Micelio
11001031500020220584001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Departamento Del Putumayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-05840-01[1] | |Actor |:|Departamento del Putumayo | |Demandados |:|Magistrados de la subsección B de la sección tercera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el demandante y la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible[2] contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El departamento del Putumayo, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó el de 30 de marzo de 2020, con el que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro contra él y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corporamazonía) y el municipio de Mocoa (expediente 11001-33-43- 063-2019-00157-00), para acceder parcialmente a ellas[3]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que las señoras María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro promovieron medio de control de reparación directa contra él y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corporamazonía) y el municipio de Mocoa (expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00), con el propósito de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios que les produjo la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa, toda vez que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar los efectos adversos de un acontecimiento de ese tipo, y se les reconociera la correspondiente compensación monetaria y otorgaran una vivienda nueva.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, que el 30 de marzo de 2020 negó las precitadas súplicas, al considerar que no se acreditó que el hecho dañoso se desencadenara por una acción u omisión administrativa, determinación apelada por los ahí demandantes[4] y revocada el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), para en su lugar, declarar administrativa y solidariamente responsables a los demandados, ordenarles indemnizar los agravios reclamados (daños morales y materiales) y negar la pretensión de entrega de una casa nueva[5].

Dice que la providencia cuestionada comporta defecto fáctico, porque no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el expediente 11001-33- 43-063-2019-00157-00, (i) demuestran que el hecho dañoso que derivó en la condena solidaria aconteció en razón a una situación de fuerza mayor, como los informes arrimados por el Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Servicio Geológico Colombiano, en los que se indicó que la avalancha que afectó el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017 acaeció por «circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada»;

(ii) acreditan que se adoptaron medidas de precaución, por tanto, no hubo inactividad administrativa en la que se fundó la decisión; y (iii) no prueban la ocurrencia de los daños morales, situación que impedía disponer su compensación monetaria, dado que deben ser ciertos y no hipotéticos. Que el fallo atacado, de igual modo, involucra desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatiende (i) el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[6], según el cual no es dable presumir los daños morales por pérdida de bienes materiales, y (ii) que el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 23 de septiembre de 2020 (al decidir la acción de grupo con radicación 52001-23-33-002-2019-00195-00), concluyó que en el alud de 31 de marzo de 2017 en Mocoa no concurrieron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sostiene que la sentencia censurada vulnera directamente la Constitución Política, por cuanto al declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00, se inobservó el artículo 90 superior, el cual exige que el daño antijurídico haya sido causado por aquella, presupuesto que no aconteció en el suceso discutido en el aludido asunto contencioso-administrativo. 3.

Contestaciones de la acción. 1. El señor director general de Corpoamazonía[7] pide se conceda el amparo deprecado, comoquiera que las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00, no demuestran que el hecho dañoso acaeció por una acción u omisión de la Administración, sino que acreditan que aconteció por fuerza mayor, dado que fue un suceso imprevisible e irresistible, lo que impidió la configuración del elemento denominado nexo causal, tal como se concluyó en varios expedientes adelantados por los mismos hechos en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Mocoa y Tribunal Administrativo de Nariño. 1.3.2 El alcalde de Mocoa solicita acceder a las pretensiones del tutelante, por cuanto la providencia acusada involucra defecto fáctico, en razón a que las pruebas adosadas al precitado asunto contencioso- administrativo demuestran que el suceso de 31 de marzo de 2017 en ese municipio fue un desastre natural imprevisible e irresistible, dentro de las que se destacan el informe del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM), en el que se consigna que ese día «en 3 horas [cayó] la lluvia que en condiciones normales caería en diez días sobre esa zona de piedemonte amazónico [que] puso en movimiento una gran masa de agua y su carga de fondo, junto con energía cinética aumento progresivamente durante su recorrido logrando mover grandes bloques de roca […]».

Que también se probó que se surtieron una serie de actuaciones orientadas a minimizar el riesgo de desastre en Mocoa antes de la tragedia, como la celebración de un convenio interadministrativo con la Defensa Civil Colombiana, cuyo objeto consistió en capacitar a la población sobre la prevención de hechos como el ocurrido y asistencia técnica para la elaboración de «planes de contingencia», circunstancia que impone asumir que sí hubo una prevención del suceso. 1.3.3 La señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada, asevera que «concuerda con las solicitudes presentadas», habida cuenta de que las autoridades accionadas desconocieron el ordenamiento jurídico al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00¸ puesto que los medios de prueba que ahí reposan dan cuenta de que la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa se produjo por un fenómeno natural, por tanto, era imprevisible e irresistible para la Administración, circunstancia que impedía atribuirle responsabilidad patrimonial. 1.3.4 Los señores María Luz Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro, por conducto de apoderado, piden negar el amparo deprecado, por cuanto la providencia cuestionada no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, pues se analizaron bajo los criterios de la sana crítica los medios probatorios, los cuales demuestran que hubo negligencia administrativa en el hecho dañoso, puesto que se conocía del riesgo que enfrentaban los habitantes de Mocoa y no se adoptaron medidas pertinentes para evitar que una avalancha como la que ocurrió el 31 de marzo de 2017 desencadenara todos los efectos negativos.

Que los señores magistrados demandados observaron el criterio jurisprudencial de carga dinámica de la prueba, porque resulta desproporcionado exigirles a los demandantes en el expediente 11001-33-43- 063-2019-00157-00 que acrediten los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, máxime cuando se conocía del riesgo de un alud. 1.3.5 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo cuestionado, piden desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto en el proceso con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00 se probó que el siniestro acaeció en zonas identificadas como de alto riesgo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa, en el que se consignaron medidas para evitar una catástrofe como la acontecida, dentro de las que se destaca la reubicación de viviendas, reforestación «y adecuación hidráulica de ríos y quebradas», las cuales no se ejecutaron. 1.3.6 El señor director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres asevera que deben accederse a las pretensiones del demandante, en razón a que el daño antijurídico lo causó un fenómeno natural, por consiguiente, la Administración no tuvo incidencia en su producción, lo que impedía acceder a las súplicas ordinarias. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por medio de fallo de 2 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00 dan cuenta de que la Administración conocía de la posibilidad de un deslizamiento de tierra en los sectores en los que se presentó el de 31 de marzo de 2017, y no se adoptaron medidas pertinentes para evitar las consecuencias adversas, lo que comporta omisión administrativa que imponía acceder a las pretensiones ordinarias, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Que dentro de las aludidas pruebas se encuentran las recomendaciones de Corpoamazonía, consistentes en (i) reubicar a quienes estaban asentados en «el sector comprendido entre el barrio San Miguel y los circundantes» de Mocoa, dado que presentaban una vulnerabilidad alta; y (ii) actualizar la información que permitiera determinar el grado de riesgo «de los barrios ubicados en la zona baja del área urbana [del municipio], porque en las partes altas de estas fuentes se presenta el mayor riesgo de avalanchas e inundaciones».

Además, se arrimó el «Plan de Contingencia por Inundaciones, Avalanchas y Deslizamientos de Tierra Quebrada La Taruca y el Concejo Municipio de Mocoa» (sic), en el que se consignó que la ciudad estaba en riesgo por sus «características geográficas y topográficas [y] las fallas geológicas, la ubicación de asentamientos subnormales en el cauce de quebradas y ríos, sumado a las pendientes erosionables e inestables de las mismas».

Aduce que no merece reproche que las autoridades accionadas hayan ordenado reparar los daños morales por pérdidas de bienes materiales, por cuanto esa decisión se fundó en «normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto». Asimismo, como concurrieron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, no hubo desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela. 1.5.2 La señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible indica que el fallo de tutela de primera instancia no advirtió que las pruebas que obran en el proceso ordinario dentro del cual se emitió la sentencia cuestionada, demuestran que el siniestro fue causado por un fenómeno natural imprevisible e irresistible y no por acción u omisión de la Administración, por consiguiente, no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado en los hechos debatidos en sede contencioso-administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó la de 30 de marzo de 2020, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el municipio de Mocoa y el tutelante (expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00), para acceder parcialmente a ellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada[15] quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 16 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 9 de mayo de 2019 los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corporamazonía), el municipio de Mocoa y el tutelante (expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00), con el propósito de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados por la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa y ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria y entregarles una vivienda nueva.

Lo anterior, en razón a que el referido hecho dañoso se causó como consecuencia de la omisión administrativa de adoptar medidas orientadas a mitigar el riesgo en el que se encontraba la población de Mocoa, en particular, las personas que habitan en los sectores en los que se presentó el alud (dentro del que se encuentra el barrio Los Chíparos, donde vivían los ahí actores), el cual fue advertido previamente y en varias ocasiones.

Con la demanda se adosaron copia de (i) informe de 8 de mayo de 2013 de la Defensa Civil Colombiana, en el que se indica que «la inclinación del terreno permitía calcular que, en caso de avalancha sobre la cabecera municipal, el movimiento podría llegar en menos de 30 minutos, de modo que no habr[ía] tiempo para organizar una evacuación masiva si no existe una alerta temprana»;

(ii) el contrato de consultoría 1110 de 23 de noviembre de 2015, cuyo objeto consistió en «ejecutar el subproyecto denominado apoyo a la mitigación del riesgo mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa»; (iii) recomendación del respectivo contratista de realizar «obras de mitigación de riesgos»;

(iv) oficio (sin fecha) del señor representante a la Cámara Orlando Guerra de la Rosa dirigido a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que advierte de un alto riesgo de desbordamiento de ríos en Mocoa; (v) constancia del presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Chiparo de que los ahí demandantes habitaban en ese lugar;

(vi) Registro Único de Damnificados, en el que estos están individualizados; (vii) actas de declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Mocoa de los señores Hernando Quintana Arayón, Pablo Eliécer González Otaya, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro, en la que indican que los ahí demandantes vivían en el aludido barrio y fueron damnificados con el suceso ocurrido el 31 de marzo de 2017 y perdieron todas sus pertenencias. b) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, que el 15 de mayo de 2019 lo admitió y el 12 de diciembre siguiente celebró audiencia inicial[16], en la que decretó como pruebas (i) los documentos allegados con la demanda, (ii) informe técnico de «octubre de 2013» efectuado por el último de los aludidos entes, en el que se consigna que «las quebrabas Taruca y Taruquita […] tienen una tendencia marcada a presentar flujos de escombros y en menor proporción flujos de lodo, originados por el gran aporte de material (rocas ígneas) proveniente de las zonas de deslizamiento, [lo que les otorga] características que las determinan como torrenciales, [en consecuencia,] son una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del municipio de Mocoa»;

(iii) actas de 2 y 9 de septiembre de 2013, 2 de abril de 2014 y 23 de junio de 2016, en las que detallan reuniones con la comunidad de Mocoa, con el objeto de instruirla sobre «los lineamientos técnicos generales para la incorporación de la gestión del riesgo en los procesos de ordenamiento ambiental del territorio»; (iv) circular SPL2 de 25 de mayo de 2015, emitida por Corporamazonía, en la que se establece la normativa para «la gestión del riesgo de desastres»;

(v) circular 3 de 13 de enero de 2016, en la que la gobernación de Putumayo emitió recomendaciones ante fuertes lluvias que se pudieren presentar en Mocoa, dentro de las que se destaca las «actividades de descolmatación, limpieza y obras de mitigación en sitios críticos en ríos y quebrabas»; y (vi) estudio del concejo de este municipio de 26 de agosto de 2016, en el que se concluyó que «los suelos son en material granular, por lo tanto, son bien drenados[,] pero con pérdida superficial de material por erosión de escorrentía […]».

Además, se pidió del IDEAM arrimar informe sobre la situación meteorológica de Mocoa antes del suceso, que allegó el elaborado el 3 de abril de 2017, en el que se consigna «que entre las 7 am del día 31 de marzo y las 7 am del 1 de abril, período que se constituye como el día pluviométrico del 31 de marzo, el volumen de precipitación fue de 129 mm, valor que no se constituye como el máximo de la serie histórica».

Asimismo, se estableció que «siendo un valor considerado importante dentro de la serie, por ser uno de los más altos en una serie de más de 30 años, es importante destacar, que el 83 de la lluvia del día 106 mm) se presentó en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am)» (sic). c) El 30 de marzo de 2020 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que de las pruebas arrimadas no era dable verificar la pérdida de bienes por parte de los ahí demandantes, puesto que se omitió acreditar que habitaban en el sector afectado por el alud acaecido el 31 de marzo de 2017, situación que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando tampoco se probó acción u omisión administrativa alguna con incidencia directa en el hecho dañoso. d) Los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en razón a que los elementos de convicción practicados dan cuentan, a su dicho, de que fueron víctimas del suceso acaecido el 31 de marzo de 2017, condición que impedía exigirles el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, el cual impone concluir que la Administración no adoptó medidas orientadas a evitar el siniestro, pese a que se conocía del riesgo de las quebradas Taruca y Taruquita en Mocoa. e) El 6 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar administrativa y solidariamente responsables a las entidades ahí demandadas, dado que el incumplimiento de sus funciones causó las consecuencias adversas en la avalancha que aconteció el 31 de marzo de 2017, las cuales eran previsibles.

Que los demandantes son damnificados por el suceso acontecido el 31 de marzo de 2017, dado que están inscritos en el Registro Único de Damnificados, en consecuencia, tienen la condición de especial protección constitucional dada su situación de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, los ahí actores, contrario a lo aseverado por el a quo, sí resultaron afectados por el suceso, el cual, de acuerdo con las pruebas arrimadas, compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto era previsible dada las múltiples advertencias tanto de la Defensa Civil Colombiana como de Corpoamazonía, lo que conllevó, dicho sea de paso, la celebración del contrato de consultoría 1110 de 23 de noviembre de 2015, cuyas recomendaciones no fueron acogidas.

Sostiene que todas las entidades demandadas tenían la obligación legal de ejecutar las políticas de gestión del riesgo, que involucra planificar y materializar acciones encaminadas a mitigarlo, las cuales, se reitera, fueron desatendidas. Además, no se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, por cuanto si bien la «avenida torrencial» fue un fenómeno natural, las consecuencias adversas eran previsibles, en razón a las diferentes advertencias que se habían emitido.

Que la condición de damnificados de los allí demandantes imponía «flexibilizar la carga probatoria» en relación con la pérdida de sus bienes, dado que resulta desproporcionado exigirles que demuestren que sus cosas se extraviaron, por consiguiente, se tiene, en virtud de las declaraciones extrajuicio arrimadas a las diligencias ordinarias, que ascienden a $60’000.000.

No obstante, no era factible ordenar la entrega de una vivienda nueva, por cuanto no se demostró que la que habitaban fuera de su propiedad. Concluye que por concepto de perjuicios morales, se reconocen 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno de los demandantes, dado que es «fácilmente asimilable a la categoría de damnificado por un desastre natural de la envergadura y características de la avenida torrencial en Mocoa, por la zozobra que genera la pérdida del lugar de asentamiento familia». 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[18].

En el asunto sub examine el demandante sostiene que la sentencia censurada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00 (i) dan cuenta de que se configuró el eximente de responsabilidad fuerza mayor, toda vez que el suceso acontecido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue imprevisible e irresistible, en consecuencia, no era dable atribuirle a la Administración los perjuicios que ocasionó;

(ii) acreditan que se adoptaron medidas orientadas a mitigar el riesgo advertido por las autoridades pertinentes; y (iii) no prueban los daños morales derivados de la pérdida de bienes, lo que impedía indemnizarlos. Con la finalidad de determinar si las anteriores aserciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[19] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»[20], toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[21].

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio[22].

Sobre el particular, el Consejo de Estado[23] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación[24] ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Ahora bien, los detrimentos morales son agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional. Sobre el particular, esta Corporación[25] adujo: [Los perjuicios morales son] esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. […] constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

La compensación monetaria de los aludidos agravios está supeditada a su acreditación, como regla general, en virtud del principio de carga de la prueba, es decir, «[…] que su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso […]»[26].

Resulta oportuno anotar que la jurisprudencia del Consejo de Estado[27] indica que en ciertos eventos es dable presumir los daños morales y ordenar su resarcimiento (así no estén debidamente acreditados), como cuando el hecho dañoso involucra grave afectación de derechos humanos[28] o las víctimas tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de vulnerabilidad manifiesta, como los damnificados por fenómenos naturales (conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29]), porque resulta desproporcionado exigirles que prueben sus padecimientos, excepción cobijada por el principio de carga dinámica de la prueba de que trata el artículo 167[30] del CGP, en razón a la situación de desventaja en la que se encuentran.

Por otra parte, el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor se configura cuando el hecho dañoso es imprevisible e irresistible, esto es, cuando acontece por una situación sorpresiva que no era posible evitar y que no se relaciona con la actividad que desempeñaba quien lo sufrió. Sobre el particular, el Consejo de Estado[31] señaló: […] en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite el accionante afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157- 00 (i) acreditan que se configuró el eximente de responsabilidad fuerza mayor, porque el siniestro se produjo como consecuencia de un hecho natural, por tanto, imprevisible e irresistible para la Administración, (ii) demuestran que se adoptaron medidas para mitigar el riesgo y (iii) no prueban la ocurrencia de los agravios morales que se ordenaron indemnizar.

Una vez examinados los medios probatorios obrantes en el expediente ordinario, la Sala evidencia que dentro de ellos se destacan (i) el contrato de consultoría 1110 de 23 de noviembre de 2015, cuyo objeto consistió en «ejecutar el subproyecto denominado apoyo a la mitigación del riesgo mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxime avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa»;

(ii) informe de 8 de mayo de 2013 de la Defensa Civil Colombiana, en el que se estipula que «la inclinación del terreno permitía calcular que, en caso de avalancha sobre la cabecera municipal, el movimiento podría llegar en menos de 30 minutos, de modo que no habr[ía] tiempo para organizar una evacuación masiva si no existe una alerta temprana»;

(iii) actas de 2 y 9 de septiembre de 2013, 2 de abril de 2014 y 23 de junio de 2016, en las que detallan reuniones con la comunidad de Mocoa, con el objeto de instruirla sobre «los lineamientos técnicos generales para la incorporación de la gestión del riesgo en los procesos de ordenamiento ambiental del territorio»; y (iv) informe técnico de «octubre de 2013» de Corpoamazonía, en el que se establece que «las quebrabas Taruca y Taruquita […] tienen una tendencia marcada a presentar flujos de escombros y en menor proporción flujos de lodo, originados por el gran aporte de material (rocas ígneas) proveniente de las zonas de deslizamiento, [lo que les otorga] características que las determinan como torrenciales, [en consecuencia,] son una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del municipio de Mocoa».

Los anteriores elementos de convicción dan cuenta de que antes de la avalancha acaecida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, se conocía de que alguna situación calamitosa como esa podía ocurrir en el municipio, pues el terreno presentaba particularidades que lo hacía propenso a ese tipo de eventos, tal como lo concluyeron los precitados entes estatales y, sin embargo, no se adelantaron actuaciones administrativas efectivas orientadas a mermar el riesgo, como la reubicación de las personas que habitaban el área peligrosa, entre ellos, los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro, pese a que era una de las recomendaciones.

En ese orden de ideas, resulta contrario a la verdad la aseveración del tutelante de que el siniestro era imprevisible e irresistible, por cuanto, se reitera, se conocía de que un hecho como el ocurrido podía acontecer en el municipio de Mocoa, por tanto, era razonable esperar que se presentara, circunstancia de la que se infiere que no se configura el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, por cuanto está supeditado a que el siniestro sea sorpresivo y que las repercusiones negativas no puedan evitarse, presupuestos que, se insiste, no se satisfacen.

Frente al argumento de que las pruebas que reposan en el expediente ordinario acreditan acciones pertinentes para evitar el hecho dañoso, la Sala encuentra que si bien se adosaron copia de actas de reuniones con la comunidad de Mocoa, en la que socializaron las amenazas atañederas a la inestabilidad de las fuentes hídricas de ese municipio, ellas no demuestran por sí solas actuaciones administrativas efectivas que permitan relevar al Estado de su responsabilidad extracontractual, máxime cuando no se adelantaron tareas de reubicación de la población asentada en los lugares críticos, pese a las múltiples advertencias de los correspondientes organismos.

Tampoco es de recibo la aserción de que la sentencia acusada involucra defecto fáctico porque se reconoció la indemnización de los perjuicios morales, pese a que no se demostraron, habida cuenta de que las autoridades accionadas estaban facultadas para presumirlos, comoquiera que los señores María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneida Gladys Loaiza Toro tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ser damnificados de la avalancha de Mocoa (lo que se infiere por estar inscritos en el correspondiente Registro Único de Damnificados, de acuerdo con el artículo 6º[32] del Decreto 599 de 2017[33]).

Se anota que resulta desproporcionado exigirles a las víctimas del referido acontecimiento colmar la carga probatoria que deben satisfacer personas que no están en una situación de vulnerabilidad manifiesta, pues esa circunstancia los ubica en una desventaja que las releva de esa obligación, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP.

No obstante, la Sala evidencia que es dable colegir la existencia de los perjuicios morales por conducto de las declaraciones extrajuicio arrimadas a las diligencias contencioso-administrativas, en las que se afirmó que se extraviaron sus bienes materiales en el hecho dañoso, lo cual involucra la afectación emocional que puede experimentar quien pierde sus pertenencias en un suceso como el acaecido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa.

Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00 como lo pretendía el tutelante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado expediente contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[34] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia objeto de censura constitucional no comporta defecto fáctico, comoquiera que los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00, dan cuenta de que le siniestro era previsible (lo que impide la configuración del eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor), no se adoptaron medidas administrativas eficaces para evitar las consecuencias adversas del siniestro y los ahí demandantes eran sujetos de especial protección constitucional, por tanto, podían presumirse los daños morales. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[35], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[36] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[37].

En el sub lite el actor sostiene que el fallo reprochado comporta desconocimiento del precedente, por cuanto (i) desatendió el criterio del Consejo de Estado[38], según el cual no es factible presumir los daños morales, y (ii) inobservó que el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la acción de grupo con radicación 52001-23-33-002-2019- 00195-00, relacionada con la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el aludido municipio.

Frente a los pronunciamientos del Consejo de Estado, se precisa que en el de (i) 10 de agosto de 2016 se decidió una controversia atañedera al ataque guerrillero perpetrado a la estación de policía de Mitú el 1º de noviembre de 1998, (ii) 21 de junio de 2018 se desató una acción de reparación directa relacionada con los perjuicios causados por la ocupación de un predio por parte de integrantes de la fuerza pública y (iii) 1º de octubre de 2019 no se seleccionó para revisión el fallo de 30 de septiembre de 2010, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió una acción de grupo.

Así las cosas, la Sala evidencia que las situaciones fácticas analizadas en las precitadas providencias decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes al medio de control de reparación directa con radicación 11001- 33-43-063-2019-00157-00, en consecuencia, las consideraciones expuestas en aquellas no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.

En cuanto al fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la acción de grupo con radicación 52001-23-33-002-2019- 00195-00, debe advertirse que no constituye precedente horizontal[39], por tanto, no era imperioso su acatamiento para los señores magistrados demandados. De acuerdo con lo expuesto, comoquiera que los pronunciamientos del Consejo de Estado invocados decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes al discutido en el expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00 y el del Tribunal Administrativo de Nariño no era vinculante para los accionados, se impone concluir que el fallo cuestionado no incurre en desconocimiento del precedente. 2.5.4 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite el actor asevera que la sentencia cuestionada comporta violación directa de la Constitución Política, porque declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, sin advertir que no se colmaron los presupuestos estipulados en el artículo 90 superior, no obstante, esa afirmación carece de asidero jurídico, por cuanto, tal como se concluyó al analizar el defecto fáctico, las pruebas arrimadas al expediente ordinario 11001-33-43-063-2019-00157-00 demuestran que el suceso acaecido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa era previsible y no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar las consecuencias adversas, lo que resultaba suficiente para atribuirle el hecho dañoso a la Administración. En consecuencia, como se colmaron las exigencias contempladas en el artículo 90 de la Constitución Política para que se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, el fallo acusado no vulnera directamente dicho compendio normativo.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado, habida cuenta de que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 2 de marzo de 2023, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el departamento del Putumayo, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] En su condición de tercera interesada. [3] Negó la súplica de ordenar la entrega de una vivienda nueva. [4] No indica los argumentos expuestos en la alzada. [5] Omite señalar las consideraciones planteadas por las autoridades accionadas. [6] Sección tercera, sentencias de (i) 7 de marzo de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-1998-00284-01;

(ii) 10 de agosto de 2016, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 50001-23-31- 000-2000-10368-01; (iii) 21 de junio de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 27001-23-31-000-2008-00078-01; y (iv) 1º de octubre de 2019, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. [7] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 11 de enero de 2023, junto con los señores Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, alcalde de Mocoa, María Luz Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] El correo electrónico, mediante el que se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 10 de mayo de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 12 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [16] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [20] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [22] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [24] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000- 2000-00177-01. [26] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01. [27] Entendidos como agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional (Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000-2000-00177-01). [28] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23- 31-000-2009-00133-01. [29] Sentencia T-198 de 2014, C. P. Alberto Rojas Ríos: «De otra parte, cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección […]». [30] «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares […]». [31] Sección tercera, subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-02654- 01. [32] «Para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el Registro Único de Damnificados (RUT) elaborado por el Concejo Municipal Mocoa, o en su defecto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres». [33] «Por el cual se declara la situación de desastre en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo». [34] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [36] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [37] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Sección tercera, sentencias de (i) 10 de agosto de 2016, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 50001-23-31-000-2000-10368-01;

(ii) 21 de junio de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 27001-23-31-000-2008- 00078-01; (iii) 1º de octubre de 2019, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. [39] Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 18 de septiembre de 2019, M. P. Dolly Amparo Caguasango Villota, radicación 59449: «[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía […]».