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11001031500020250576400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Eliecer Beltran Argumedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Nueve [9] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 Demandante: JORGE ELIÉCER BELTRÁN ARGUMEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición en actuaciones judiciales. Ampara. Ausencia de notificación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 15 de septiembre de 2025, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes que formuló para que se le informara sobre el turno o posible fecha en la que se desatara la medida cautelar o, en su defecto, la sentencia de segundo grado.

Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Protección Social, en adelante UGPP, identificado con el radicado 23001-33- 33-006-2018-00178-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. ORDENAR, a la Doctora NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados de la República, establezca el turno y la posible fecha en que se desatara el recurso o medida cautelar que se adelanta dentro del proceso con el número de radicado 23001333300620180017801.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Jorge Beltrán Argumedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Dicho medio de control le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería bajo el radicado 23001-33-33-006-2018-00178-00, quien mediante fallo de 14 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la parte demandante. Por tal razón, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y continuó su trámite en sede contencioso-administrativa.

En el curso del proceso, las partes presentaron sus alegatos de conclusión los días 22 de marzo y 21 de junio de 2023, y la parte actora solicitó la adopción de una medida cautelar. 1 Transcripción literal del texto original incluyendo posibles errores. Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escritos presentados los días 5 de febrero y 15 de mayo de 2024, así como el 27 de mayo de 2025, el extremo procesal activo elevó solicitudes ante al Tribunal Administrativo de Córdoba, en los que pidió que «se sirva establecer el turno y la posible fecha en que se desatara la medida cautelar o en su defecto la sentencia del proceso de la referencia», sin que la autoridad accionada hubiera emitido respuesta alguna. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la parte actora expuso que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de la administración de justicia y de petición, al considerar que el juez, como director del proceso, debe velar por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que orientan la función judicial, a fin de evitar «el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes».

Asimismo, indicó que, mediante memoriales de impulso procesal y solicitudes, requirió que se estableciera el turno y la posible fecha en que se adoptaría la decisión sobre la medida cautelar o, en su defecto, sobre la sentencia dentro del trámite laboral-administrativo. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Córdoba, como accionada.

De igual manera, en la misma providencia se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería [autoridad judicial de primera instancia] y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.

Intervención Remitida la respectiva comunicación, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante memorial de 26 de septiembre de 2025 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el Oficio O-NPBV No. 035-2025, se le comunicó al actor el turno que ocupa actualmente el expediente para resolver la medida cautelar interpuesta y se le precisó que dicha decisión sería emitida en el último trimestre del 2025. 1.6.2.

El apoderado judicial de la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante informe señaló que la presente acción de tutela es improcedente, porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Asimismo, la entidad trajo citas sobre el estudio de las tutelas contra providencias judiciales, en donde resaltó que «la decisión tomada por los despachos demandados, fueron acertadas, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición del señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo, por cuanto, a la fecha de radicación de esta tutela, la autoridad accionada no le había informado al accionante el turno asignado para resolver la medida cautelar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 23001-33-33-006-2018-00178-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales, (iv) y el análisis del caso en concreto. Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 25 de enero de 20187, señaló: La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (Énfasis de la Sala) 2.6.

Caso concreto El señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo, presentó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, ello con fundamento en que, aparentemente a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la autoridad competente no le había dado respuesta a las diversas solicitudes presentadas los días 5 de febrero y 15 de mayo de 2024, así como el 27 de mayo de 2025.

No obstante, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora se circunscriben al presunto desconocimiento de su derecho de petición, por lo que el estudio del caso se limitará a examinar dicha garantía fundamental. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.

Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala precisa que el análisis debe hacerse a la luz del derecho de petición en actuaciones judiciales, habida cuenta de que la controversia se origina en los memoriales presentados por el señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo, mediante los cuales solicitó que se le informara el turno para resolver la medida cautelar o, en su defecto, la fecha en la que se proferirá la sentencia de segundo grado.

En tal contexto, la autoridad judicial debe emitir una respuesta de fondo clara y oportuna sobre dichas solicitudes y, a su vez, garantizar que la comunicación de esa manifestación se realice de manera efectiva, esto es, que la notificación10 al interesado se efectuara por los medios idóneos que aseguren su conocimiento pleno. En efecto, el 26 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Córdoba en ejercicio de su defensa, envió al Despacho un escrito en el que informó haber dado respuesta al accionante por correo electrónico.

En dicho documento se indicó que «se informa que el expediente se encuentra en turno para resolver la medida cautelar presentada, ocupando el lugar número 2 dentro del orden interno. En cuanto al turno para la emisión de la sentencia de segunda instancia, ese solo podrá ser asignado una vez se resuelva y notifique la decisión relativa a la medida cautelar.

En todo caso, la decisión sobre la medida cautelar será proferida durante el último trimestre del año en curso». Ahora bien, se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba únicamente allegó al trámite constitucional el Oficio O-NPBV No. 035-2025, mediante el cual informó sobre el estado procesal del expediente; sin embargo, no obra constancia que acredite la comunicación, ni se evidencia en el aplicativo Samai registro alguno que dé cuenta del envío al correo electrónico melendezf@hotmail.com, como se puede observar en la siguiente imagen: 10 Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha manifestado al respecto, en la sentencia T- 615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Sección considera que en el presente caso se debe amparar el derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales, toda vez que el extremo procesal activo aún no ha recibido comunicación efectiva sobre su solicitud de información. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita al accionante la respuesta a los memoriales presentados por el señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Beltrán Argumedo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al accionante la respuesta a las solicitudes presentadas el 5 de febrero de 2024, el 15 de mayo de 2024 y el 27 de mayo de 2025. Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Argumedo Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05764-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.