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11001031500020220660101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que el accionante busca convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 12 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 7 de octubre y del 2 de diciembre de 2022, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00.

Formuló la siguiente pretensión: (…) en aras de garantizar mis derechos fundamentales y el derecho al debido proceso les solicito respetuosamente honorables magistrados el cambio de radicación del expediente 17-001-23-33-000-2022-00210-00 a otra jurisdicción… 1 La Sala advierte que, el 14 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia 1.2 Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 1º de septiembre de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Richard Gómez Vargas demandó al Departamento de Caldas - Asamblea Departamental, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 0477 del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la entidad demandada lo excluyó de la convocatoria pública GC001-2021, adelantada para la elección del Contralor Departamental de Caldas durante el periodo 2022-2025; y de la Resolución 0502 del 6 de mayo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 0477 de 2022.

El señor Gómez Vargas adujo que la Asamblea Departamental de Caldas vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, por haberlo excluido de la convocatoria pública GC001-2021, pese a que la Universidad del Atlántico, el 26 de octubre de 2021, expidió un acto administrativo mediante el cual certificó que el hoy accionante cumplió con los requisitos mínimos «para participar en la convocatoria CGC001-2021 de conformidad con lo exigido por la Resolución 0299 de 2021 y lo estipulado en el artículo sexto numerales 2.4 y 2.5»2, el cual fue confirmado por dicha entidad mediante acto administrativo del 9 de noviembre de la misma anualidad.

La demanda correspondió por reparto al despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, Carlos Manuel Zapata Jaimes3, el que, mediante auto del 7 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia en el asunto sometido a su consideración, bajo el supuesto de que la pretensión económica por un valor de $683.809.488, incluida en la demanda por el accionante a título de restablecimiento del derecho, no se podía tener en cuenta, debido a que obedece a la aspiración salarial que tenía en caso de haber ocupado el cargo de Contralor Departamental de Caldas.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó contra el «acto administrativo emitido por una entidad del orden departamental, cuya cuantía es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que al tenor del numeral 3 de la norma reproducida4, la 2 El accionante indicó que obtuvo una calificación de 90/100 en el examen de conocimiento que presentó ante la Universidad del Atlántico, lo cual le otorgó la expectativa legítima, razonable y justificada de ser el contralor del Departamento de Caldas. 3 Radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00. 4 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia competencia radica en primera instancia en los Juzgados Administrativos del Circuito». El accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión adoptada por el Tribunal en el auto del 7 de octubre de 2022, bajo la consideración de que el despacho no debió declarar la falta de competencia para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sometido a su consideración, toda vez que la pretensión de la demanda por concepto de restablecimiento del derecho es legítima por tratarse de un lucro cesante.

Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sala dual de decisión del 2 diciembre de 2022, con ponencia del magistrado Fernando Álvarez Beltrán, en la cual se confirmó la decisión adoptada por el Despacho sustanciador el 7 de octubre de la misma anualidad. 1.3 Argumentos de la tutela El señor Gómez Vargas adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 7 de octubre y del 2 de diciembre de 2022, mediante los cuales declaró su falta de competencia y confirmó dicha decisión, respectivamente, bajo los siguientes argumentos: El Tribunal violó sus derechos fundamentales por declarar la falta de competencia en el asunto sometido a su consideración, por fuera del procedimiento establecido en el artículo 152 numeral 22 del CPACA y la Ley 2080 de 2021, «acompañado a su vez de un exceso ritual manifiesto, exigiendo requisitos y formas sumamente excesivas para consolidar el rechazo de la demanda con pleno desconocimiento del derecho sustancial, sacrificando los derechos fundamentales aplicando de forma irrestricta formas y procedimientos que no se aplican al caso objeto de la litis», lo cual, a su parecer, constituye un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto proferido el 19 de enero de 2023, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela instaurada por el señor Gómez Vargas y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Efectuadas las notificaciones, las partes se pronunciaron sobre la solicitud de amparo en el siguiente orden: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia 2.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente del auto proferido el 7 de octubre de 2022, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se puede concluir que haya existido una vulneración al debido proceso del accionante. A su juicio, la interpretación sentada en la providencia objeto de tutela se basó en criterios previamente fijados por el Consejo de Estado 5 en providencias que decidieron asuntos fácticamente similares al planteado en el auto que declaró la falta de competencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho esto, concluyó que en la providencia del 7 de octubre de 2022 se expusieron con claridad los argumentos por los que el tribunal declaró su falta de competencia, como también fueron decretadas y practicadas en debida forma las pruebas solicitadas, por lo que «ni en el trámite del proceso, ni en el auto por medio del cual se niega la medida cautelar solicitada dentro del proceso antes indicado, se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho; y mucho menos se puede considerar que, se han vulnerado al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad». 2.3.

El magistrado Fernando Álvarez Beltrán manifestó que las providencias cuestionadas por el señor Gómez Vargas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dado que fueron producto de un estudio juicioso de los hechos que rodearon el caso y la normativa aplicable. Que, por tanto, la solicitud de amparo deviene improcedente. 2.4.

La Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, a través de su representante judicial, solicitó que se le desvinculara del presente proceso de tutela, toda vez que los actos enjuiciados por el accionante fueron proferidos por el Tribunal Administrativos de Caldas. 2.5. El presidente de la Asamblea Departamental de Caldas pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que el accionante cuenta con otros medios de defensa en el proceso ordinario.

Puntualmente manifestó que, si el señor Gómez Vargas consideraba que se vulneró su derecho al debido proceso, antes de acudir ante el juez de tutela, pudo proponer la nulidad de lo actuado, de acuerdo con lo regulado en el artículo 208 del CPACA. 5 Aludió a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de julio de 2022, rad. 11001-03-25-000-2022-00371- 00 (3449- 2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia 3. Trámite de las manifestaciones de impedimento 3.1. Mediante memorial del 3 de febrero de 2023, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, por haber intervenido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas. 3.2.

En consecuencia, se le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar el sorteo correspondiente para designar 4 conjueces y 2 suplentes, que conformarían la sala encargada de resolver las manifestaciones de impedimento y eventualmente de avocar conocimiento sobre la acción incoada. En ese sentido, se designó como conjueces a los doctores Álvaro Andrés Motta Navas, Humberto Antonio Sierra Porto (ponente), Jesús Vall de Rutén Ruiz y Alejandro Venegas Franco, a quienes se les comunicó tal designación. 4.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Richard Gómez Vargas, bajo el argumento de que el asunto que pretende debatir el accionante por vía de tutela carecía de relevancia constitucional.

A juicio del a quo, el demandante no argumentó con suficiencia por qué se configuró un defecto procedimental absoluto cuando el tribunal profirió los autos enjuiciados, por lo que no se demostraron las razones por las cuales, según la parte actora, el Tribunal «de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento contencioso administrativo establecido en la ley y que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos invocados supra».

El juez de primer grado agregó que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, debido a que el debate jurídico propuesto por el señor Gómez Vargas es eminentemente legal y económico, ya que sólo enuncia las normas que estimó desconocidas por el Tribunal cuando profirió los autos en discusión, sin precisar por qué dicha corporación afectó el núcleo esencial de su derecho al debido proceso.

En suma, indicó que los cargos planteados por el accionante bajo el defecto sustantivo son muy similares a los que expuso en el recurso de súplica interpuesto Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia contra el auto del 7 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive, a los que esbozó el accionante en la solicitud de cambio de radicación del referido proceso ordinario, trámites que, según indicó, fueron resueltos por el juez natural respetando el debido proceso.

A partir de lo anterior, concluyó que la intención del señor Gómez Vargas es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario, en lo ateniente al reconocimiento de la suma de $638.809.488, como factor determinante de la cuantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se establezca la competencia para conocer el asunto en el Tribunal Administrativo de Caldas. 5.

La impugnación El demandante se mostró inconforme con la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual, concretamente, adujo que el Tribunal demandado sí vulneró su derecho fundamental al debido, al proferir las providencias del 7 de octubre y del 2 de diciembre de 2022, pues declaró la falta de competencia para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y confirmó dicha decisión, sin tener en cuenta la «Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y el numeral 22 del artículo 152 del CPACA», disposiciones que, según afirmó, son normas específicas de competencia, por tanto, de orden público y obligatorio cumplimiento.

Adicionalmente, el demandante sostuvo que, si el Juzgado Administrativo del Circuito asume la competencia, el proceso estaría viciado de nulidad, por lo que «el juez terminará por incurrir en una vía de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta, resultados futuros y evidentes, para la cual no existe otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional deberá intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial, que inevitablemente devendrá en vía de hecho».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia 2. Análisis de la Sala 2.1. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2022, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Caldas, en su orden, declaró su falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Richard Gómez Vargas y Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia confirmó dicha decisión, decisiones que, a su juicio, derivaron en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo.

De acuerdo con la demanda, el Tribunal no aplicó adecuadamente las reglas de competencia previstas en el artículo 152, numeral 22, del CPACA, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimento. Sin embargo, la Sala considera que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional realizado por el a quo resulta acertado, dado que el demandante no argumentó con suficiencia los defectos endilgados a las providencias que cuestiona, ni mucho menos el porqué se vulneró el núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta falta de aplicación del artículo 152, numeral 22, del CPACA, al momento de efectuar el análisis de competencia en el proceso ordinario.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la intención del accionante es discutir un asunto que fue debidamente resuelto por el juez natural y constituir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual se constata al revisar los argumentos expuestos por el señor Gómez Vargas en el recurso de súplica que interpuso contra el auto del 7 de octubre de 2022.

En esa oportunidad, el demandante también centró sus reparos en que se debió reconocer la suma de $638.809.488 como pretensión por restablecimiento del derecho y, en consecuencia, aplicar el artículo 152, numeral 22, del CPACA, con el fin de determinar la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ordinario. Dichos cuestionamientos fueron plenamente resueltos en el auto proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal, el cual confirmó la decisión adoptada en la providencia recurrida, bajo el argumento de que no era admisible aplicar el artículo 152, numeral 22, del CPACA para determinar la competencia de la demanda presentada por el señor Gómez Vargas, puesto que no era válido tener en cuenta la pretensión por valor de $638.809.488 como factor para determinar la cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque dicho valor se fundamentó en una «expectativa salarial o aquello que considera dejaría de percibir en un periodo de 4 años» en el eventual caso de que el demandante hubiere sido electo contralor departamental de Caldas.

En definitiva, es claro que el debate jurídico que pretende plantear el señor Gómez Vargas en sede de tutela es el mismo que fue analizado y decidido por el juez natural de la causa en las providencias aquí cuestionadas, lo que da cuenta de la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de segunda instancia Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.