Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00499-00 Accionante: Jorge Adrián Cano Pérez Accionados: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Adrián Cano Pérez en contra del Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de febrero de 2023 Jorge Adrián Cano Pérez interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo digno “y en condiciones dignas”, que consideró vulnerados con los autos del 21 de abril de 2022 y 15 de julio de 2022 emitidos, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-021-2021-00056-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 12 de febrero de 2021 Jorge Adrián Cano Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la respuesta No. 201830026055 del 13 de febrero de 2018 y las Resoluciones Nos. 201950008331 del 6 de febrero de 2019 y 202050026295 del 30 de abril de 2020, emitidas por el municipio de Medellín y, a título de restablecimiento, solicitó ordenar al ante territorial la reliquidación y reajuste del valor de la hora del salario y de todas las horas de la jornada ordinaria diurna y nocturna, horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y los compensatorios causados; así como el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de servicios y de prestaciones sociales como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y la bonificación de recreación. Este proceso fue identificado bajo el radicado No. 05001-33-33-021-2021-00056-00 y repartido al Juzgado 21 Administrativo de Medellín. 1.1.2.- Al contestar la demanda el apoderado del municipio de Medellín presentó la excepción de pleito pendiente con fundamento en que el señor Cano Pérez había presentado una demanda con similares fundamentos fácticos y jurídicos a la ya reseñada, la cual fue conocida por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001-33-33-015-2017-00140-00, mediante la que requirió la nulidad de distintos actos administrativos en los que, de igual forma, se negaba la reliquidación del trabajo suplementario de dominicales y festivos, horas extras y la inclusión de tales valores en la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales. 1.1.3.- En virtud de lo anterior, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín en audiencia inicial del 21 de abril de 2022 declaró probada la excepción invocada con fundamento en que, a pesar de que se demandan actos administrativos distintos, existía identidad de partes, causa y hechos en los asuntos 2017-00140-00 y 2021-00056-00. 1.1.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 15 de julio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo.
Al efecto, sostuvo que luego de revisados los procesos, constató que a pesar de que los actos acusados en uno y otro eran diferentes, existía identidad de partes, además de que en ambos se discutía el valor hora básico; aunado a que la cuestión de fondo argüida en las dos demandas se centraba en si la liquidación del trabajo suplementario derivada de la fórmula utilizada por el municipio es compatible o no con las normas constitucionales invocadas en los libelos introductorios, lo cual configura la excepción de pleito pendiente. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante aseguró lo que sigue: 1.2.1.- No se configuraron los presupuestos de identidad de objeto ni de causa entre las demandas en los procesos 2021-00056-00 y 2017-00140-00, además de que las pretensiones son distintas.
Frente a este punto aseveró que si bien existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas partes, tal requisito “no bastaba para que se declarara probada la excepción previa de pleito pendiente.”. Con el objetivo de demostrar lo anterior, invocó los siguientes argumentos: En el proceso 2017-00140-00 se pretendió la nulidad parcial de actos administrativos que datan del 2016 y que reliquidaron parcialmente determinados derechos que fueron concedidos en su totalidad, es decir, “en 2016 s[í] se efectuó una reliquidación por parte del Municipio de Medellín, (…) y la demanda instaurada se enfocaba en la nulidad parcial de los actos administrativos de 2016”, en aras de que se “reliquidara lo reliquidado deficitaria y parcialmente”.
Adicionalmente, puso de presente que este libelo introductorio estableció como límite temporal los dineros debidos entre el 31 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, sin que se solicitaran los conceptos causados y los que se llegaren a causar a futuro, o se cuestionara la validez de la fórmula tenida en cuenta para calcular los emolumentos.
En cambio, en el asunto 2021-00056-00, se atacan unos actos administrativos distintos y la pretensión principal es que se declare su nulidad absoluta. Agregó que, a diferencia de los actos demandados en el asunto de 2017, en estos no fueron concedidos derechos ni se reliquidaron conceptos laborales, además de que en esta nueva demanda sí se cuestionó la fórmula de liquidación. Finalmente, aseveró que en la demanda más reciente se peticionó la reliquidación de la prima de servicios, lo cual no fue requerido en la demanda de 2017. 1.2.2.- La decisión de las autoridades judiciales accionadas impide el acceso a la administración de justicia y “le trunca el derecho de solicitar nueva y posteriormente, que se le conceda por parte de la justicia contenciosa administrativa unos derechos con peticiones diferentes”, además de que la nueva demanda está atada a una nueva jurisprudencia más favorable, que se originó desde febrero de 2015”. 1.2.3.- En asuntos idénticos al del accionante otros magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvieron declarar no probada la excepción previa de pelito pendiente, razón por la que el actor tuvo un trato desigual en el asunto de marras. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos los autos censurados y ordenar a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia “dar aplicación a la ley, y en consecuencia se emita la orden de revocar el auto de la primera instancia del proceso de la referencia, en tanto se declare no probada la excepción de pleito pendiente y se continúe con el trámite del proceso”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de febrero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la acción de tutela es improcedente debido a que el asunto carece de relevancia constitucional.
En efecto, aseguró que el actor pretende que la solicitud de amparo se convierta en una tercera instancia del ordinario que resulte favorable a sus pedimentos. De igual forma, puso de presente que la acción tuitiva no cumple con el requisito de inmediatez ya que el proveído en contra del que se dirige la acción constitucional fue notificado por estados del 19 de julio de 2022, mientras que la tutela fue radicada el 3 de febrero de 2023, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses entre la emisión del auto y la radicación de la tutela.
Finalmente, agregó que la decisión dictada se encuentra debidamente fundamentada y corresponde a los deberes legales y constitucionales de administrar justicia. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 21 de abril de 2022 y del 15 de julio de 2022, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso No. 05001-33-33-021-2021-00056-00, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva la excepción previa de pleito pendiente. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Adrián Cano Pérez en contra de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular. Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 4.2.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche fue proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de julio de 2022 y notificada a través de estado del 19 de julio de 2022, el cual fue enviado a los interesados mediante correos del 19 y 21 del mismo mes y año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 2 de febrero de 2023. 4.3.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.- Revisado el expediente, la Sala observa que la decisión del 15 de julio de 2022 fue notificada el 21 de julio de 2022, por lo que cobró ejecutoria el 26 de julio de la misma calenda, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 26 de enero de 2023.
No obstante, la acción de tutela presentada por Jorge Adrián Cano Pérez solo fue radicada hasta el 2 de febrero de 2023, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.5.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia de segunda instancia y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez. 5.- En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Adrián Cano Pérez, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala