

Mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, decidió el fondo del asunto. El 10 de marzo de 2016, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 18 de julio de 2016, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 30 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Presentación del caso y problema jurídico 15. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Leyda Esther Guillen Benjumea, prestó servicios personales de apoyo a la gestión al Departamento del Cesar-Secretaría de Salud y plan territorial de salud, acumulando 3 años, 1 mes, 9 días. Asimismo, al ponderar los periodos contratados a la luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[8], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, se advierte una relativa vocación de permanencia. 16.

La señora Leyda Esther Guillén Benjumea, el 26 marzo de 2014[9], solicitó al Gobernador del Departamento del Cesar, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del lapso comprendido 27 de junio de 2007 hasta 28 de noviembre de 2011. La Gobernación del Departamento del Cesar, mediante oficio sin número, del 27 de marzo de 2014, negó la solicitud, arguyendo esencialmente, que la relación que existió entre la señora Leyda Esther Guillen Benjumea y el Departamento del Cesar «fue de carácter contractual administrativo al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no laboral» 17.

La señora Leyda Esther Guillen Benjumea, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en oficio «27 de marzo de 2014», y adujo en síntesis, que el acto demandado infringe la Constitución y la ley; desconoció una verdadera relación laboral. 18. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, accedió a las súplicas, condenó a la demandada: al pago de prestaciones sociales ii.

Devolver la cuota parte cancelada por aportes al sistema de seguridad social iii. costas procesales. Encontró desnaturalizado el contrato de prestación de servicios y acreditados los elementos de la relación laboral, entre señora Leyda Esther Guillén Benjumea y el Departamento del Cesar. 19. La parte demandada: apeló la sentencia del 3 de diciembre de 2015 y arguyó que, en el caso concreto, carece de material probatorio.

En la contratación por prestación de servicios, puede existir una relación de coordinación y no de subordinación, y esa clase de contratación [prestación de servicios] no genera relación laboral, ni obligaciones prestacionales. Constitucionalmente debe presumirse la buena fe. 20.La parte demandante: invocó esencialmente los artículos 53. 21.El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. 22.

De manera que, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿Sí debe revocarse la sentencia apelada? Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí en este caso, se desnaturalizó o no el contrato de prestación de servicios?, ¿si existe o no mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Leyda Esther Guillen Benjumea y el Departamento del Cesar? 23.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i: Naturaleza jurídica, objeto del demandado, estructura. Breves connotaciones ii.Planta de personal-Gobernación Departamento del Cesar-breve connotaciones iii. Contrato de trabajo- Características. iv. Del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. Principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. v. Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii.

Caso concreto. Hechos probados., ix.conclusiones. x Decisión. 24. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[10].También las reglas legales y jurisprudenciales que prohíben contratar por la modalidad de contratos de prestación de servicios para actividades misionales y/o permanentes de la administración pública.

En el sub examine se confirmará parcialmente la sentencia apelada, modificando en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 25.El Departamento del Cesar se creó por la Ley 25 del 21 de junio de 1967.

De conformidad con los artículos 285 y ss de la Constitución Política, los departamentos, constituyen, una modalidad de ente territorial, de la división política administrativa del Estado Colombiano. Tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, gestionar sus propios intereses, ejercer las competencias que le corresponda, bajo los límites de la Carta Magna y la ley; y cuenta con un gobernador como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. 26.Al tenor del artículo 298 constitucional, los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determine Constitución y las leyes. 27.A su turno, el artículo 2º de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022[11], definió, el departamento en el contexto de la organización y estructura del Estado, en los siguientes ternos: «Artículo 2.

Definición. Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales. Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación. Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.» 28.El artículo 4o ibídem contempla competencias de los entes territoriales departamentos, entre estas: «1.Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial:1.10 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción del desarrollo integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia con enfoque de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos, siendo impostergable la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.

Realizar la Ruta Integral de Atenciones como herramienta de gestión intersectorial. 3. Bajo esquemas de concurrencia y/o subsidiaridad: 3.1.2. Servicio de salud. Formular los planes, programas y proyectos tendientes a la prestación oportuna, eficiente y con calidad del servicio de salud, con énfasis en la prevención de enfermedades, y en consonancia con aquellos establecidos para el orden nacional. 3.1.3… 3.1.4.

Agua potable y saneamiento básico. Promover, estructurar, cofinanciar e implementar esquemas regionales, para concurrir a la eficiente prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Administrar los recursos destinados, para la atención de este servicio esencial y apoyar a las autoridades competentes en el ejercicio de medidas correctivas y preventivas que propendan por la continua y adecuada prestación del servicio. » 29.Los Decretos Departamentales 1222 de 1986 derogado parcialmente por la Ley 2200 de 2022; 000001 del 12 de enero de 2007, y 00294 de 26 de octubre de 2016, contentivos de la estructura interna de la administración central del Departamento del Cesar, incluyó Despacho del Gobernador, los órganos misionales tales como la secretaría seccional de salud, secretaría de ambiente. 30.La Resolución 002019 del 1 junio de 2015[12], expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar[13], señala como propósito principal de la Secretaría Seccional de Salud «Dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Cesar».

Asimismo, entre las funciones esenciales, tipifica las siguientes: «[…]3.11. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en el Departamento, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 3.12… 3.14.

Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 3.15… 3.19. Adoptar, difundir e implantar la política de salud pública formulada por la Nación 3.20… 3.25. Coordinar la ejecución de las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, conjuntamente con las autoridades ambientales 3.26… 4.12.

La prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, se gestionó con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos 4.13 »[14] 31.A su vez y a la luz de misma resolución 002019 del 1 junio de 2015, se observa que hacen parte de la estructura interna del la Secretaría de Salud, las secciones tales como:[15] i.Gestión Operativa del Plan Territorial de Salud, ii.Servicio Integral de Atención al Usuario (Siau), iii.Oficina Administrativa Secretaria de Salud, iv.Saneamiento Ambiental: Funciones Esenciales « 3.1.Analizar las políticas y/o planes que formule y expida la Nación y/o el Departamento para la formulación del plan territorial de salud en el proyecto de seguridad sanitaria y ambiental y del eje programático de riesgos profesionales. 3.2 Elaborar el plan operativo anual (POA) del proyecto seguridad sanitaria y ambiental y del eje programático de riesgos profesionales» v. E.T.V[16]. y Zoonosis[17]: entre las funciones le corresponde «Elaborar, formular, proyectar y planificar el plan operativo anual POA del programa de ETV y Zoonosis del Departamento.» Planta de personal-Gobernación Departamento del Cesar-breve connotaciones 32.De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 33.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Secretario Seccional o Local | | |de salud | |Nivel profesional |-Médico General | | |… | | |-Profesional especializado | | |-Profesional especializado área| | |salud | | |-Profesional Universitario  | | |-Profesional universitario área | | |de la salud | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo  | |Nivel asistencial |-Secretario | | |-auxiliar administrativo | | |-Auxiliar área salud | 34.El artículo 4ºibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en los niveles jerárquicos, entre estos, el profesional, técnico, asistencial; así;   «Artículo 4º.

Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.  4.4.

Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.  4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. » 35.La Resolución 002019 del 1 junio de 2015[18], expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Cesar, incluye en la planta global de cargos: |Nivel Directivo |Secretario Seccional o Local de salud | |Nivel profesional |-Médico General | | |… | | |Profesional especializado | | |Profesional especializado área salud | | |Profesional Universitario  | | |Profesional universitario área de la | | |salud[19] | |Nivel |-Técnico Administrativo[21] | |técnico-operativo[|-Técnico Área Salud[22] | |20] |-Técnico Operativo[23]  | |Nivel asistencial | |Propósito principal | | |-auxiliar | | | |administrativo | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |-Auxiliar en salud | | | | | | | | | | | |-Secretario ejecutivo| | | | | | | | |Realizar actividades | | | |secretariales y de | | | |apoyo con el propósito | | | |de complementar las | | | |funciones y | | | |responsabilidades del | | | |Superior inmediato y | | | |alcanzar las metas | | | |trazadas para la | | | |Sectorial. | | | |Realizar actividades | | | |administrativas de tipo| | | |secretarial con el | | | |objetivo de | | | |complementar las | | | |funciones y | | | |responsabilidades del | | | |Superior inmediato y | | | |lograr las metas de la | | | |Sectorial. | Contrato de trabajo 36.

En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 37. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 38.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[24]. 39.En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[25] [negrilla fuera del texto] 40.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[26] Del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. Principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 41. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 42.El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[27] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015[28], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  43.El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al“apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de |Contrato de prestación de servicios | |prestación de |profesionales. | |servicios. |Su objeto está determinado por el | |Definición legal.

Ley|desarrollo de actividades | |80 de 1993. Artículo |identificables e intangibles que | |32, numeral 3°. |impliquen el desempeño de un esfuerzo| | |o actividad, tendiente a satisfacer | |Son contratos de |necesidades de las entidades | |prestación de |estatales en lo relacionado con la | |servicios los que |gestión administrativa o | |celebren las |funcionamiento que ellas requieran, | |entidades estatales |bien sea acompañándolas, apoyándolas | |para desarrollar |o soportándolas, con conocimientos | |actividades |especializados siempre y cuando | |relacionadas con la |dichos objetos estén encomendados a | |administración o |personas consideradas legalmente como| |funcionamiento de la |profesionales.

Se caracteriza por | |entidad. Estos |demandar un conocimiento intelectivo | |contratos sólo podrán|cualificado: el saber profesional. | |celebrarse con | | |personas naturales |Dentro de su objeto contractual | |cuando dichas |pueden tener lugar actividades | |actividades no puedan|operativas, logísticas o | |realizarse con |asistenciales, siempre que satisfaga | |personal de planta o |los requisitos antes mencionados y | |requieran |sea acorde con las necesidades de la | |conocimientos |Administración y el principio de | |especializados. |planeación. | | |Contrato de prestación de servicios | | |de simple apoyo a la gestión. | | |Su objeto contractual participa de | | |las características encaminadas a | | |desarrollar actividades | | |identificables e intangibles.

Hay | | |lugar a su celebración en aquellos | | |casos en donde las necesidades de la | | |Administración no demanden la | | |presencia de personal profesional. | | | | | |Aunque también se caracteriza por el | | |desempeño de actividad intelectiva, | | |ésta se enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; igualmente | | |involucra actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o mecánico, en | | |donde no se requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto contractual | | |pueden tener lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que satisfaga | | |los requisitos antes mencionados y | | |sea acorde con las necesidades de la | | |Administración y el principio de | | |planeación. | |… | » [negrilla del texto] 44.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 45.

Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[29], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 46.Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 47. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración; se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 48.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[30] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[31]. 49.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[32] [negrilla fuera del texto] 50.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral, la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio.

Asimismo, la legislación prevé los llamados contratos de apoyo a la gestión, para actividades operativas, logísticas o asistenciales, empero también se debe observar que sean ocasionales y no para labores que tengan carácter permanente o misional de la entidad. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 51.

En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[33] al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público. 52.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: « […] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 53.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 54.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[34], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[35] 55.

El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[36] 56.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[37] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[38]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[39] 57.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 58.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[40], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Caso concreto-Hechos probados. 59. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.La señora Leyda Esther Guillen Benjumea, por medio de apoderado el 26 de marzo de 2014; en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Gobernación del Departamento del Cesar: «1.Se ordene la liquidación, el reconocimiento y posterior pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como: Cesantías, intereses de cesantías, Primas de Navidad, Vacaciones, Servicio;

Vacaciones y demás derechos laborales no cancelados desde el 27 de junio de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2011. 2. Solicito la devolución de los aportes que realizó mi poderdante al régimen de Seguridad Social (salud, pensión, y ARP) 3.Solicito se le reconozca el pago de la sanción moratoria debido al no pago oportuno de las cesantías definitivas a que tiene derecho mi poderdante según lo estipulado en el artículo 99 y ss de la Ley 50 de 1990. 4.Las sumas que arroje la liquidación anterior deberá ser reajustado de conformidad del índice de precios al consumidor. 5.Se reconozca y pague adicionalmente los intereses corrientes y moratorios causados por el no reconocimiento y pago oportuno de los conceptos anteriores a la tasa máxima legal. 6.Del mismo modo solicito muy respetuosamente se me expida copia autenticada de cuatro(4) (contrato…) 7… 8.Solicito certifique horario de trabajo ….» ii.La Gobernación del Departamento del Cesar, mediante oficio, sin número, del 27 de marzo de 2014, negó «categóricamente la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados en sede administrativa», con fundamento en las siguientes razones: a)No ha existido vínculo laboral alguno entre el Departamento del Cesar y la señora Leyda Esther Guillen Benjumea; la relación fue de carácter contractual, contratos administrativos de prestación de servicios, al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El contrato de prestación de servicios es diferente al laboral, este [laboral] se caracteriza por la actividad personal del trabajador, continuada dependencia y subordinación jurídica al patrono, es de medio; Aquel [prestación de servicios] es de resultado, no existen en esencia órdenes ni reglamente, ni jornada de trabajo, pero no exonera al contratante como beneficiario del servicio ejercer control o supervisión. b) el horario de labores para «los funcionarios de planta de la Gobernación del Cesar es: mañana entrada 7:45 A.M, salida: 12:45p.m. tarde entrada: 2:45 p.m., salida 5:45 p.m» iii.Militan en el expediente, certificación copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Departamento del Cesar y la señora Leyda Esther Guillén Benjumea.

Con esa prueba documental la Sala elabora, el siguiente esquema, a saber: |-contratos- |Periodo |objeto |Interrupció| | | | |n –días | | | | |hábiles | |095 de |6 meses a partir |Prestación servicio | | |07-04-08 |del 9 de abril de |para adelantar | | | |2008[09-04-08 a |acompañamiento al | | | |09-10-08=180 días] |Despacho de la | | | | |Secretaría de Salud | | |Adición 1. |2 meses= 60 días |Departamental del | | |C.095-07-04-0|[09-11-08 a |Cesar, en apoyo a la| | |8 |09-12-08] |gestión con | | | | |conocimiento básico | | | | |de «sistema» y | | | | |diferentes | | | | |actividades del | | | | |Despacho | | |299 de |265días «contados a|Prestación de |86 | |07-04-09 |partir la |servicios para | | | |suscripción del |apoyar en la | | | |acta de inicio de |resolución de quejas| | | |actividades» Acta |y reclamo en el | | | |de inicio 14 de |servicio de atención| | | |abril de 2009. |al usuario, plan | | | |14-04-09 a |territorial de salud| | | |07-01-10[41] |del departamento del| | | | |Cesar, POA 2009 | | |139 de |300 días «contados |Apoyo a la gestión |16 | |27-01-10 |a partir la |al proyecto de | | | |suscripción del |seguridad sanitaria | | | |acta de inicio de |y ambiental, | | | |actividades» |actividad | | | |[29-01-10 a |contemplada en el | | | |28-11-10][42] |proyecto de | | | | |seguridad sanitaria | | | | |y ambiental, plan | | | | |territorial de Salud| | | | |del Departamento del| | | | |Cesar POA 2010. | | |2011-02-0312 |11 meses =330 días |Soporte a la gestión|50 | |del 08-02-11 |suscripción del |administrativa del | | | |acta de inicio de |proyecto de | | | |actividades» Acta |seguridad ambiental,| | | |de inicio del 10 de|actividad | | | |febrero de 2011- |contemplada en el | | | |[10-02-11 a |proyecto de | | | |-09-01-12][43] |seguridad sanitaria | | | | |y ambiental, eje | | | | |programático salud | | | | |pública plan | | | | |territorial de | | | | |salud del | | | | |Departamento del | | | | |cesar, POA 2011 | | |Total:1135días.Equi| |valente a 3 años, 1| |mes, 9 días | Revisados los referidos contratos, se observa que invocaron como fundamento de derecho, normas tales como los artículos 1, 2, 11-3 literal b) 32-3 de la Ley 80 de 1993; 2-4 literal h)de la Ley 1150 de 2007[44], 82 Decreto 2474 de 2008[45], 1 del Decreto 4266 de 2010[46] y pactó el valor del contrato y pagos mensuales, el alcance del objeto contractual y obligaciones tales como: |-contratos- |Alcance del objeto-obligaciones «por parte de la | | |contratista. | |095 de |Prestación de servicios | |07-04-08 | | | | | | | | | | | |Adición 1. | | |C.095-07-04-0| | |8 | | |299 de |1.orientar a los usuarios sobre horarios, tarifas, | |07-04-09 |procesos, a seguir para consecución de cita, | | |autorizaciones, remisiones, traslados, servicios, | | |acceso al SGSSS y a los servicios | | |salud…3…recepcionar, registrar y clasificar las | | |quejas, en … 4.gestionar con el coordinador de SAC | | |las respuestas a las diferentes inquietudes. 5. | | |Registrar con soporte por escrito todas las quejas | | |en…6.

Hacer seguimiento a la atención de quejas. | | |7.Consolidar las quejas e inquietudes presentadas | | |como también la resolución de las mismas, … | |139 de |1.Crear base de datos bajo Excel para la compilación| |27-01-10 |de la información proveniente de los componentes | | |:saneamiento básico, alimentos salud ocupacional y | | |sustancias potencialmente tóxicas y municipios de | | |competencia del departamento. 2….3.Recepción de la | | |información, cuentas de cobro de los ente | | |municipales, hacer los respectivos trámites, evaluar | | |y elaborar la documentación necesaria para los | | |respectivos trámites, y enviará de acuerdo… | | |4.Relacionar la documentación recibida y enviada a | | |otras dependencias de la gobernación,, Min Protección| | |Social INS y entes municipales entre otras | | |5…6.elaboración de actas de acuerdo y demás | | |documentos necesarios para un fluido dinámico de la | | |información de proyectos seguridad sanitaria y | | |ambiental 7.

Brindar asesoría y orientación a las | | |personas que solicitan la información referente a los| | |procedimientos y normas establecidas para el adecuado| | |manejo de los alimentos, saneamiento básico, salud | | |ocupacional y sustancias potencialmente toxicas. | | |8…10…12… | |2011-02-0312 |1.apoyo en la compilación de la información | |del 08-02-11 |proveniente de los componentes (saneamiento básico, | | |alimentos, salud ocupacional y sustancias | | |potencialmente tóxicas)y municipios de competencia | | |del departamento 2.apoyo en los informes, con | | |elaboración de gráficas, actas y documentos para el | | |cumplimiento de lo establecido por la norma y su | | |envío al ente nacional. 3.acompañamiento en el recibo| | |de la información, cuentas de cobro de los entes | | |municipales …las revisará evaluara y elaborara la | | |documentación necesaria para los respectivos | | |trámites, hará su envío relacionado de acuerdo a los | | |formatos establecidos. 4.

Soporte para relacionar la | | |documentación recibida y enviada a otras dependencias| | |de la gobernación, Min protección Social INS, INVIMA | | |y entes municipales entre otras 5. | | |…6…7.acompañamiento para orientar a las personas que | | |soliciten información referente a los procedimientos | | |y normas establecidas para el adecuado manejo de los | | |alimentos, saneamiento básico, salud ocupacional y | | |sustancias potencialmente tóxicas 8…9…10.

Apoyo en el| | |archivo teniendo en cuenta lo establecido en la | | |normatividad vigente de archivística 11… | Así, de esquema anterior, se evidencia que la señora Leyda Esther Guillen Benjumea, prestó servicios personales al Departamento del Cesar-Secretaría de Salud y plan territorial de salud, en actividades de apoyo administrativo, acumulando 3 años, 1 mes, 9 días.

Asimismo, al ponderar los periodos contratados a la luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, del 9 de septiembre de 2021,[47]y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, se advierte una relativa vocación de permanencia. Asimismo, se observa que ejercicio labores de apoyo a la gestión no fueron ocasionales. iv.Reposa certificación expedida el 1 de abril de 2014, por la Tesorería General del Departamento del Cesar, que da cuenta del valor del pago mensual realizado a la señora Leyda Esther Guillén Benjumea y se observa lo siguiente: |Periodo |Valor mensual | |09-04-08 a 08-12-08 |$1.700.000.oo | |14-04-09 a 13-12-09 |$2.400.000.oo | |14-12-09 a 31-12-09 |$1.440.000.oo | |29-09-10 a 28-12-10 |$2.500.000.oo | |10-02-11 a 09-12-11 |$2.587.500.oo | |10-12-11 a 30-12-11 |$1.811.250,oo | v.En primera instancia, el 6 de octubre de 2015, se recepcionaron los testimonios de Diana Carolina Aarón Ortiz, Wilfran Enrique Cañavera Sierra, y Laura Lucía Botero Lima, quienes manifestaron haber estado vinculados a la Gobernación del Cesar por contrato de prestación de servicios y compañeros de trabajo de la señora Leyda Esther Guillen Benjumea.

Coincidieron en afirmar que la referida señora Guillen Benjumea, ejerció labores de Secretaria-Asistente de la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, cumplía horario de 7:45 am a 12:45 y 2:45 a 5:45, normal como los servidores de planta, y más extendido dependiendo de la agenda de la Secretaria de Salud. Recibía órdenes de la Secretaria de Salud, Secretaria Ejecutiva, de asesores jurídicos, de la supervisora del contrato, No recibía prestaciones sociales y debía pagar seguridad social.

Los llamados de atención eran verbales. Conclusión. 60. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente y la situación fáctica, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Leyda Esther Guillen Benjumea y el Departamento del Cesar; toda vez que la contratación por la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, no tuvo carácter excepcional, sino que se prolongó en el tiempo [3 años, 1 mes, 9 días]; se contrató para funciones que ostentan el carácter permanentes administrativas, de las competencias también permanentes, del ente territorial y de empleo de la planta de personal.

Adicionalmente, tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedencia de contratación por la modalidad de prestación de servicios, para actividades misionales y/o permanentes»[48]de la administración pública. Luego existe mérito para aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas ii. Sumado a lo anterior, atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719), los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, operan para actividades operativas, logísticas o asistenciales.

A la luz Decreto-Ley 785 de 2005, y el Resolución 002029 del 1 junio de 2015, integra la planta global de cargos del ente territorial, empleos de los niveles técnico-operativo y nivel asistencial; en los que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Además, los testimonios practicados en primera instancia dan cuenta de la subordinación laboral y cumplimiento de horario por parte de la señora: Leyda Esther Guillen Benjumea iii.

En las condiciones descritas, en el caso concreto tal como lo concluyó el A-quo se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y se acreditó el vínculo laboral. Así sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, no sólo de la prueba testimonial recepcionada, sino de la documental, y de su análisis integral con los apartados anteriores. iv.

Así las cosas, no existe mérito para revocar la sentencia apelada, pero si para modificarla en lo pertinente la parte resolutiva, pues al revisarla, se observa que pese a que advirtió la existencia de los elementos propias de una relación laboral, en este caso, sin embargo, el restablecimiento no se ajusta en plenitud a los parámetros de la sentencia de unificación, SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

DECISIÓN 61. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala y modificará los numerales tercero y cuarto; se revocará el quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2015. En cuanto al restablecimiento y se ajustará, a la sentencia de unificación, luego quedarán como sigue El Departamento del Cesar, Deberá: i. reconocer y pagar a la señora Leyda Esther Guillen Benjumea, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados y comprendidos del 9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de la misma categoría o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 62.

Atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[49], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por lo que revocará el sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se reitera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Departamento del Cesar. i. RECONOCER y PAGAR a la señora Leyda Esther Guillen Benjumea, con 49.552.334 las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría, vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012 iii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. iii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónica ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) [3] Radicado Interno 2416-2011 [4] Radicado 17001-23-31-000-2005-01031-01(0179-10) [5] Radicado 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11) [6] sentencia del 19 de febrero de 2009 radicado 3074-2005; 18 de noviembre de 2010 radicado 15001233100019990063801; 10 de noviembre de 2010 radicado 76001233100020040166501 [7] Folio 385 [8] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [9] folio 12 expediente [10] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [11] Moderniza la organización y el funcionamiento de los departamentos [12] https://cesar.gov.co/d/index.php/es/nosotros/la- entidad/mengobmanual/mengobmanu-3 [13] por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Cesar [14] https://cesar.gov.co/d/index.php/es/nosotros/la- entidad/mengobmanual/mengobmanu-3 [15] Inspección, Vigilancia y Control, Salud Sexual y Reproductiva;

Laboratorio de Salud Pública, Control y Vigilancia Epidemiológica, Salud Oral, Salud Infantil y Salud Mental, Auditoria en Servicio de Salud, Régimen Subsidiado en Salud, Participación, Comunicación y Promoción Social, Centro Regulador de Urgencias - (Crue) [16] Enfermedades Transmitidas por Vectores. https://www.minsalud.gov.co/ [17] Las zoonosis son enfermedades infecciosas transmisibles naturalmente desde animales vertebrados al ser humano https://www.paho.org/es/temas/zoonosis [18] https://cesar.gov.co/d/index.php/es/nosotros/la- entidad/mengobmanual/mengobmanu-3 [19] PROPÓSITO PRINCIPAL Ejecutar y aplicar los conocimientos propios del área de desempeño en la adopción de planes, programas y proyectos institucionales, de acuerdo con la complejidad y competencias exigidas en el ejercicio de las funciones del cargo. [20] Apoyar en la coordinación, supervisión y control de los procesos, procedimiento, y tecnología de la entidad, con el propósito de diseñar métodos y políticas que permitan desarrollar los planes, programas y proyectos institucionales. -Brindar asistencia técnica y operativa en el desarrollo de los procesos, procedimientos y tecnología de la entidad, con el propósito de mejorar los mismos y apoyar en el cumplimiento las metas trazadas en la sectorial. [21] Apoyar en la coordinación, supervisión y control de los procesos, procedimiento, y tecnología de la entidad, con el propósito de diseñar métodos y políticas que permitan desarrollar los planes, programas y proyectos institucionales que están asociados con los recursos de regalía [22] PROPÓSITO PRINCIPAL Apoyo al proyecto de participación social de eje de salud pública en el plan territorial de salud poa 2009, en lo referente al servicio de atención e información al usuario de las entidades de salud. [23] Apoyar en la coordinación, supervisión y control de los procesos, procedimiento, y tecnología de la entidad, con el propósito de diseñar métodos y políticas que permitan desarrollar los planes, programas y proyectos institucionales. [24] Sentencia T-188/17 [25] C-154 de 1997 [26] Sentencia T-388/20 [27] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [28] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [29] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [30] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [31] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [32] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [33] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [34] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [35] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [36] ibídem [37] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [38] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [39] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [40] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [41] Folio 102 [42] Folio 122 [43] Folio 180 [44] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:… [45] Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones.

Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. Para la contratación de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato".  [derogado artículo 9.2.

Decreto 734 de 2012] [46] por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Artículo 1°. Modificación del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. El artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, quedará así:  "Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. Para la contratación de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato". [derogado artículo 9.2.

Decreto 734 de 2012, a su vez derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013] [47] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [48] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [49] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.