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11001031500020230617000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-08

Radicación interna: 9612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Laura Milena Ardila Badillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06170-00 Accionante: Laura Milena Ardila Badillo Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. Presunción de veracidad.

Concede SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Laura Milena Ardila Badillo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

HECHOS Estuvo vinculada como escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao hasta el 2 de agosto de 2023, fecha en la que fue nombrada en provisionalidad como oficial mayor del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hasta el 28 de agosto de 2023. Señala que en agosto de 2023 recibió el pago de nómina como escribiente municipal y no como oficial mayor, por lo que el 29 de agosto radicó solicitud ante el Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través del correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que se le hiciera el pago correspondiente; sin embargo, no ha recibido respuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al director seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.

TRÁMITE DEL PROCESO El 13 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como accionado. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El 25 de octubre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a las direcciones de correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, esta guardó silencio.

El Consejo Superior de la Judicatura señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición a la que hace referencia la demandante fue radicada al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que es a dicha dependencia a la que corresponde dar alcance al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual la sentencia se referirá a las generalidades de la acción de tutela, al derecho de petición y resolverá el caso Radicado: 11001-03-15-000-2023-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original). 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Caso concreto La señora Laura Milena Ardila Badillo invoca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial ante la omisión de dicha entidad en dar respuesta a la solicitud formulada el 29 de agosto de 2023.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la accionante, efectivamente, a través de correo electrónico enviado el 29 de agosto de 2023 a la dirección atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, formuló petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo contenido es el siguiente: “Con el presente y con todo respeto, me permito manifestar que, a partir del 2 de agosto hasta el 25 de agosto del presente trabajé como oficial mayor municipal, tal como consta en los documentos que aporto junto a la presente, ello en atención a que al consultar la nómina encontré que el pago se me ha efectuado con el cargo de escribiente municipal”.

El mismo 29 de agosto de 2023, la accionante recibió la confirmación del registro de correspondencia arrojada por el aplicativo Sigobius, en el que se le informó: “Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información: (…)”.

Sin embargo, la accionante manifiesta que no ha recibido respuesta y, además, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio en el presente proceso de tutela, por lo cual la Sala tendrá por ciertos los hechos señalados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la accionante el 29 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.