CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06017-01 Demandante: Sergio Mario Gaviria Zapata Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto a las inconformidades relativas al defecto sustantivo, y negar el amparo constitucional, respecto a la ausencia de los defectos fáctico y error inducido invocados, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”>>. (Negrillas propias del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de septiembre de 2021, el señor Sergio Mario Gaviria Zapata instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al proferir sentencia de 26 de agosto de 2021, negando las pretensiones esgrimidas dentro de la acción de cumplimiento (rad. 05001-23-33-000-2021-01141-01), que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Solicito respetuosamente amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, revocando las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento con radicado 05001 23 33 000 2021 01141 01, ordenando a los aquí eventuales vinculados el cumplimiento del artículo 29 de la ley 2052 de 2020, esto es, “habilitar una plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a cargo de estas entidades”.
Subsidiariamente, solicito que se ordene a las corporaciones accionadas que dicten nueva sentencia respetando los derechos fundamentales amparados>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de lo expuesto por el accionante se tiene, que: 3.1.- El señor Sergio Mario Gaviria Zapata, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur, con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 y en tal sentido habilitar inmediatamente una plataforma de pagos en línea para el pago de trámites que presta dicha oficina pública. 3.2.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 26 de julio de 2021, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, en razón a que las pretensiones esgrimidas por el actor implicaban gasto. 3.3.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia, alegando que se “viol[ó] el acervo probatorio” pues si la entidad demandada había manifestado en la contestación a la demanda que el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 no generaba gasto. 3.4.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de agosto de 2021, revocó la decisión del A quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la norma cuyo cumplimiento se persigue no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues si bien el primer inciso prevé la habilitación de una plataforma de pagos en línea para el pago de los costos asociados a trámites en las diversas entidades estatales, en el inciso segundo de la norma se precisó que, “en todo caso, los sujetos obligados buscarán implementar otros medios de pago adicionales al establecido en el presente artículo”, por lo que, si la entidad obligada tiene un medio que permita el pago de forma electrónica para sus trámites, ello es suficiente para considerar que su finalidad está satisfecha.
En consecuencia, al haber puesto de presente la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur en su respuesta que contaba con varios medios de pago electrónico para sus distintos trámites, que fueron de conocimiento del actor, negó las pretensiones del actor. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, material o sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución Política. 4.1.- Frente al defecto fáctico adujo que la autoridad judicial demandada desatendió los principios de necesidad y carga de la prueba, al acoger las afirmaciones hechas por la parte demandada con respecto a que, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, permiten el pago de los trámites y servicios a su cargo por transferencia electrónica, sin tener soporte probatorio de ello. 4.2.- Seguidamente, afirmó que, el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma cuyo cumplimiento se persigue, puesto que, no es cierto que en virtud del inciso segundo se haya permitido a las entidades obligadas por la Ley 2052 de 2020, implementar medios de pago sustitutivos a la plataforma electrónica que debe habilitarse, sino que, dicho precepto legal lo que hace es dar la posibilidad de que se utilicen medios de pago adicionales al establecido en dicho artículo.
Igualmente, el actor alegó que la instancia judicial accionada incurrió en este defecto porque dio la connotación de pago en línea a la supuesta posibilidad de pago mediante transferencia bancaria, que por demás no se demostró esté en uso, “pero una transferencia no es un pago en línea como sí es el que está implementado para los certificados de tradición”. 4.3.- A continuación, el señor Gaviria Zapata afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al afirmar que estaban habilitados los pagos no presenciales, cuando, contrariamente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, en copia de la respuesta a una petición interpuesta por el demandante con fecha del 25 de mayo de 2021, le indicó de forma expresa que, dicha entidad no tiene número de cuenta bancaria, razón por la cual los pagos debían hacerse presencialmente, en los bancos internos habilitados en la oficina pública. 4.4.- Por último, el accionante adujo que el juez de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución Política, trasgrediendo la libertad dada a los ciudadanos en el artículo 1 de la Ley 2052 de 2020, para escoger el medio de pago más conveniente para “facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad”.
B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo en cuanto a las inconformidades relativas al defecto sustantivo y negó en lo demás las pretensiones de la acción de tutela. Así, empezó por indicar que, los argumentos para sustentar la presunta violación directa de la Constitución se enmarcaban en el defecto sustantivo, por lo cual serían estudiados en dicha causal.
Seguidamente, expuso que la demanda no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en lo relativo al defecto sustantivo, pues los argumentos dados por el actor en este tópico, iban orientados a discutir un aspecto de mera legalidad, referente a la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, interpretó y aplicó el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, siendo evidente que el propósito del señor Sergio Mario Gaviria Zapata es que se acoja la interpretación de la norma que estima adecuada, para resolver su caso, sumado a que, era notorio que lo pretendido por el actor con la interposición del amparo constitucional era crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso contencioso administrativo buscando obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, pues su descontento se fundamentó en la exigencia de allegar a la entidad demandada comprobante de pago de transacción virtual que realizó, mas no por imposibilidad de realizar el pago. 5.1.- Con respecto a los demás defectos alegados por el demandante aseveró que sí cumplían el requisito de relevancia constitucional y procedió a realizar su estudio de fondo, concluyendo que: i) la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, al revisar la sentencia de 26 de agosto de 2021, se advierte que fue analizado el informe rendido por la entidad demandada, en el cual se exponen los diversos medios de pago con que cuentan los ciudadanos para los diversos trámites notariales y de registro, medios de pago que fueron utilizados por el actor, tal como lo dedujo de la copia de la respuesta a la petición de 29 de junio de 2021, en la que la Oficina de Registro requirió al actor para que allegara comprobante original de la consignación y continuar con el trámite de registro, siendo evidente que no existe un desconocimiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020.
Además, advirtió que la exigencia de presentar personalmente el comprobante de pago es un asunto que no corresponde analizar al juez de cumplimiento y ii) no fue inducida a error la Sala de Decisión, pues la conclusión respecto a que la entidad encargada de la función registral tenía un método de pago digital alternativo la fundamentó no solo en el informe dado por la Superintendencia, sino en los documentos allegados por el propio actor, a partir de los cuales se hizo evidente que utilizó medios de pago virtuales.
C. La impugnación. 6.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Gaviria Zapata; para el efecto, sostuvo que el asunto sí tiene relevancia constitucional toda vez que, dada la emergencia social y sanitaria producida por el Covid-19, el legislador ideó mecanismos para racionalizar y efectivizar trámites, tal como el establecido en el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, con el cual se busca garantizar el derecho a la libertad de los ciudadanos de decidir si para efectuar un trámite se dirige a la sede física o si lo hace electrónicamente, mecanismo que ni la Rama Ejecutiva ni la Judicial pueden desconocer y entorpecer en su implementación, como ocurrió en el caso bajo estudio. 6.1.- Seguidamente, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, 6.2.- Así, enfatizó nuevamente en que el juez accionado incurrió en defecto fáctico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 7.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13 y 25 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 7.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente el amparo en relación con el defecto sustantivo y se negó acceder a la protección constitucional deprecada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata, al no acreditarse la ocurrencia de los defectos fáctico y error inducido, deprecados contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho o raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 9.- En el caso en cuestión, al A quo precisó que, la parte actora alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al negar las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y error inducido. 9.1.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia proferida en segunda instancia enjuiciada, no se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya vulnerado la prerrogativa superior del debido proceso invocada por el demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de considerar que el referido artículo 29 no consagra una obligación de imperativo cumplimiento para la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, dando por acreditado que cuenta con mecanismos electrónicos de pago para los diversos trámites de registro de los ciudadanos. 10.- En efecto, revisada la sentencia objeto de demanda, se advierte que, de forma razonable, la Sección Quinta consideró que la norma cuyo cumplimiento se persigue no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues, en su inciso primero, prevé la obligación de habilitar una plataforma de pago en línea para los diversos trámites que se surten ante entidades estatales, sin embargo, indicó que en el segundo inciso se estipuló que los sujetos obligados por dicha Ley, podrían implementar medios de pago adicionales a ese, siendo evidente que el legislador buscó realmente regular la existencia de varios medios de pago electrónicos, no solo el que refiere el actor.
Al respecto, expuso la Sección Quinta lo siguiente: “En el presente caso, debe precisarse que el artículo 29 de la Ley 2052 de 2021 no contiene el mandato imperativo e inobjetable que considera el accionante se deriva de su contenido. En efecto, el inciso primero de la norma prevé la habilitación de “una plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a cargo de estas entidades.” No obstante, el inciso segundo del referido precepto indica que “En todo caso, los sujetos obligados buscarán implementar otros medios de pago adicionales al establecido en el presente artículo.
(…)”. Lo anterior implica que la habilitación no es inmediata e imperativa sino que la razón del legislador era prever la existencia de otros medios de pago por vía electrónica en las entidades públicas. De acuerdo con lo anterior, el mandato que el actor interpreta que surge de la norma no es imperativo e inobjetable como lo considera, pues si la entidad tiene un medio que permita el pago de forma electrónica, ello es suficiente para considerar que su finalidad está satisfecha” 11.- Sumado a lo anterior, el juez accionado expuso los distintos medios virtuales con que cuentan las demandadas para que los ciudadanos paguen los derechos de registro, entre los que mencionó, transferencia bancaria y botón de pago para certificados de tradición y libertad, lo que demostraba que, en efecto, existían formas de pago digitales que permitían dar por cumplido el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, aclarando de todas formas que, del escrito de apelación presentado por el actor, era evidente que el supuesto incumplimiento de la norma en comento lo basó en que, a pesar de haber pagado un trámite en línea, la entidad le exigió allegar el comprobante original del pago, cuestión que escapa de la competencia del juez de cumplimiento “por cuanto la acreditación del pago es un aspecto ajeno al contenido de la norma que se pide hacer cumplir y propiamente corresponde un debate probatorio en cuanto a la validación del pago que la norma objeto de estudio no determinó”. 12.- Así, queda demostrado que el accionante utiliza la demanda de tutela para volver a solicitar que sea reconocida la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 y el supuesto incumplimiento de la norma por las entidades demandadas, a pesar de que, la autoridad judicial demandada explicó de forma acertada por qué esta no contiene una obligación de inmediato cumplimiento, y puso de manifiesto que, de lo alegado por el mismo actor, se demostró que este accedió al pago virtual, denotando el funcionamiento de dichos canales de pago, centrando su inconformidad en la exigencia de presentar comprobante de desembolso original para dar continuidad a su trámite, aspecto ajeno al juez de la causa y siendo evidente la falta de relevancia constitucional del cargo. 13.- Sumado a lo anterior, el accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al considerar que la decisión de negar sus pretensiones se fundamentó únicamente en la contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que, induciendo a error a dicha instancia judicial, aseguró que sí tenían métodos electrónicos de pago a disposición de la ciudadanía, a pesar de que, en respuesta dada al actor el 25 de mayo de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, indicó de forma expresa que, dicha entidad no tiene número de cuenta bancaria, por lo que los pagos debían hacerse presencialmente, en los bancos internos habilitados en la oficina pública. 14.- Al respecto, en concordancia con lo dispuesto por el A quo, esta Sala estima que la decisión de negar las pretensiones de la demanda contencioso administrativa, no solo se fundamentó en la respuesta dada por la Superintendencia demandada, sino también, por las pruebas documentales aportadas por el propio accionante, de las cuales infirió razonablemente que estaban en uso varios métodos electrónicos de pago para la ciudadanía y que la inconformidad del actor se centraba en haber tenido que presentar el comprobante de pago original para continuar con el trámite de registro que estaba adelantando, con lo cual, se descarta además que la Superintendencia de Notariado y Registro haya intentado engañar al juez natural de la causa.
Sobre el particular, se advierte en la providencia acusada: “La Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur informó que: Para los pagos sobre los trámites de derechos de registro y relacionados con el trámite de las autoridades judiciales pueden hacerse a través de ventanilla o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nro. 183934695, producto banco de Colombia.
Para los certificados de tradición y libertad se pueden generar a través de la página web de la entidad, botón de pago https://snrbotondepago.gov.co/certificado. Dicho medio de pago electrónico es de conocimiento del accionante, por cuanto informó que la demandada, en respuesta de 29 de junio de 2021, le indicó: “El documento tiene el radicado 2021-025-6-1300 y se deben cancelar por concepto de registro, la suma de $ 38.00.00 al convenio 48779 que tiene esta oficina con Bancolombia.
Se debe hacer llegar a esta oficina el Original del comprobante de consignación de los derechos, con el fin de continuar con el trámite de registro (Circular 694 de 14/10/2020 de la Dirección Técnica de Registro e instrucciones administrativas 08 y 12 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro)”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existen medios virtuales por los cuales los ciudadanos pueden realizar el pago de los derechos de registro, y otros trámites como la expedición de certificados de tradición y libertad, consulta de índice de propietarios, entre otros servicios en línea por lo que no se vislumbra desconocimiento de las previsiones del artículo 29 de la Ley 2052 de 2021.
Ahora bien, el accionante en sus argumentos de impugnación alude que demuestra el incumplimiento de la norma por cuanto pese a que realizó el pago de forma virtual en la cuenta informada, la entidad indica que el comprobante de pago debe presentarlo en original para dar continuidad a su trámite. Al respecto, debe precisarse que resolver dicha discusión escapa a la competencia del juez de cumplimiento por cuanto la acreditación del pago es un aspecto ajeno al contenido de la norma que se pide hacer cumplir y propiamente corresponde un debate probatorio en cuanto a la validación del pago que la norma objeto de estudio no determinó.”. 15.- Ello quiere decir, en últimas, que de las circunstancias fácticas y de los fundamentos jurídicos que expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado, se advierte que la decisión cuestionada encuentra pleno respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria como lo sostiene la parte actora es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 16.- No en vano, en cuanto se refiere a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 17- Adicionalmente, no sobra subrayar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 18.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Contrario sensu, estima esta Sala que la supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio probatorio que hizo en la sentencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 20.-Aunado a lo anterior, cabe recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por una alta Corte implica que se superen las exigencias generales y haya una evidente vulneración a un derecho fundamental por haberse incurrido en una causal específica de procedencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018, aspectos que como se acaba de explicar no fueron acreditados en el caso concreto, tornando improcedente el amparo deprecado por el señor Gaviria Zapata. 21.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De tal suerte que, se modificará la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con todos los defectos alegados por el actor, al quedar demostrado que la presente acción fue interpuesta para surtir una instancia adicional a las agotadas dentro del proceso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO. -DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
CUARTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ