Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Arnoldo Henao Castrillón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en tanto no ha obtenido respuesta a las solicitudes que radicó ante dichas corporaciones el 20 y 21 de octubre de 2021, respectivamente.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y ante los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, solicitud de vigilancia administrativa en contra del consejero Gabriel Valbuena Hernández, con ocasión de la dilación injustificada en que habría 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón incurrido el referido funcionario en el trámite de la acción constitucional con radicado número 11001-03-15-000-2021-06875-00. 2.2.
Comentó que el fundamento de su petición se basó en que, pese a que habían transcurrido más de 7 días desde la presentación del mecanismo de amparo, la misma no se había admitido y, ni se había resuelto una solicitud de corrección asociada con el nombre del accionado. 2.3. Afirmó que, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, habían pasado 35 días hábiles sin que dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2021- 06875-00, se hubiera proferido fallo de primera instancia. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO tutelar a mi favor el derecho constitucional y fundamental (sic) de PETICION, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, invocado (sic), y se ordene que resuelta de fondo las solicitudes elevadas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, en el entendido que si no eran los competentes en cumplimiento del artículo 21 del CPACA, remitirlas las solicitudes al competente e informarme quién era con las comunicaciones pertinentes. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. 5. Posteriormente, el despacho sustanciador del presente proceso profirió auto de 20 de enero de 2022, mediante el cual vinculó a la presidencia del Consejo de Estado, y requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que informara el trámite que le había impartido a la petición que radicó el actor el 21 de octubre de 2021. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón V. INTERVENCIONES 6.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la presidencia de la corporación, rindió informe en los siguientes términos: 6.1. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la solicitud de vigilancia judicial que fue recibida mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, proveniente de la Comisión de Disciplina Judicial, fue a su vez, remitida por competencia, a la Presidencia del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, «teniendo en cuenta la capacidad de respuesta». 6.2.
El Consejo de Estado, a través de la presidencia de la corporación, rindió informe en el que indicó que dicha Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos que se invocan en el escrito de tutela, «porque impartió el trámite que correspondía a la solicitud que remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el entendido de que la figura de la vigilancia judicial no es procedente para los procesos competencia del Consejo de Estado, aspecto que se le indicó de manera clara y oportuna al peticionario y, asimismo, la respuesta y la remisión al magistrado ponente fueron comunicadas al correo electrónico del señor Henao Castrillón, como dan cuenta los anexos que acompañan este escrito». 6.3.
Como sustento de lo anterior, aportó copia de los oficios CE-PRESIDENCIA- OFI-INT-2021-5024 y CE-Presidencia-PQRS-INT-2021-5027 de 9 de diciembre de 2021, mediante los cuales respondió la petición del peticionario y remitió la misma al magistrado Gabriel Valbuena Hernández para su conocimiento y demás fines pertinentes. 6.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del vicepresidente de la corporación, rindió informe en el que advirtió que la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada por el aquí actor fue remitida al magistrado ponente del Consejo de Estado que tiene a cargo el proceso en el que presuntamente se incurrió en dilación injustificada. 6.5.
Por lo anterior, consideró que no quebrantó los derechos del accionante, puesto que, desde la órbita de sus competencias, ya le dio respuesta y remitió la solicitud a la autoridad competente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7.
Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en tanto no han respondido las solicitudes que radicó el 20 y 21 de octubre de 2021. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón VI.3.
Las generalidades de la acción de tutela 10. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19914 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales5. 11. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 12.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 13.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido7.
VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 15. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una 4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional8. 16.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 17.
Ahora bien, con ocasión de las situaciones anómalas surgidas como consecuencia de la pandemia, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual en su el artículo 5°, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción […] (Negrillas no originales) VI.5.
Caso concreto 18. El ciudadano José Arnoldo Henao Castrillón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en tanto no han atendido la solicitud de vigilancia administrativa que radicó el 20 y 21 de octubre de 2021, respectivamente. 19.
En este punto es preciso indicar que para una mayor claridad de la controversia y atendiendo los informes dados por las accionadas, el presente análisis se centrará en determinar si frente a la presunta vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de los Consejos Seccionales 8 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T- 275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y al Consejo de Estado se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub examine 20. La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, en razón a lo siguiente: 20.1. El ciudadano Jorge Arnoldo Henao Castrillón se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que es el titular de los derechos fundamentales que se pretende sean amparados en el asunto de la referencia. 21.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, sí se encuentran legitimados en la causa por pasiva para comparecer en el presente proceso, por cuanto fue ante dichas entidades que se presentaron las peticiones, las cuales son objeto de amparo en el presente asunto. 21.1.
La subsidiariedad se satisface en el entendido que el objeto de la presente acción de tutela está asociado con la protección de derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente a lo cual el actor no dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda de su garantía iusfundamental. 21.2.
La presunta vulneración a los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tuvieron origen en las peticiones radicadas por correo electrónico el 20 y 21 de octubre de 2021, por lo que se tiene satisfecho el requisito atinente a la inmediatez. VI.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 22.
La Sala advierte que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que, el 20 de octubre de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 21 de octubre ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Consejo 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón Seccional de la Judicatura de Bogotá9, la vigilancia judicial administrativa dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021-06875- 00, tramitada en el Consejo de Estado, despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 23.
Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al rendir el informe dentro del presente trámite constitucional, advirtió que atendió la solicitud del aquí accionante mediante oficio CSJCUO22-242 de 24 de enero de 2022 y en los siguientes términos: […] En relación la petición de fecha 20 de octubre de 2021, en la cual solicita, una vigilancia judicial administrativa a la acción de tutela Radicado N° 000- 2021-06875-00, en conocimiento del Consejo de Estado, le informo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y demás Consejos Seccionales del país, de conformidad con las funciones constitucionales y legales (numeral 6º del artículo 101 de la ley 270 de 1996, Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011), no son competentes para adelantar actuación de vigilancia judicial administrativa en contra de las altas cortes; en tanto aquellas no cuentan con una distribución territorial de Despachos Judiciales a nivel Nacional que permita a determinado Consejo Seccional de la Judicatura asumir competencia por el factor territorial a que hace referencia el artículo 1º del prenombrado Acuerdo, pues son concebidas como órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, y su competencia frente a procesos judiciales y/o acciones contenciosas resulta excepcional y especial, prescindiendo del factor territorial, por lo que los asuntos puestos en Su conocimiento pueden proceder de todos los Tribunales a nivel Nacional, bien sea en la Jurisdicción Ordinaria (Corte Suprema de Justicia);
Jurisdicción Contencioso Administrativa (H. Consejo de Estado) y/o Constitucional (H. Corte Constitucional), asì (sic) mismo, se le informa que no es procedente remitir a otra autoridad que consideremos competente, porque no està (sic) contemplado en nuestro ordenamiento la competencia para adelantar vigilancias judiciales administrativas a los órganos jurisdiccionales de cierre.
En consecuencia, se remitirá su petición al H. Consejo de Estado, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co para el conocimiento de la citada Corporación. […] (negrillas fuera del texto) 24. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al rendir el informe, manifestó que la petición del actor fue remitida por competencia a la Presidencia del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021.
Ello, en los siguientes términos: 9 Petición que tuvo conocimiento por remisión de la misma que le hizo la Comisión de Disciplina Judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón […] De la manera más atenta me permito remitir las siguientes peticiones de vigilancia judicial administrativa: Lo anterior, debido a la aparente demora que persiste para decidir de fondo. […] Por tanto, se precisa que lo pretendido por el usuario no es de la órbita de competencia de esta Seccional por ser el H. Consejo de Estado de orden nacional, aunado a que es órgano supremo consultivo del gobierno y se estaría desconociendo el principio de jerarquía que enmarca la estructura de la Rama Judicial […]. 25.
La Presidencia del Consejo de Estado, al rendir el informe dentro del mecanismo de la referencia, advirtió que atendió la petición del actor, mediante oficio CE- PRESIDENCIA-OFI-INT-2021-5024 de 9 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: […] 3) Con relación a la demanda de tutela identificada con el radicado núm. 11001031500020210687500, que también se encuentra en conocimiento del magistrado Valbuena Hernández, se profirió sentencia el 25 de noviembre de 2021, como se puede verificar en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?gui d=110010315000202106875001100103.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), este despacho de presidencia no tiene competencia para intervenir en los procesos que cursan o hayan cursado en los despachos de la Corporación. Para su conocimiento y fines pertinentes, procederé a remitir sus escritos a los consejeros en mención, no sin antes informarles que la figura de la vigilancia judicial administrativa no está legalmente prevista para los procesos que se encuentran en trámite en el Consejo de Estado.
Sin embargo, si ustedes consideran que sus derechos están siendo vulnerados por el trámite procesal impartido, pueden acudir a la Procuraduría General de la Nación, a través de las procuradurías delegadas ante esta corporación judicial» (Se adjunta copia) […]. 26. Aunado a lo anterior, a través de oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2021-5027 de 9 de diciembre de 2021, remitió la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada por el aquí accionante al magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón 27.
De todo lo anterior, para la Sala es claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, así como la Presidencia del Consejo de Estado, le impartieron el trámite previsto en la ley a la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada por el aquí accionante, en tanto que, una vez advirtieron que carecían de competencia para atender la misma, procedieron a remitirla al funcionario que estimaron con competencia para ello.
Actuaciones que fueron comunicadas oportunamente al peticionario. 28. La anterior actuación administrativa se adelantó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPCA cuyo contenido es del siguiente tenor: [ ] Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente […] 29. Adicionalmente, la Sala advierte que el escrito de solicitud de vigilancia administrativa tenía como objeto que se investigara la presunta mora que se había incurrido en el interior del expediente número 11001-03-15-000-2021-06875-00, y que se corrigiera el error en la identificación de la parte accionada, por lo que se debe resaltar que, una vez revisado el referido proceso en el aplicativo Samai, se encontró que no solo se corrigió lo atinente a la parte demandada en los términos deprecados por el actor, sino que ya se profirió decisión de primera instancia con fecha de 22 de noviembre de 2021, notificada electrónicamente el 6 de diciembre de esa misma anualidad. 30.
En razón a lo anterior, y comoquiera que el objeto de la solicitud de vigilancia judicial administrativo ya se satisfizo en el entendido que la supuesta mora judicial desapareció y el error que el actor advirtió ya fue corregido, la Sala considera que, por contera, en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado10. 10 La Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2017 definió el hecho superado como “el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-00 Accionante: Arnoldo Henao Castrillón 31.
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16)