Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 Demandante: SENSOMATIC S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional e inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jorge Enrique Hernández Suárez, quien dice actuar como representante legal de la sociedad Sensomatic S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que «declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP y la improcedencia de la acción de reparación directa, por estimar que entre la sociedad Sensomatic & Cía Ltda y la Unión Temporal AFSK Industries Ltda y Electro Hidráulica SA existía una relación contractual y, en ese orden, ha debido formularse la de controversias contractuales».
El proceso se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2007-00592-00/01. 1 Con escrito presentado el 17 de julio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Solicito de declare la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, entidad a través de la cual mediante la decisión tomada el día 19 de Octubre de 2022, dentro del expediente 25000- 23-26-000-2007-00592-01 (50929), incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del día 19 de Octubre de 2022, dentro del expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50929),, proferida por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. 1.3. Hechos La Sala extrae las siguientes situaciones fácticas relevantes: El 25 de octubre de 2007, la sociedad Sensomatic S.A.S. interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- y la Unión Temporal AFSK Industries Ltda. y Electro Hidráulica S.A., al considerar que, como contratista, incurrió en sobrecostos con ocasión de la ejecución del contrato de obra civil N.º 001 de 14 de enero de 2005, celebrado con las demandadas en el marco de un contrato estatal de suministro.
El proceso correspondió por reparto a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 15 de noviembre de 2013, declaró que «no se cumplen la totalidad de los presupuestos procesales para la presente demanda, por encontrarse probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP, como la improcedencia de la acción de reparación directa incoada contra la Unión Temporal A.S.F.K. Industries Ltda. Y Electro Hidráulica S.A.”».
Contra esta decisión, el apoderado de la sociedad Sensomatic S.A.S. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, autoridad judicial que en sentencia de 4 de mayo de 2022 confirmó en todas sus partes la providencia de primer grado. 2 Con salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.
Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «de la simple lectura del contrato no. 001 de 14 de enero de 2005 fácilmente se puede observar que dicha entidad pública no ostenta la condición de parte contratante, pues, dicho negocio jurídico, se insiste, fue suscrito únicamente entre las sociedades Electro Hidráulica SA y Sensomatic & Cía Ltda.».
De otro lado, explicó que en el caso estudiado el medio de control procedente era el de controversias contractuales, dado que se estaba reclamando el pago de unos sobrecostos ocasionados durante la ejecución de un subcontrato celebrado en desarrollo del contrato de suministro 1-06-26100-444-2003. En ese sentido, concluyó que era improcedente emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que estaba demostrada la indebida escogencia de la acción. La parte demandante presentó una solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de mayo de 2022, con el fin de que se «resuelvan las pretensiones planteadas con la interposición de la demanda, así mismo solicito se analicen los medios de prueba recaudados los cuales se pasaron por alto con la presente decisión».
Mediante auto de 19 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración por considerar que esta no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Ahora bien, la Sala no pasa por alto que uno de los magistrados de la Subsección B no compartió, de manera parcial, la decisión adoptada y, en ese orden, estimó que ha debido estudiarse el fondo del asunto desde la óptica de la reparación directa, no obstante, ello no implica que la providencia en cuestión hubiere omitido la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de los elementos que integran la controversia o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia ni omisión en la providencia del 4 de mayo de 2022, pues, los argumentos jurídicos expuestos en la misma acompasan armónicamente con la decisión adoptada, sin que se advierta disparidad alguna entre el criterio formado a partir del acervo probatorio y lo decidido en la parte resolutiva. Es más, nada indica que la decisión haya incurrido en un juicio inadecuado del caso concreto u omitido algún aspecto de la controversia, por el contrario, lo que se infiere es que la parte demandante tiene una apreciación distinta respecto del análisis que tuvo la posición mayoritaria y, como es natural, comparte lo contenido en el salvamento parcial de voto referido, circunstancia que resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, alguna omisión o defecto en la decisión citada.
Esta decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2022, tal como lo informó la parte actora en el escrito de tutela, así como también se observa en los índices 53 y 54 de Samai, dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2007- 00592-01. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo, por desconocer (i) las pruebas aportadas durante el debate procesal, (ii) el precedente judicial, y (iii) los artículos «6, 25 del artículo 049», 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar su afirmación, hizo un recuento sobre los hechos y transcribió apartes de la sentencia de 4 de mayo de 2022. Luego refirió las causales de improcedencia del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, y concluyó que «Si analizamos el caso concreto la acción de tutela es procedente no sólo porque hay decisión de segunda instancia si no además por el existe negativa del Consejo de Estado para clarar la sentencia de segunda instancia3». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 19 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, o quien haga sus veces, [autoridad de primer grado del proceso ordinario]5, así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP-6 y la Unión Temporal AFSK Industries Ltda.7 y Electro Hidráulica S.A.8 [parte demandada en el proceso ordinario]. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 A los correos notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 5 En los buzones electrónicos scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Notificado en el correo notificaciones.electronicas@acueducto.com.co. 7 Mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó lo siguiente: «[…] se requirió a la parte actora e igualmente, el 27 y 31 de julio del presente año, se requirió al señor Juan Miguel Romero Villa, apoderado en el proceso de reparación directa con radicado n° 25000-23-26-000-2007-00592-00/01, para que suministraran la dirección física y/o electrónica de la Unión Temporal AFSK Industries Ltd. // El 28 de julio de 2023, se libró el oficio CPMT-1611 dirigido a la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA., una vez revisado el reporte de trazabilidad del Sistema Integrado de Información Postal 472 – SIPOST, se pudo constatar que el oficio mencionado enviado a la dirección Av.
Cra. 40 No. 24ª-35 de la Ciudad de Bogotá3, fue devuelto, tal y como se puede cotejar en el informe adjunto en la actuación del aplicativo SAMAI – Índice 21. // El 2 de agosto del año en curso, el abogado Juan Miguel Romero Villa informó mediante escrito, la dirección de notificación judicial de lasociedad Electrohidráulica S.A., sin embargo, manifestó no poseer información adicional de la Unión Temporal AFSK Industries Ltd. // Finalmente, se informa al despacho que a esta Secretaría no le ha sido posible practicar la notificación personal de la providencia de 19 de julio de 2023, al tercero con interés mencionado.
Por lo anterior, se procede a realizar la notificación mediante aviso y publicación del mismo en la página web de la Corporación». El avisó se publicó el 9 de agosto de 2023. 8 Mediante correo de 2 de agosto de 2023, el señor Juan Miguel Romero Villa Informó lo siguiente: «Revisada la información que actualmente tengo, he encontrado como dirección de notificaciones judiciales de Electrohidráulica S.A la Avda Kr 40 No. 24ª-35 de la ciudad de Bogotá D.C, y la dirección de correo electrónico info@electrohidraulica.com.co No poseo información adicional para la Unión Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, requirió al abogado John Jairo Ospino Durán9, para que allegara prueba documental legible que certificara que el señor Jorge Enrique Hernández Suárez es el representante legal de la sociedad Sensomatic S.A.S. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado Fredy Ibarra Martínez solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió más de 1 año desde la notificación del fallo reprochado (30 de junio de 2022) y la presentación de la tutela (17 de julio de 2023), sin que la actora expusiera las razones que justificaran la tardanza en la interposición del mecanismo constitucional.
No obstante, explicó que, si en gracia de discusión se llegase a examinar el fondo del asunto, era importante tener presente que la providencia que se cuestiona tiene el debido respaldo jurídico, fáctico y probatorio en el ámbito de la autonomía funcional. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela es infundada, pues pretende de manera caprichosa revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. De otro lado, indicó que la acción de tutela contra providencias de las altas cortes es absolutamente excepcional, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022. 1.6.2.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- El apoderado de la entidad solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia y que se le desvincule de este trámite constitucional. Temporal AFSK Industries Ltd que pueda suministrar en este momento, de obtenerla la informaré al proceso a la mayor brevedad posible».
Por lo tanto, el 3 de agosto de 2023, la Secretaría General de esta corporación notificó al correo electrónico info@electrohidraulica.com.co. 9 Notificados en el correo jospino@abogadosjg.com. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de amparo contra una providencia judicial, particularmente porque la decisión reprochada fue tomada en derecho, de conformidad con las normas y la jurisprudencia que rige la materia y además es coherente y está debidamente motivada.
De otro lado, consideró que a la parte actora le fueron garantizados sus derechos procesales, puesto que tuvo la oportunidad de recurrir y controvertir la decisión enjuiciada, es decir que solo presenta una simple inconformidad con la sentencia, lo cual no es suficiente para la procedencia de la acción. Por último, reitero que debe ser desvinculada comoquiera que no se le endilga alguna responsabilidad por acción u omisión que vulnere los derechos de la actora. 1.6.3.
Electro Hidráulica S.A. El representante legal de la sociedad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto los derechos fundamentales invocados por la parte accionante no han sido vulnerados y porque además no se cumple con el requisito de inmediatez. Manifestó que la decisión impugnada por la actora fue conocida por ella el 12 de diciembre de 2022 y la radicación de la acción de tutela fue el 17 de julio de 2023, es decir, más de 7 meses después sin que se expliquen las razones de su inactividad; máxime cuando es el mismo apoderado del proceso ordinario.
Por otra parte, manifestó que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no hay vulneración alguna de derechos fundamentales y la presunta amenaza invocada por la parte demandante no fue enmarcada en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, consideró que si bien las alegaciones de la tutelante se podrían enmarcar en un defecto fáctico, lo cierto es que al tratarse de un debate sobre el incumplimiento de presupuestos procesales, estos no tienen que ser verificados con las pruebas aportadas al proceso ni en las pretensiones, sino con la demanda. 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera El secretario de la Sección Tercera aportó copia digitalizada del expediente identificado con el radicado 25000-23-26-000-2007-00592-00/01. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad Sensomatic S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1.
Mediante auto de 19 de julio de 2023, el magistrado ponente requirió al abogado John Jairo Ospino Durán, para que allegara prueba documental legible que certificara al señor Jorge Enrique Hernández Suárez como representante legal de la sociedad Sensomatic S.A.S. Sin embargo, pese a que fue notificado al correo electrónico que aportó en su escrito de tutela (jospino@abogadosjg.com), este guardó silencio.
No obstante, con el fin de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Hernández Suárez, quien dice actuar como representante legal de la sociedad Sensomatic S.A.S., se procedió a revisar el expediente aportado por el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y allí se pudo constatar que el señor Hernández Suárez fue quien otorgó poder en el año 2007 para que se iniciara la demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP- y la Unión Temporal AFSK Industries Ltda. y Electro Hidráulica S.A. Por lo tanto, se entiende que este tiene legitimación para presentar la acción de tutela en representación de la sociedad Sensomatic S.A.S. 2.2.2.
Por otro lado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada, dado que conformó el extremo pasivo en el medio de control de reparación directa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de mayo de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 10 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.
Ahora, es pertinente establecer si los argumentos de la tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, si trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expuso con suficiencia las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, suprema autoridad en la materia y de tribunal de cierre, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», ni mucho menos controvirtió el fundamento normativo y jurisprudencial que sustentó la decisión tomada en la sentencia de 4 de mayo de 2022.
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la Sala. 16 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, resulta necesario recordar que el extremo accionante en la solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, dado que «de manera errada, desconoci[ó] las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política».
Recuérdese que la Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se exige para demostrar la relevancia constitucional del presente caso por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dado que solo se limitó transcribir apartes de la sentencia de 4 de mayo de 2022 y referir las causales de improcedencia del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, pero no justificó suficientemente porqué la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo ni señaló cuales fueron las pruebas y el precedente judicial que consideró desconocido.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar de oficio puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar establecer que, en la sentencia de 4 de mayo de 2022, no se debió declarar la improcedencia del medio de control ante la indebida escogencia de la acción. En este sentido, para esta sección resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de la tutelante frente a la decisión adoptada por el funcionario judicial aquí enjuiciado, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»29.
Por lo tanto, vista la carencia argumentativa de la parte accionante y al evidenciarse que lo pretendido es convertir este mecanismo en una tercera instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.5.2. De otro lado, la sala advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que se explican a continuación: Frente a este presupuesto se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable30, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo31. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 30 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, esta sección32 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de esta providencia, porque es de la que se predica la trasgresión de sus garantías constitucionales y que puso fin al proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, se tiene que la decisión que la actora alega como vulneradora de sus derechos constitucionales se profirió el 4 de mayo de 2022 y contra esta se interpuso una solicitud de aclaración que fue resuelta mediante auto de 19 de octubre de 2022, notificado el 12 de diciembre del mismo año, tal como lo informó la parte actora y como se observa en los índices 53 y 54 de Samai, dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2007-00592-01.
Es decir que la ejecutoria de la mencionada providencia operó el 19 de diciembre de 2022, por lo que el actor tenía hasta el 20 de junio de 2023 para presentar la acción de tutela. A su vez, se encuentra que la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, razón por la cual es claro que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que desatiende el plazo de 6 meses que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 246 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual33. 32 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 33 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que esta colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
En este punto cabe resaltar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201434, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200535, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Finalmente, la Sala destaca que si bien la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente se pueda superar el multicitado plazo, ello solo es posible si el tutelante expone una razón o justificación que amerite un trato diferenciado, sin embargo, esto no ocurre en el presente asunto, comoquiera que la parte actora no advirtió algún motivo que le hubiera imposibilitado el ejercicio de la acción constitucional.
En ese orden de ideas, en el presente caso no se evidencia una explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación y la Corte Constitucional, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Sensomatic S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03845-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superan los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP-.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sensomatic S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”