Micelio
25000234200020170420301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 3422-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ana Beatriz Hurtado Araque, Yecid Beltran Saenz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Demandante: Yecid Beltrán Sáenz (q. e. p. d.)1 Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 87 a 93). El señor Yecid Beltrán Sáenz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 6667 de 22 de febrero y RDP 21571 de 24 de mayo, ambas de 2017, por las que la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder la aludida prestación con base en el «[…] 75% 1 A través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 286), el magistrado sustanciador aceptó a la señora Ana Beatriz Hurtado Araque como sucesora procesal del señor Yecid Beltrán Sáenz, quien falleció el 16 de febrero de la presente anualidad, toda vez que acreditó su condición de cónyuge sobreviviente de este. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 114 de 1.913; desde que cumplió los requisitos […] (50 años de edad y 20 […] de servicio)», debidamente indexada; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 4 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como maestro territorial por más de veinte (20) años en los departamentos de Boyacá y Casanare y el Distrito Capital (14 de febrero de 1973 a 31 de mayo de 1974, 1º de junio siguiente a 24 de abril de 1981 y 22 de julio del mismo año a 1º de abril de 1997, respectivamente), empleo que ejerció «[…] con consagración, lealtad, honradez e idoneidad, […] y nunca fue […] sancionado […]»; motivo por el cual el 5 de octubre de 2016 pidió de la demandada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003. Arguye que la accionada incurre en violación de la Carta Política y de la ley, toda vez que desconoce el contenido de los certificados laborales aportados en sede administrativa, que dan cuenta de su condición de educador nacionalizado y territorial. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 125 a 131).

La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el primero, que lo es parcialmente. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Dice que, de conformidad con «[…] los tiempos de servicio aportados al expediente, […] estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 250 a 267).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la negativa […] al reconocimiento y pago de la 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP pensión gracia a favor del demandante […] no se encuentra ajustada a derecho, pues quedó probado que: (i) prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (ii) prestó por (20) años o más sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado o territorial, (iii) cuenta con más de cincuenta años de edad, (iv) ejerció el cargo con honradez y buena conducta, pues no se probó lo contrario, y (v) no percibe actualmente pensión o remuneración de carácter nacional (a excepción de la pensión de jubilación)» (sic).

Que «[…] al ser el requisito de honradez, consagración y buena conducta un aspecto alegado por la parte accionante, debe ser a su vez, desvirtuado por la entidad accionada, conforme a la información que figura en la entidad empleadora, quien lleva un registro y control de las novedades administrativas de los docentes, y quien en sus certificados de tiempos de servicios consignó como fecha de renuncia el 1° de abril de 1997 (Resolución No. 2498 del 18 de marzo de 1997) y una ejecución de una sanción de destitución del cargo del 4 de febrero de 2002 (Resolución No. 4 de febrero de 2002)» (sic), de manera que como la demandada «[…] no allegó las pruebas que demuestren que […] se adelantó en efecto una investigación disciplinaria con sanción de destitución del cargo […] o alguna otra, se llega a la conclusión que no registra sanciones por infracción de deberes y prohibiciones, y menos aún, reportes de mala conducta […]» (sic).

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] (i) el accionante adquirió el estatus de pensionado el 4 de septiembre de 2001, (ii) presentó solicitud de reconocimiento el 5 de octubre de 2016, y (iii) la demanda […] fue presentada el 29 de agosto de 2017, luego, transcurrieron más de tres años entre la fecha en que adquirió el estatus pensional y la solicitud de reconocimiento, pero no entre la solicitud y la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que […] operó [frente a] las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2013» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 275 a 276 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] aunque se evidencia que [el actor] estuvo vinculado como docente nacionalizado, […] lo fue en el año 1981 y no antes del 31 de diciembre de 1980 […]»; (ii) en la certificación emitida por el Distrito Capital se consigna que él «[…] se retira del servicio en el año 2002, pero su retiro se debió a la ejecución de una sanción disciplinaria con DESTITUCIÓN DEL CARGO, mediante Resolución No. 291 del 04 de febrero del año 2002, por lo que tampoco cumple con el requisito de buena conducta durante el servicio 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP prestado […]» (sic);

(iii) «[…] para efectos de contabilizar los 20 años de servicios […], solo deberá tenerse en cuenta aquellos […] laborados hasta 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia» (sic);

(iv) el «[…] Sistema de Información Disciplinario del Distrito Capital (SID3), fue implementado por la alcaldía mayor de Bogotá a través del Decreto 284 de 2004, […] fecha posterior a la desvinculación […], y mal hizo el despacho en desconocer el valor probatorio de la [aludida] Resolución No. 291 del 04 de febrero del año 2002 […]» (sic); y (v) los lapsos sufragados «[…] con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no pueden tenerse como válidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios […], pues es claro que los mismos resultan ser recursos exógenos al ser transferidos por la Nación a las entidades territoriales, como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2021 (f. 278) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 286), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes accionante y demandada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación3, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues (i) no laboró por lo menos veinte (20) años como profesor con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, ni satisfizo tal condición antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año); y (ii) no colmó el presupuesto de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones docentes, toda vez que fue sancionado disciplinariamente, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19135 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19036, la educación 5 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «[S]obre Instrucción Pública». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19287 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual8.

La Ley 37 de 19339 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199810, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de 11 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12. 12 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202013, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de 13 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación14 [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, que dan cuenta de que nació el 4 de septiembre de 195115. b) Decreto 52 de 11 de julio de 1974, por el que el entonces intendente de Casanare nombra al accionante como maestro de primaria, con efectos fiscales a partir del 1º de junio del mismo año, posesionado el 31 de agosto siguiente (ff. 10, 11, 205 y 206). 14 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 15 Folio 9 y página 51 del expediente administrativo contenido en disco compacto obrante en el folio 132. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP c) Decreto 416 de 2 de marzo de 1981, por medio del cual el señor alcalde de Bogotá designó al demandante en el empleo de profesor de la Escuela Agustín Fernández de esa ciudad (ff. 193 a 194 y 218 a 219). d) Resolución 872 de 12 de junio de 1989, por la que la mencionada autoridad nombra al actor, entre otros educadores, «[…] como Directivo […] Docente […] Director de Escuela […], dependiente de la División de Educación Básica Primaria» (sic), cuya posesión ocurrió el 2 de agosto posterior (ff. 195 a 197 y 227 a 223). e) Resoluciones RDP 6667 de 22 de febrero y RDP 21571 de 24 de mayo, ambas de 2017, mediante las cuales la demandada niega la pensión gracia reclamada por el accionante el 5 de octubre de 2016, por cuanto de «[…] los tiempos de servicio aportados se puede observar que […] fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]», al paso que él «[…] no allegó los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión del cargo, que permitan determinar el tipo de vinculación docente con que contó […]» (ff. 2 a 8 vuelto). f) Certificación de «tiempo de servicio» de 9 de mayo de 2008 de la secretaría de educación de Boyacá, según la cual el demandante laboró como maestro nacionalizado entre el 14 de febrero de 1973 y el 31 de mayo de 1974, esto es, por 1 año, 3 meses y 17 días, nombrado por Decreto 122 de 7 de febrero de 1973 (f. 10). g) Constancias laborales provenientes de la secretaría de educación de Casanare, en las que figura que el actor trabajó como profesor en ese ente territorial del 1º de junio de 1974 al 30 de abril de 1981, con vinculación nacionalizada, financiado con recursos del sistema general de participaciones (ff. 13 a 14 y 202 a 203). h) «FORMATO» único para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 178 a 179 y 225 a 226), en el que se consigna que el accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado del 22 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1997, con las siguientes observaciones: NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha Posesión DESDE dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Ascenso de Escalafón Res. 001 13 4 81 10 3 81 Plantel Educativo 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP Municipio CASANARE Grado 4 Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad – Primaria Dec. 416 2 3 81 21 7 81 22 7 81 Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Ascenso de Escalafón Res. 466 20 10 87 21 2 86 Plantel Educativo Municipio CASANARE Grado 6 Tipo de Novedad Nombramiento Directivo Docente - Director Res. 0872 12 6 89 2 8 89 2 8 89 Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Retiro por Renuncia Res. 2498 18 3 97 1 4 97 Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Ejecuta Sanción Disciplinaria Con Destitución del Cargo Res. 291 4 2 02 4 2 02 Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ […] (sic para toda la cita). i) Certificados de antecedentes disciplinarios, penales y fiscales de 28 de agosto de 2017, originarios de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Contraloría General de la República, en su orden, de acuerdo con los cuales el demandante «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES», «[…] ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES» o reportes «[…] COMO RESPONSABLE FISCAL» (ff. 20 a 22). j) Declaración juramentada rendida por el actor el 20 de septiembre de 2016, en la que expresa bajo la gravedad de juramento que se «[…] desempeñ[ó] como docente en el sector estatal con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, que care[ce] de los medios de subsistencia necesarios en armonía con [su] posición social y costumbres.

También [s]e permit[e] afirmar que no h[a] sido sancionado disciplinariamente» (sic; f. 86). 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP k) Oficio S-2017-197673 de 29 de noviembre de 2017, por el que la secretaría de educación de Bogotá indica a la demandada que «En el expediente de historia laboral del Sr. YECID BELTRAN SAENZ […] reposa Resolución No. 672 del 12/12/2001, mediante la cual la Jefe Asesora de Control Interno Disciplinario, sanciona al Directivo Docente en primera instancia; y la Resolución No. 291 del 04/04/2002, mediante la cual la Secretaria de Educación del Distrito […] ejecuta la sanción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el Art. 29 Núm. 4[16] de la Ley 200 de 1995[17]; lo anterior, por presunta malversación de fondos»18 (sic). l) Certificaciones de 8 y 21 de octubre de 2020, por cuyo conducto la oficina de control disciplinario de la dependencia referida en la letra precedente revela que «[…] una vez revisado el “Sistema de Información Disciplinario del Distrito Capital (SID3)” no reportan información […]» (sic) a nombre del accionante (ff. 242 y 243).

De las pruebas antes enunciadas se desprende que el demandante nació el 4 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Tipo de vinculación Desde Hasta Tiempo laborado a m d Secretaría de educación de Boyacá Decreto 122 de 7 de febrero de 1973 Nacionalizado 14/02/1973 31/05/1974 1 3 17 Secretaría de educación de Casanare Decreto 52 de 11 de julio de 1974 Nacionalizado 01/06/1974 30/04/1981 6 11 0 Secretaría de educación de Bogotá, D. C. Decreto 416 de 2 de marzo de 1981 Nacionalizado 22/07/1981 31/03/1997 15 8 10 Total tiempo de servicio 23 10 27 En tal virtud, el 5 de octubre de 2016 el actor pidió de la accionada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resoluciones RDP 6667 de 22 de febrero y RDP 21571 de 24 de mayo, ambas de 2017 (enjuiciadas), toda vez que los certificados adosados dan cuenta de su vinculación nacional con la docencia, amén de que no adosó los decretos de nombramiento o las actas de posesión para verificar esos datos. 16 «SANCIONES PRINCIPALES.

Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: […] 4. Destitución. […]». 17 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario [Ú]nico», derogado por la Ley 734 de 2002. 18 Página 62 del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 132. 15 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP En el asunto sub judice, la demandada cuestiona la decisión del a quo, puesto que, a su juicio, no hay lugar a acceder a las pretensiones deprecadas, por cuanto (i) el accionante no demostró su condición de maestro nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (ii) solo pueden ser computados los lapsos laborados en dicho empleo previo a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, (iii) sus salarios fueron sufragados con recursos provenientes del situado fiscal y el sistema general de participaciones, esto es, a cargo de la Nación; y (iv) no colmó el requisito de buena conducta en la actividad docente, en la medida en que fue destituido por la secretaría de educación de Bogotá, al paso que la certificación emanada por ese ente territorial, en el sentido de que en sus bases de datos no figuran sanciones disciplinarias contra el exservidor, no es confiable, dado que estas solo contienen información posterior al año de su implementación (2002).

Para dilucidar el primero de los aludidos reparos, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 319), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la educación se clasifica en esas dos categorías. La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional.

Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, 19 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 16 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1020 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de tal clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Visto lo anterior, en lo atinente al período trabajado por el demandante desde el 14 de febrero de 1973 hasta el 31 de mayo de 1974 (1 año, 3 meses y 17 días), la secretaría de educación de Boyacá certifica que, a través de Decreto 122 de 7 de febrero de 1973, ese ente territorial lo nombró en propiedad, en condición de maestro nacionalizado.

Asimismo, obra en el expediente el Decreto 52 de 11 de julio de 1974, por el que el entonces intendente de Casanare designó al actor como «Docente de Primaria al servicio de la Secretaría de Educación de la Intendencia» (f. 11), valga decir, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional21. De igual modo, reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 27 de septiembre de 2019 (ff. 202 y 203), en el que figura que el accionante fue pedagogo en propiedad en dicho ente territorial y su «TIPO DE VINCULACIÓN» nacionalizada.

Recuérdese que las referidas pruebas son las que, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»22, toda vez que el 20 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 21 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000- 2016-01404-01 (5268-2018), sentencia de 17 de julio de 2020, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP primero prevé que los profesores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional integran el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.

Acerca del tema, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ- SII-11-2018 (SUJ-11-S2)23, fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

Por tanto, esta Corporación concluye que de los citados Decretos, actas de posesión y certificaciones resulta evidente que el demandante ocupó cargos de maestro nacionalizado, por lo cual los lapsos laborados en esa calidad son susceptibles de ser contabilizados para efectos de satisfacer el requisito de veinte (20) años de servicios, exigido para acceder a la pensión gracia. Sin perjuicio de lo anotado24, la subsección destaca que si bien no desconoce que cuando el actor ejerció la actividad docente en Casanare, este ente recientemente había sido segregado del departamento de Boyacá y, al tiempo, creado y constituido como intendencia25, valga decir, tipología de entidad territorial existente bajo la Constitución Nacional de 188626 que se encontraba «[…] bajo la inmediata administración del Gobierno […]»27, en todo caso, el 23 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 24 Comoquiera que no es una discusión planteada por las partes en el asunto que ahora nos ocupa. 25 Ley 19 de 28 de noviembre de 1973, «por la cual se crea la Intendencia del Casanare»: «Artículo 1º.

Créase la Intendencia de Casanare, mediante segregación territorial del actual Departamento de Boyacá […]». 26 De acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Nacional de 1886, «Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquellos y éstas» (conforme al Acto legislativo 1 de 11 diciembre de 1968). 27 Artículo 6° ibidem: «Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso- administrativa y al régimen de los Municipios que las integran». 18 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP artículo 182 ibidem preveía que al ejecutivo le correspondía distribuir los recursos «[…] entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan», entre ellos los correspondientes a la educación (artículo 9º28 del Decreto 2451 de 14 de diciembre de 194329), por lo que se descarta que, por esta razón, la vinculación del accionante entre el 1º de junio de 1974 y el 30 de abril de 1981 pueda catalogarse como nacional.

Así las cosas, el reproche expuesto por la accionada, consistente en que los vínculos laborales del demandante previos a 1981 fueron nacionales, no se ajusta al material probatorio traído al plenario. En lo que atañe al segundo de los argumentos de disenso de la recurrente, cabe precisar que esta sección segunda (como se explicó en el acápite precedente), mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 202230, fijó el alcance e interpretación de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al advertir, entre otros aspectos, que en el seno de la jurisdicción contencioso- administrativa había criterios encontrados: uno, en cuanto a que dicha norma «[…] permitió que los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 accedieran a la pensión gracia, siempre y cuando hubieran cumplido los 20 años de servicio al 29 de diciembre de 1989 […]»31 (se subraya); otro, en el sentido de que «[…] podrían sumar los tiempos laborados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 […]» (destaca la subsección).

Para desatar dicha controversia, esta Colegiatura concluyó: 60. La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 28 «En las Intendencias el presupuesto de rentas y acuerdo de apropiaciones se dividirá en dos grandes partes: la primera, de rentas y gastos ordinarios, y la segunda, de ingresos y gastos especiales o extraordinarios, según las reglas siguientes: […] d) Como gastos especiales se computarán los que deban atenderse con el valor de las rentas, auxilios o empréstitos con destinación especial, y además los de asistencia, educación y obras públicas que no hayan alcanzado a ser satisfechos dentro de las apropiaciones ordinarias.

Estos gastos se subordinarán a los ingresos respectivos; en consecuencia, no podrán adquirirse compromisos ni ordenarse gastos con cargo a las apropiaciones especiales, sino con respaldo en entradas efectivas, o cuando la disponibilidad esté debidamente asegurada». 29 «Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 2ª de 1943, sobre administración de las Intendencias y Comisarias». 30 Sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 31 Posición que, para la accionada, corresponde aplicar en el sub lite. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. 61.

Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). 62.

Además, se desconocería el efecto general e inmediato de las normas en el tiempo,32 pues precisamente la disposición en comento previó que a partir de su expedición y en adelante se reconocería la pensión gracia con la condición de que el docente cumpliera con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que acreditara las demás exigencias para acceder a dicho beneficio especial. […] 73.

Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 [subraya la Corporación].

De acuerdo con lo anotado, la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre del mismo año) no constituye un límite o umbral para que los profesores nacionalizados o territoriales logren completar el tiempo mínimo de labores para acceder a la pensión gracia (20 años), sino que es el parámetro que fijó el legislador para unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores; es decir, marca el «deceso» de la denominada pensión gracia, sin que ello signifique frustrar la posibilidad de acceder a ella de quienes colmaron los presupuestos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por contar con un derecho adquirido.

Por otra parte, se encuentra que, aunque en constancia de 11 de marzo de 2017 (f. 13) la secretaría de educación de Casanare indica que los salarios del actor fueron financiados con dineros del sistema general de participaciones, ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se explicó en fallo de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)33, «[…] (i) los recursos del 32 SU-309 de 2019. 33 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 20 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; […] [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» (se subraya).

En lo concerniente a la sanción de la que fue objeto el accionante, sea lo primero recordar que, según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para gozar de la prestación consagrada en esa norma, resulta indispensable que el interesado, entre otras condiciones, compruebe haber observado «buena conducta», exigencia que alega la demandada no colmó aquel, habida cuenta de que fue sancionado disciplinariamente con destitución por «malversación de fondos».

Respecto del cumplimiento del citado requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación [34]. 34 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), C. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330- 13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 21 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP También se ha dicho que para negar la pensión gracia por incumplimiento del requisito que obliga al pedagogo a observar buen comportamiento, «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»35.

Por tanto, corresponde a la Sala esclarecer la situación fáctica atinente a este aspecto, para dar paso al análisis objetivo36 de la conducta desplegada por el demandante, y con ello determinar si de conformidad con los precedentes jurisprudenciales a que se hizo referencia, la sanción disciplinaria reviste de gravedad que lleve a rehusar la mencionada prestación. Sobre el particular, esta subsección37 precisó una serie de formalidades para la configuración del incumplimiento de la exigencia consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.

En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria38. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. 35 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 36 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-371 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se hace un relato acerca del concepto de «buena conducta» y la forma como esta debe ser valorada cuando existe infracción a los deberes jurídicos, «que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta». 37 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 38 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa39.

En el asunto sub examine, el oficio S-2017-197673 de 29 de noviembre de 2017 de la secretaría de educación de Bogotá40 señala que, mediante Resolución 672 de 12 de diciembre de 2001, confirmada por la 291 de 4 de febrero de 2002, el actor, en su condición de directivo docente y bajo los lineamentos del Código Disciplinario Único (CDU) vigente41, fue destituido por incurrir en la conducta denominada malversación de fondos.

El anterior reporte coincide con el plasmado en el «FORMATO» único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por el profesional especializado de aquella dependencia, de acuerdo con el cual el 4 de febrero de 2002 se «Ejecuta [la] Sanción Disciplinaria Con Destitución del Cargo» (sic) proferida contra el accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 291 de la misma fecha.

El comportamiento antes citado se encuentra contenido en el Decreto extraordinario 2277 de 197942, que en lo pertinente a las causales de mala conducta, prevé: Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; 39 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000- 2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 40 Página 62 del expediente administrativo, contenido en disco compacto obrante en el folio 132. 41 Ley 200 de 1995. 42 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 23 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j. El abandono del cargo [se subraya].

Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido Decreto 2277 de 1979 por alguna de las causales atrás descritas, se encuentra la impuesta al demandante de «[…] Exclusión en el Escalafón que determina la destitución del cargo […]». En el fallo impugnado, el a quo, en atención a la evidente contradicción entre el aludido «formato» y los certificados de antecedentes disciplinarios, penales y fiscales adosados al expediente43, en los que no figura ninguna sanción o reporte negativo, amén de la declaración jurada suscrita por el interesado en el mismo sentido, tuvo por satisfecho el requerimiento de buena conducta en el desempeño de la labor docente, para lo cual reprochó, además, la «omisión» de la demandada de aportar otros medios de convicción que dieran cuenta de la existencia de «[…] una investigación disciplinaria con sanción de destitución del cargo como indicó o alguna otra […]» (f. 262 vuelto).

No obstante, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia no verificó en su integridad el material probatorio allegado a las presentes diligencias, incluido el respectivo expediente administrativo44, en el que figura el mencionado oficio S-2017-197673 de 29 de noviembre de 2017, que si bien no ofrece detalles específicos sobre los hechos que dieron lugar a la sanción, no deja duda de que las autoridades disciplinarias le impusieron al actor aquella dirigida a las faltas más graves y lesivas para la sociedad y la Administración (la destitución45), motivada por incurrir en la causal de mala conducta de malversación de fondos, que, valga recordar, se asimila al «[…] peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo»46. 43 Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Contraloría General de la República y oficina de control disciplinario de la secretaría de educación de Bogotá. 44 Grabado en disco compacto obrante en el folio 132. 45 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de junio de 1994, expediente 8053, C. P. Dolly Pedraza de Arenas: «[…] la destitución es la más grave sanción administrativa, producto del poder disciplinario que no es discrecional sino reglado y que se impone previo el agotamiento del debido proceso establecido en la ley». 46 Artículo 17 de la Ley 970 de 13 de julio de 2005, «Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003». 24 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP Es decir, deviene evidente que la falta que culminó con la decisión de destituir al accionante47 (i) constituye mala conducta, (ii) se concretó en el marco de un trámite administrativo regido por el CDU vigente, (iii) comprometió recursos del erario destinados a garantizar la eficiente y adecuada prestación del citado servicio público y, por ende, afectó de manera negativa el bienestar de la comunidad educativa; y (iv) ocurrió mientras ocupaba un empleo de directivo docente en el Distrito Capital, condiciones que, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales trascritos en líneas precedentes, desvirtúan que aquel haya observado la conducta diligente, honesta y esperada de un servidor que representa una de las más altas, nobles y loables funciones de la sociedad.

Acerca de este tema, esta subsección, en fallo de 28 de octubre de 201948, dijo: En efecto, se trata de una falta grave49 en atención a la naturaleza de la misma (malversación de fondos), los efectos que produjo (detrimento del erario), los motivos determinantes […], lo que afectó en forma grave la prestación del servicio, e impide el cumplimiento eficiente de la educación. Dada la importancia que reviste para la sociedad la actividad docente cuya misión es de instrucción de conocimiento y formación en valores de las nuevas generaciones, resulta inadmisible que quienes tienen al deber de desarrollarla, incurran en comportamiento contrarios a la ley.

En efecto, la malversación de fondos […] se constituye en una conducta inaceptable, reprochable y contraria a la ley, que dio lugar a que se le sancionara […] con la máxima pena a imponer (30 días de suspensión en el ejercicio del cargo) y que como consecuencia de ello, impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Corolario con lo expuesto, como quiera que hubo incumplimiento de los deberes del demandante en su condición de servidor público, es válido concluir que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, en cuanto se encontró acreditado que no se cumplió con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia […].

Por consiguiente, la malversación de fondos constituye un comportamiento reprobable50 no solo por el desmedro económico que implica, sino porque afecta la posibilidad de ciertos grupos poblacionales (especialmente los de menos recursos) que acuden a la educación pública para satisfacer un derecho 47 Pese a que con antelación ya había renunciado. 48 Consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación 25000-23-42-000-2013-01470-01 (5896-18). 49 Decreto 2277 de 1979.

ARTÍCULO 50. - Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. 50 Incluso cuando se imponen sanciones de menor envergadura, como la suspensión en el ejercicio del cargo. 25 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP constitucional fundamental a cargo del Estado51, del que el demandante, en este caso, era su representante.

Sin perjuicio de lo expuesto, a guisa de aclaración, se precisa que no resulta desacertado que el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no incluya la mencionada destitución, si se tiene en cuenta que allí solo se incorporan «[…] las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento […]» (f. 20).

Por tanto, comoquiera que aquel documento fue emitido el 28 de agosto de 2017, es decir, luego de quince (15) años de que se ejecutó el acto administrativo sancionatorio (4 de abril de 2002), no puede pregonarse la incoherencia que invocó el a quo. En cuanto a las demás certificaciones, la investigación disciplinaria no supone el inicio o trámite de otras de índole penal o fiscal, de manera que la ausencia de reportes desfavorables en los registros de la Policía Nacional y la Contraloría General de la República no desmiente la existencia de la sanción que se determinó en aquella.

En suma, se reitera, el actor no demostró la buena conducta en su labor como maestro que exige la normativa aplicable para ser beneficiario de la pensión gracia deprecada y, en tal virtud, no le asiste el derecho a su reconocimiento. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se negarán. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201652, así: 51 Artículo 67 de la Carta Política: «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. […] El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. […]». 52 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 26 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Así las cosas, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por tanto, al no observarse ese proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena. 27 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Yecid Beltrán Sáenz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS