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68001233300020190000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 1164-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Andres Felipe Bohorquez Villalba·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.

Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido.

A su turno, el tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4 de 1992. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2. 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó que se inaplique parcialmente por inconstitucional: • La expresión «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 20153, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.

Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bucaramanga (Santander), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado. 4.

De igual manera, solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto. 5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales. 6.

Que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas. 2.1.2. Hechos 7. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 8.

El señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 y desde el 1 de febrero de 2017 hasta la presentación de la demanda. 9. El empleo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 1 El 14 de diciembre de 2018. 2Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «Expediente Digital» «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)». 3 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

El señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba presentó escrito, el 20 de noviembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales. 11.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017, negó la petición del demandante, con el argumento de que los salarios y prestaciones del actor se pagaron conforme las escalas salariales definidas por el Gobierno nacional. 12. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la entidad omitió resolver su requerimiento, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 13. En la demanda se invocan las siguientes normas: 14. De la Constitución Política, los artículos 1,2, 4, 5, 9, 13, 25, 53 y 150; las leyes 54 de 1962, 4 de 1992, 270 de 1996; los decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 15.

La parte actora en el concepto de violación manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, por las siguientes razones: 16. Al respecto, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los servidores de la Rama Judicial. 17.

Asimismo, refirió que el Gobierno nacional en desarrollo de los criterios fijados en la Ley 4 de 1992 ha expedido anualmente los decretos de ajuste salarial para los servidores de la Rama Judicial, en los cuales estableció la remuneración mensual para el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», e indicó expresamente que «La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores», se regiría por una escala de grados, entre los cuales se encontraba el «GRADO 23». 18.

Afirmó que, si bien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para «crear», suprimir, fusionar y trasladar cargos de acuerdo a las necesidades institucionales, así como determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, lo cierto es que ello encuentra su límite en cuanto se trate de empleos que «no cuenten con regulación en la ley», por lo tanto, dicha autoridad se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en donde asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor», pues con ello le asignó una remuneración inferior a la fijada por los decretos del Gobierno nacional al empleo de «abogado asesor».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

De esta manera, precisó que la anterior situación ocasionó que desde que fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» ha recibido una remuneración salarial disminuida que ha afectado sus prestaciones sociales. 20. Refirió que el artículo 53 de la Constitución Política prohíbe la extinción de derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, y protege los derechos adquiridos.

Además, indicó que la actuación de la administración genera un trato desigual que desconoce el artículo 13 constitucional, en cuanto establece una remuneración distinta «para un cargo igual, [que] sólo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, esto eso Grado 23». 21. En este orden, expuso que la decisión negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga es contraria a derecho, por cuanto no tuvo en cuenta que el reconocimiento del salario del demandante se debe hacer con base en el valor que se le otorgó al empleo de «abogado asesor», pues este cargo existe en la planta de empleos de la Rama Judicial y, por ello, no era posible efectuar una discriminación injustificada asignándole un grado determinado. 22.

Con base en lo anterior, concluyó que las decisiones administrativas cuestionadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en las que debían fundamentarse. 2.2. Contestación de la demanda 23. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga4,. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades legales y constitucionales para administrar y reglamentar la carrera judicial. 24.

Así pues, explicó que el acuerdo cuestionando, se basó en la potestad reglamentaria y en la facultad de regulación que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256 y 257 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y en ese contexto determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que requiere el perfil, sin que ello implicara una asimilación al cargo de «abogado asesor», que tiene un régimen salarial diferente. 25.

Indicó que desde que entró en vigor el Acuerdo PSSAA 15 — 10402 a la fecha, existen en los despachos de magistrado de tribunal, el cargo de «abogado asesor grado 23», el cual no se asimila ni es equiparable al empleo creado en la planta de personal de la Rama Judicial con fundamento en la Ley 4 de 1992. 26. Mencionó que el acuerdo cuestionado por la parte actora mantiene su presunción de legalidad, toda vez que no ha sido revocado ni suspendido o declarado nulo por autoridad judicial, por lo que no es posible pretender que se utilice de forma errónea e 4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «Expediente Digital» «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incluso abusiva la figura de la «inaplicación por inconstitucionalidad» de dicho acto administrativo que creó el cargo de abogado asesor grado 23 en uso de sus facultades, toda vez que no desconoce lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 194 de 2014. 27.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales de los servidores judiciales, con fundamento en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 194 de 2004, en cuyo artículo 6 establece una remuneración mensual por grados, para los empleos que no estén establecidos expresamente.

Además, cualquier erogación debe estar acorde con las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, es decir, tener un título legítimo de gasto. 28. Así pues, expresó que los argumentos de la parte actora se fundamentan en una premisa basada en generar una confusión en la denominación de cargos para un beneficio personal y no menciona la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se regula por una ley estatutaria. 29.

Por otro lado, refirió que los valores pagados al demandante se hicieron conforme con lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales del país, y por ello, no se configura ninguna diferencia salarial a su favor. 30. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidad o vicio de nulidad alguno. 2.3.

Sentencia de primera instancia. 31. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 3 de agosto de 20205, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO. INAPLICAR por inconstitucional del artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto del actor.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de Resolución No DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: i) Reconocer, liquidar y pagar al señor ANDRES FELIPE BOHORQUEZ VILLALBA identificado con c.c. 1.110.952.415 las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientes periodos: 5 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «Expediente Digital» «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Del 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017. - Del 1 de febrero de 2017 al 16 de julio de 2019 – fecha de expedición de la certificación de vinculación laboral -, y en adelante durante el tiempo en que el demandante esté efectivamente vinculado en el mencionado cargo en Tribunal Superior de Distrito Judicial o Tribunal Administrativo. ii) Los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el señor ANDRES FELIPE BOHORQUEZ VILLALBA identificado con c.c. 1.110.952.415 en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se regirán por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.

CUARTO. La suma reconocida con motivo del reajuste ordenado en esta providencia será indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la aparto motiva […]6». 32. El Tribunal expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de abogado asesor, pues la «denominación y remuneración» del cargo de «ABOGADO ASESOR» ya se encuentra establecida en el decreto que para el efecto expide al Gobierno nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado. 33.

Afirmó que el artículo 4 del Decreto 194 de 2015 estableció la escala salarial de los empleos de la Rama Judicial, incluido el de abogado asesor, por lo que esta situación impedía a la entidad acudir a la remuneración prevista para el grado 23, pues esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria. 34. Manifestó que en el evento de aceptar que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para asignar grados en forma discrecional y definir escalas salariales, implicaría desconocer la competencia asignada al Ejecutivo para estos asuntos, lo cual resultaría contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en cuanto establece que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 35.

En este orden, aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para asignar la expresión «grado 23» al cargo de abogado asesor, pues si bien le asiste la atribución de creación, no tenía la potestad para asignarle un grado a un empleo previamente establecido, pues ello implicaba otorgarle una asignación salarial, cuya función está dada para el Gobierno nacional. 6 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

A partir de lo anterior, consideró que el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 es contrario al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la Ley 4 de 1992, que facultan al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. 37.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que era procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 88 del referido acuerdo, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial» y el de «Abogado Asesor Grado 23». 38.

Finalmente, advirtió que la vinculación del demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 se presentó a partir del 1 de diciembre de 2015, y la petición de pago de la diferencia salarial el 20 de noviembre de 2017, por lo que en el presente asunto no operó la figura de la prescripción. 2.4. Recurso de apelación 39. La parte demandada interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 40.

Indicó que la remuneración del demandante corresponde a la de abogado asesor grado 23, de acuerdo con el nombramiento de carácter legal y reglamentario que en su momento se le hizo al interior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y de reliquidación de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados con una asignación (Abogado Asesor de Tribunal) distinta a la que le corresponde (Abogado Asesor Grado 23), en contravía de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución. 41.

De este modo, refirió que al actor se le han cancelado los salarios y prestaciones según lo fijado en los decretos del Gobierno nacional, que regularon su asignación básica para el grado que ocupa como abogado asesor grado 23, conforme se menciona en los decretos salariales correspondientes, donde efectivamente se destaca que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 42. Adicionalmente, reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales previstas en el artículo 256 de la Constitución y los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado previsto en el Decreto 194 de 2014. 43.

Explicó que en uso de las anteriores facultades, se expidieron los acuerdos PSAA11-7886, PSAA13-9991, PSAA14-10197, PSAA15-10288, PSAA15-10323, PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15-10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y 7 Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PSAA15-10385, y para las medidas administrativas de creación de cargos con carácter permanente conforme el Acuerdo PSAA15-10402, donde se buscaba atender las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, en razón a la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura y con base en los documentos técnicos expedidos sobre la materia. 44.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir los referidos acuerdos actuó en ejercicio de su autonomía para crear cargos y fijar la correspondiente asignación salarial, lo cual le permite establecer el empleo de abogado asesor grado 23 con una asignación salarial específica para el grado correspondiente, según la escala fijada por el Gobierno nacional. 45.

En este orden, expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pagó los sueldos y prestaciones sociales del demandante, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales son de obligatoria aplicación, por lo que no puede exigírsele una carga administrativa diferente a la asignada por la Constitución Política, la ley y los reglamentos, que han fijado el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales. 46.

Así pues, resaltó que los actos administrativos demandados se ajustaron a la normativa vigente para el momento de su emisión, por lo que no se puede inferir que la entidad transgredió preceptos superiores del ordenamiento jurídico colombiano previstos en la Constitución. 47. Por otra parte, propuso la excepción de caducidad, por cuanto, en su criterio, la parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales que fijaron su salario dentro del término previsto en el artículo 138 del CPACA, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener un restablecimiento automático de un derecho (reliquidación de salarios y prestaciones causados desde el 2015), por lo que al no haberse demandado las normas que regulan su remuneración ni la naturaleza de su cargo, esta demanda resulta extemporánea. 48.

Agregó que el actor tampoco demandó el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 ni los actos administrativos de nombramiento y posesión por medio de los cuales se formalizó su nombramiento y posesión como abogado asesor grado 23, por lo que a su juicio no hay lugar a inaplicar el acuerdo cuestionado ni acceder a las pretensiones económicas de la demanda. 49.

Por último, expuso que en el evento de confirmar la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, se estaría reiterando la orden a las entidades ordenadoras del gasto en la Rama Judicial de reconocer pagos que no se encuentran autorizados y, por tanto, se estaría actuando en contravía de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, con el riesgo de incurrir en conductas tales como las previstas en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 413 del Código Penal. 50.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia. 51. Mediante auto del 23 de junio de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, con auto del 11 de mayo de 20239, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2.5.1. La parte demandante. 52.

La parte actora10 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque en el presente asunto resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en sus funciones al establecer el cargo de abogado asesor grado 23 con una remuneración inferior a la previamente establecida para el cargo de abogado asesor sin grado fijado en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cual vulneró los derechos laborales de los servidores que han ocupado el cargo de abogado asesor, entre ellos el demandante, tal cual lo verificó el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia apelada. 2.5.2.

La parte demandada 53. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el caso bajo estudio es procedente revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones dela entidad fueron ajustadas conforme a derecho, por lo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de suma alguna a favor del actor por encima del régimen salarial que está fijado para su empleo en el ordenamiento jurídico vigente. 54.

Destacó que no es procedente legal ni jurídicamente viable la «inaplicación» solicitada por la parte accionante de la expresión «grado 23» contenida en el artículo Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, comoquiera que la denominación de dicho empleo fue determinada por el competente para crear cargos en la Rama Judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las escalas salariales determinadas por el Gobierno nacional, sin que se evidencie que dicha norma sea inconstitucional o ilegal.

Además, el accionante no probó haber demandado la legalidad de dicho acto administrativo de carácter general, encontrándose cobijado el mismo con la presunción de legalidad que le da el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 8 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 4, certificado núm. D8895237E780C9FE 540656FE7F90F014 B2196CC176BEEDC0 3231C483721632BE. 9 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 15, certificado núm. 488A78699397583A C690BA08BD22193D 07375501FF8F1D26 2ADA5D2950F75FC2. 10 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 20, certificado núm. D63F022277C7C5AB 6B632858151A37DE 83020716C02B0B0E 6EA50B5BD074A56A. 11 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 22, certificado núm. 1A2AE683A4A57243 9D303CFAEB8DBE59 0C9596D1692ACDCB 7B6513DD76E5C611.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.6.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 55. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión preliminar 56. Antes de establecer los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad planteada por la parte demandada en el recurso de apelación. 3.2.1. Análisis de la excepción de caducidad 57. La parte demandada propuso la excepción de caducidad porque, en su criterio el demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional que fijaron el salario de los servidores judiciales dentro del término previsto en el artículo 138 del CPACA, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener un restablecimiento automático de un derecho (la reliquidación de salarios y prestaciones causados desde el 2015), por lo que al no haberse demandado las normas que regulan su remuneración ni la naturaleza de su cargo, este medio de control judicial es extemporáneo. 58.

Asimismo, indicó que el actor tampoco demandó el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 ni los actos administrativos de nombramiento y posesión por medio de los cuales se le nombró y posesionó como abogado asesor grado 23, por lo que a su juicio no hay lugar a inaplicar el acuerdo cuestionado ni acceder a las pretensiones económicas de la demanda. 59.

Al respecto, se observa que los argumentos de la accionada lejos de proponer un debate en torno a los actos administrativos demandados por el señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba, esto es, Resolución DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bucaramanga y el acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada resolución, lo que plantea es una discusión en relación a la aptitud de la demanda, pues a su juicio son otras decisiones administrativas las que lesionan los derechos reclamados por el actor. 60.

En criterio de la autoridad demandada, se configura una ineptitud de la demanda, pues se planteó una controversia sobre la validez de unos actos administrativos que, en su decir, no se profirieron de manera indebida ni afectaron los derechos del actor. 61. Sobre el particular, es pertinente aclarar que el señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba estructuró su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las actuaciones de la administración que resolvieron su situación jurídica frente a la reclamación que presentó dirigida al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado, por lo que la competencia del juez de lo contencioso-administrativo en este asunto se limitaba a definir la legalidad de dichas decisiones. 62.

En este punto, conviene precisar que las irregularidades alegadas por el accionante se derivan de la negativa de la administración a reconocer las acreencias laborales reclamadas por el tiempo que laboró como abogado asesor grado 23, de acuerdo con los criterios jurídicos que en materia salarial definió el Gobierno nacional por los cargos de abogado asesor en los decretos anuales, por lo que no son los actos del Ejecutivo ni los actos administrativos de nombramiento y posesión los que transgreden los derechos del actor, sino las decisiones que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 63.

En atención a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a efectuar un análisis de la caducidad del medio de control judicial, respecto de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional y los actos administrativos de nombramiento y posesión por medio de los cuales se le nombró y posesionó como abogado asesor grado 23, debido a que estos no fueron el objeto central de la demanda promovida por el actor. 64.

Conforme con lo anterior, el cargo planteado por la parte demandada en el escrito de apelación, consistente en la «caducidad» no está llamada a prosperar. 65. Ahora en cuento al el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se debe advertir que este fue parte del objeto de la demanda, en cuanto se solicitó la inaplicación por inconstitucional de las expresiones que afectaban los derechos del actor, lo cual fue estudiado por el juez de primera instancia en el contexto y los efectos que correspondían según las pretensiones expuestas por la parte actora. 3.3.

Problema jurídico 66. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: 67.

¿El Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello conllevó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo? 68. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado;

(ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los acuerdos de la entonces Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) caso concreto. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.3.1.

De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. 69. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla jurisprudencial12: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 70.

Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23». 71.

Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala procede a referirse, en los siguientes términos: 3.3.1.1. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Rama Judicial 72. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la Fuerza Pública, así: «Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» (Negrilla de la Sala). 73.

En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199213, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, en los siguientes términos: «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» «Artículo 2º.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; […]».

(Negrilla de la Sala). «Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». «Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones14 […]».

(Negrilla de la Sala). 74. En ejercicio de las competencias previstas por la Ley 4 de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En punto de sus efectos, precisó que el referido régimen sería obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor. 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 14 Declarada inexequible las expresiones tachadas (inciso 1 y 3) mediante sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 75.

La normativa en cita estableció en su artículo 2 que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en el mencionado decreto. Igualmente, dispuso que quienes no ejercieran dicha opción continuarían sujetos al régimen anterior. 76.

De conformidad con lo expuesto, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4ª de 1992. Asimismo, en ejercicio de esta facultad, expidió los decretos anuales que determinaron los salarios de los cargos con denominación específica según el Decreto 57 de 1993 y, de manera subsidiaria, estableció una escala de grados salariales para aquellos empleos no incluidos en dicha clasificación. 3.3.1.2.

Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de creación de cargos de la Rama Judicial 77. Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, en los siguientes términos: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1.

Administrar la carrera judicial. […]». 78. En el mismo sentido, la Constitución Política, en los numerales 2 y 3 del artículo 257, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin que pueda imponer obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.

Asimismo, le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador15. 79. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 199616 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 202417, reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se destacan las siguientes atribuciones: 15 «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]». 16 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «Artículo 85.

Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.

Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […] ». 80. Ahora bien, se precisa que la Ley 1285 de 200918, modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que se expidieron los acuerdos, que confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, con fundamento en el cual se crearon los cargos de «abogado asesor grado 23».

No obstante, dicha disposición no le atribuyó la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados vinculados a dichos cargos19. 81. Con fundamento en lo expuesto, si bien la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba facultada para administrar la carrera judicial, crear cargos necesarios para la administración de justicia y reglamentar aspectos relacionados con dicha carrera, esta atribución no se extendía a materias reservadas 18 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 19 «Artículo 63.

Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de manera exclusiva al legislador, conforme con los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 3.3.1.3.

De la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» 82. En congruencia con los aspectos previamente expuestos, la sentencia de unificación analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 83.

En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 84. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional.

Las diferencias salariales entre ambos cargos se pueden constatar en el siguiente cuadro: «[…] Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 Abogado asesor nominado «sin grado» Abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 […]» 3.3.1.4.

Del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación al cargo de «abogado asesor grado 23» 85. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».

Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso en concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 86.

Frente a los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en la citada providencia, se señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 87. Finalmente, en relación con la aplicación del término de prescripción frente al derecho de pago de las diferencias salariales y prestacionales que haya lugar a reconocer, precisó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los cuales prevén el término de prescripción de 3 años, que se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador. 3.4.

De la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 88. Resulta pertinente precisar que esta corporación con posterioridad a la sentencia de unificación antes referida decretó la nulidad del aparte «grado 23» respecto del cargo de «abogado asesor» contenido en varios acuerdos20 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de sentencia del 23 de octubre de 202421. 89.

Las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de nulidad señalaron que 20 El articulado de los siguientes acuerdos: Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011; Acuerdo PSAA11-8356 del 29 de julio de 2011; Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012; Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013;

Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria; Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013; Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014; Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014; Acuerdo PSAA15- 10288 del 29 de enero de 2015;

Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015; Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015; Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015; Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015; Acuerdo PSAA15- 10371 del 31 de julio de 2015; Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015. Asimismo, en esa decisión se resolvió: «Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965- 2017), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 existe una reserva material de ley atribuida al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mediante postulados generales y de obligatorio cumplimiento.

Con base en ello, se consolida la competencia reglamentaria del Gobierno nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 90. Por lo anterior, se concluyó que la fijación de la remuneración mensual del empleo de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, a partir de la creación del «grado 23» y su posterior modificación a «profesional especializado grado 23», constituye el ejercicio de una competencia atribuida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno nacional.

En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus atribuciones, al asumir una función que corresponde de forma privativa al legislador y Gobierno nacional. 3.5. Caso concreto 91. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dispuso la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 92.

Así pues, con fundamento en lo previsto en el referido acuerdo, el señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Decreto núm. 009 del 1 de diciembre de 201522. 93. En el proceso se acreditó, mediante certificación del 16 de julio de 2019, expedida por el coordinador del área talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, que el señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes períodos23: Cargo Estado Despacho Fecha de inicio Fecha de terminación Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Superior del Distro Judicial de Bucaramanga 01/12/2015 30/01/2017 Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Superior del Distro Judicial de Bucaramanga 01/02/2017 30/01/2019 Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Superior del Distro Judicial de Bucaramanga 01/02/2019 ------ 94.

Junto con la referida certificación, también se aportó constancia de los salarios y prestaciones pagadas a favor del demandante por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga como «abogado asesor grado 23», desde el 2015 hasta el año 2019. 22 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)» «Expediente Digital» «PRUEBA 3»«CERTIFICACIONES LABORALES». 23 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)» «Expediente Digital».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 95.

La parte actora presentó petición el 20 de noviembre de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado; así como la respectiva reliquidación salarial y prestacional24. 96.

La demandada mediante Resolución DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017, negó la solicitud presentada por el demandante, al considerar que la remuneración del actor se ha liquidado y pagado íntegramente, y en debida forma mes a mes según la escala salarial aplicable, fijada por el Gobierno Nacional, para el cargo de «abogado asesor grado 23»25.

Contra dicha decisión propuso el recurso de apelación; sin embargo, la entidad omitió resolver su requerimiento, lo que dio lugar al silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA. 97. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial.

Igualmente pidió la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que venía desempeñando y el de «abogado asesor» sin grado. 98. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4 de 1992. 99.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el cargo de «abogado asesor grado 23» no hace relación al empleo de «abogado asesor» nominado, pues en el primero se determinó un grado específico, cuya remuneración es proporcional al nivel de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

Adicionalmente, indicó que el empleo ocupado por el actor se creó en ejercicio de las competencias legales y constitucionales que le asisten al Consejo Superior de la Judicatura. 100. Ahora bien, al descender al caso concreto, y conforme a los criterios adoptados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, se concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, el cual a su vez establece los criterios que orientan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en dicha materia26. 101.

Por su parte, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cargos y la incorporación de personal a las plantas de los despachos judiciales, lo cual implica la determinación de las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, sin que pueda establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

En tal sentido, a dicha corporación, no se le atribuyó competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Rama Judicial. 102. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos por el legislador.

En desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se fijaron los parámetros que debe observar el Gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial. 103. Por las razones expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuirse la competencia legal y reglamentaria para establecer la remuneración de un cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial a través de la asignación de grados o códigos adicionales, dado que esta atribución corresponde de manera concurrente al legislador y el Gobierno nacional. 104.

No obstante, lo anterior, en el caso bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor». Con dicha actuación, desconoció las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en particular lo previsto en el artículo 4 de los decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, en los cuales se puede advertir que el cargo de «abogado asesor» ya existe en la planta de empleos de la entidad y tenía prevista una asignación salarial y prestacional acorde con el Decreto 57 de 1993. 105.

Esta modificación impactó negativamente la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23», tal como se evidencia de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, en los que se advierte que la asignación salarial del cargo de «abogado asesor» era superior a la del cargo de «abogado asesor grado 23» desempeñado por el demandante, pese a tratarse materialmente del mismo empleo. 106.

En otras palabras, la inclusión de la expresión «grado 23» en el acuerdo de creación del cargo generó que las personas que lo desempeñaron no percibieran la remuneración correspondiente al empleo de «abogado asesor». En el caso concreto, ello implicó que durante el tiempo en que la parte actora ejerció funciones como «abogado asesor grado 23», se le pagara un salario inferior al fijado anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado de «abogado asesor», lo que, a su vez, impactó negativamente el valor de sus prestaciones sociales, al haberse utilizado dicho salario como base para su liquidación. 107.

Para mayor claridad, se expone un cuadro comparativo con las diferencias salariales entre ambos cargos en el período en que el demandante se desempeñó en el empleo, de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados por el Gobierno nacional Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en los decretos que se describen a continuación: Año Decreto anual gobierno nacional Salario fijado para el cargo de «abogado asesor» sin grado Salario devengado por la parte actora en el cargo de «abogado asesor grado 23» Diferencia salarial 2015 Decreto 1257 de 2015 $6.014.797 $4.500.333 $1.514.464 2016 Decreto 245 de 2016 $6.482.146 $4.850.008 $1.632.135 2017 Decreto 1013 de 2017 $5.177.386 $6.919.690 $1.742.304 2018 Decreto 337 de 2018 $7.271.137 $5.440.912 $1.830.225 2019 Decreto 991 de 2019 $7.599.137 $5.685.753 $1.913.384 108.

En los mismos términos, esta Subsección se ha pronunciado recientemente a través de providencia del 6 de marzo de 202527, respecto a los casos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor», consideró lo siguiente: «46. En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, entre otros, según el cual «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante […] […] 52.

No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de «abogado asesor grado 23» y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Fabián Enrique Yara Benítez; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 53.

En consecuencia, el cargo «grado 23» que desempeñó el demandante correspondía al de «abogado asesor» (nominado), por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de este durante el tiempo que lo ejerció.» 109. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura excedió en el ejercicio de sus competencias al atribuirle la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de los tribunales superiores de distrito 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 06 de marzo de 2025, radicado 05001-23-33-000-2018- 02117-01 (6930-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 judicial y tribunales administrativos, y con ello fijar una remuneración inferior a la prevista para el abogado asesor nominado, la cual ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 110.

Por lo anterior, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y administrativos, se encuentra comprendida dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, es decir, conforme al empleo «abogado asesor sin grado», sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación establecida en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. 111.

Por ello no le asiste la razón a la entidad recurrente, en la medida en que el demandante sí tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes al cargo de «abogado asesor» sin grado. Ello, por cuanto durante el período en que prestó sus servicios se le pagó el salario asignado al cargo de «abogado asesor grado 23», el cual resulta inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el primero de los empleos mencionados. 112.

En este sentido, la Sala reitera la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar la denominación de cargos incluidos en los listados de empleos definidos por decretos del presidente de la República, expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, razón por la cual dicha actuación resulta ilegal e inconstitucional. 113.

Por las razones expuestas, resultaba procedente inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «grado 23» contenida en el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, por las consideraciones desarrolladas en esta providencia y conforme con la pauta de unificación establecida en la sentencia del 2 de noviembre de 2023. 114.

Adicional a lo anterior, conviene aclarar que, si bien la parte demandada en el recurso de apelación indicó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no guardaba relación con el de «abogado asesor» sin grado y que su remuneración era proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas, lo cierto es que no se aportó prueba alguna, como documento técnico, informe o manual de funciones, que acreditara las diferencias en los requisitos del cargo, funciones, criterios de desempeño, evaluación o responsabilidades entre ambos empleos. 115.

Por otro lado, la entidad demandada argumentó que las pretensiones del demandante implicarían reconocer pagos que no se encuentran autorizados, toda vez que no existe disponibilidad presupuestal para ello, por tanto, se estaría actuando en contravía de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, con el riesgo de incurrir en conductas tales como las previstas en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 413 del Código Penal. 116.

Al respecto, es pertinente señalar que la falta de disponibilidad o apropiación Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 presupuestal no es razón suficiente para no reconocer los derechos laborales mínimos de los empleados, pues las entidades públicas están en la obligación de mantener y garantizar los recursos económicos necesarios para atender tales obligaciones.

Sobre el particular esta corporación ha precisado lo siguiente: En cuanto a la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación28, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento29. 117.

Así las cosas, las autoridades, no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello. En consecuencia, en atención de los derechos laborales considerados como irrenunciables y ciertos, no puede someterse al servidor a dilaciones que corresponden únicamente a la administración. 118.

En este orden, es claro que las entidades tienen el deber de aprovisionar los recursos de funcionamiento necesarios para cumplir con todas las obligaciones de personal a su cargo e iniciar de manera oportuna el trámite para la adición o modificación del presupuesto, pues cuando no se cancelan oportunamente emolumentos de carácter salarial se desconocen preceptos constitucionales como el mínimo vital y se vulneran los principios de eficacia у celeridad de la función administrativa correspondiente y el cumplimiento de los fines del Estado. 119.

En esas condiciones, el argumento concerniente a la ausencia de autorización para efectuar pagos laborales por falta de disponibilidad presupuestal planteado por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es su deber efectuar las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los servidores el pago puntual tanto de su salario como de sus prestaciones sociales. 4.

Conclusión de la decisión 120. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando y el de «abogado asesor sin grado», teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle un grado y categoría salarial al primero de estos, incurrió en un exceso en el ejercicio de sus facultades como quedó establecido por la jurisprudencia unificada de esta corporación, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, por las consideraciones desarrolladas en esta providencia y conforme con la pauta de unificación establecida en la sentencia del 2 de noviembre de 2023. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 17 de abril de 2008, radicado interno núm. 2351 de 2006 y del 21 de octubre de 2009, radicado interno núm. 2356-de 2007. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado núm. 68001-23-31-000- 2009-00028-01.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 5.

Costas 121. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia y no se condenará en la presente, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 6. Decisión 122. En atención a las anteriores consideraciones, esta Subsección confirmará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Sin condena en costas de las dos instancias. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 30 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias las razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JAS/SEJV.