CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-33-33-005-2017-00266-01 N.º Interno: 5338-2022 (Expediente digital) Demandante: Sandra Milena Obando Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de Control: Ejecutivo Tema: Declara infundado – Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Sandra Milena Obando y otros contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito de 4 de octubre de 2022 (índice 2 SAMAI-expediente digital), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. El artículo 130 del CPACA prevé como causales para manifestar el impedimento para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Precisado lo anterior, se observa que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandantes en el trámite de un proceso ejecutivo, contra el auto que libró mandamiento de pago parcial el 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Ibagué, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, así: “(…) Atendiendo que la discusión se concentra en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta un factor al que se le excluyo el carácter salarial, se percibe que dicho problema jurídico guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, prestaciones de las que los suscritos somos beneficiarios actualmente.
(…) Atendiendo la situación fáctica referida, así como los pronunciamientos recientes de nuestro Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los suscritos Magistrados nos encontramos impedidos para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda bajo estudio, toda vez que el concepto de bonificación judicial se encuentra incluido dentro del Decreto 0382 de 2013, lo anterior, considerando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, norma aplicable según el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.
Así́ las cosas, se evidencia un interés directo en las resultas del proceso, puesto que dentro de la referida acción se presenta como materia objeto de debate la controversia existente sobre el concepto de la bonificación judicial que debe ser reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial. (…)”. La Sala estima que el proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.
Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación previstas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, “(…) no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional (…)”.
Conforme lo expuesto, de un análisis de la providencia apelada y de la documental anexa al expediente, la Sala estima que es improcedente advertir la configuración de la causal de impedimento alegada por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, en el sub lite no se está discutiendo el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013; sino el pago de la sentencia judicial que reconoció esa prestación, providencia que presta mérito ejecutivo, de allí que el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo no comprometen la autonomía judicial e imparcialidad de los funcionarios.
Se aclara, que esta Corporación declara fundado los impedimentos de los Magistrados de los diferentes Tribunales Administrativos en los que se procura el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales; sin embargo, el pago de la condena judicial, no puede equipararse al reconocimiento, puesto que no se discute el derecho a percibirlas, sino la ejecución de la misma.
De ahí que no sea plausible declarar fundados los impedimentos sobre la ejecución de las sentencias judiciales en la que se reconoció la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo del Tolima pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, los funcionarios no acreditaron tener un interés personal, cierto y actual en el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; en consecuencia, ordénese continuar con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR