Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03444-00 Demandantes: LISÍMACO PÉREZ BARRAGÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Lisímaco Pérez Barragán y otros2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-006- 2014-00735-00/01. En dicha decisión se revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Barragán estaba justificada en la existencia de indicios graves en su contra. 1.2.
Pretensiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Luz Dary Rodríguez de Pérez, Kelmy Rosselly Pérez Rodríguez, Mariana Dussan Pérez, Yeison Ahsley Pérez Rodríguez, quien actua en nombre propio y en representación de la menor Laura Sofía Pérez Dussan, Juan David Pérez Dussan, Beatriz Barragán Collazos, Yuraly Dussan Garzón, Gonzalo Dussan Garzón, Yolima Pérez Barragán, María Sory Pérez Barragán, Uriel Pérez Barragán y Clova Murcia Polania.
Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Con el debido respeto, solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes, dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad del señor LISIMACO PEREZ BARRAGAN, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de lo Contencioso Administrativo, con fecha febrero 8 de 2024, en consecuencia se ordene: Proferir una nueva decisión por haberse acreditado que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al configurarse defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, falta de congruencia, desconocimiento del precedente judicial y constitucional, violación directa de la Constitución Política artículos 1, 2, 28, 83 de la C.P. y demás defectos que adolezca el fallo sub examine, a juicio de esta H. Corporación3. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora sostiene que el 8 de agosto de 2008, el señor Lísimaco Pérez Barragán fue capturado por la Brigada Móvil No 8 de las Fuerzas Militares. La medida de aseguramiento fue dictada con fundamento en indicios graves en su contra por el delito de rebelión4. 6.
El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Penal de Ibagué le concedió libertad provisional por vencimiento de términos. Posteriormente, el referido despacho profirió sentencia absolutoria el 16 de diciembre de 2009, tras considerar que la Fiscalía no logró demostrar la culpabilidad del procesado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 19 de septiembre de 2012. 7.
El señor Lisímaco Pérez Barragán y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Adicionalmente, solicitaron el pago de los perjuicios materiales y morales padecidos. 8.
Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-006-2014-00735-00/01 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Esa corporación 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 4La declaración de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC que afirmaban la participación del demandante en sus actividades y los informes de inteligencia allegados por la Fiscalía General de la Nación sobre su presunta colaboración en las actividades ilícitas ejecutadas por el grupo armado.
Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante acreditó la ocurrencia del daño antijurídico que padeció. 9.
Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 8 de febrero de 2024. En esta sentencia se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, indicó que la Fiscalía contaba con indicios graves en contra de señor Pérez Barragán, de tal manera que tenía la convicción y el nivel de certeza suficiente para determinar la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y pertinencia de la medida de aseguramiento. 10.
Concluyó que el daño que padeció el demandante no fue antijurídico, pues la medida de aseguramiento estuvo plenamente sustentada en las normas que regulan el procedimiento. Además, resaltó que con base en los hechos y las pruebas consolidadas hasta el momento, la Fiscalía válidamente llegó a la conclusión de que era necesario imponer la medida restrictiva de la libertad. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora indicó que la autoridad demandada incurrió en un defecto fáctico por no valorar la denuncia que realizó el señor Pérez Barragán contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por el delito de perturbación de la posesión. Resaltó que esa prueba deja sin sustento los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 12.
Además, aseguró que se valoró de manera arbitraria «los testimonios desacreditados en la causa penal, de desmovilizados certificados del CODA, que pretendían obtener beneficios y tratos preferenciales a cambio de incriminar reconocidos comerciales del municipio de Planadas, entre ellos el señor Pérez Barragán». 13. Por otro lado, sostuvo que también incurrió en un defecto sustantivo por la falta de integración normativa al momento de analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad, dejando de lado los lineamientos jurisprudenciales respecto a la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida cautelar. 14.
Finalmente, indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-469 de 2016 y SU-363 proferidas por la Corte Constitucional en las que se establece que la detención preventiva de la libertad debe ser razonable, proporcional, necesaria y excepcional. 1.5. Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 8 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Tolima. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 16.
Asimismo, mediante auto del 6 de agosto de 2024, este despacho ponente ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo del Tolima 17. El magistrado ponente rindió informe en el que manifestó que al interior del proceso ordinario no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 18.
Indicó que el actor no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, sostuvo que pretende discutir los criterios de interpretación normativa y aplicación jurisprudencial del tribunal, a efectos de volver a evaluar la existencia de la responsabilidad que le imputó a las entidades demandadas. 19.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, analizó la totalidad del material probatorio y con ello valoró integralmente su contenido. Como resultado, se concluyó que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada y se acreditó la necesidad, razonabilidad y pertinencia de aquella. 1.6.2 Fiscalía General de la Nación 20.
La Dirección de Asuntos Jurídicos rindió informe en el que manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso. Indicó que la decisión reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por ende, no tiene competencia para resolver la solicitud. 1.6.3 Consejo Seccional de la Judicatura 21.
El director rindió informe en el que manifestó que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado y convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.6.4. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
La Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que manifestó que no está legitimada para soportar las pretensiones de la tutela, comoquiera que no participó en la decisión judicial reprochada. En ese sentido, destacó que esa entidad es de naturaleza técnica y administrativa, motivo por el cual no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados. 23.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima es el llamado a responder frente a la presunta transgresión de los derechos fundamental invocados por el actor. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 1.7. Manifestación de impedimento 24. Mediante memorial del 27 de agosto de 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto.
Lo anterior, con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, mediante auto del 29 de agosto de la misma anualidad, se declaró infundado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala considera que el señor Lisímaco Pérez Barragán y otros5, están legitimados en la causa por activa porque fueron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional. 28. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta 5 Luz Dary Rodríguez de Pérez, Kelmy Rosselly Pérez Rodríguez, Mariana Dussan Pérez, Yeison Ahsley Pérez Rodríguez, quien actua en nombre propio y en representación de la menor Laura Sofía Pérez Dussan, Juan David Pérez Dussan, Beatriz Barragán Collazos, Yuraly Dussan Garzón, Gonzalo Dussan Garzón, Yolima Pérez Barragán, María Sory Pérez Barragán, Uriel Pérez Barragán y Clova Murcia Polania.
Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela. 29. Finalmente, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del asunto con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará esta petición dado que la vinculación a esta tutela se dio en calidad de tercero con posible interés en las resultas de este proceso. 2.3. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 32. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 8 de febrero de 2024? En esta sentencia se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Barragán estaba justificada en la existencia de indicios graves en su contra. 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 41.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano superior y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.
Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 46. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a los cargos formulados por la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 47.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En la citada decisión se revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Barragán estaba justificada en la existencia de indicios graves en su contra. 48.
A juicio de la parte tutelante, en el fallo reprochado se incurrió en un defecto fáctico. Su reparo recae en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que el tribunal accionado valoró de manera arbitraria los testimonios. Asimismo, indicó Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no valoró la denuncia que realizó en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia por el delito de perturbación en la posesión. A su juicio, dicha prueba desvirtuaba los indicios graves en su contra que fundamentaron la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 49.
Por otro lado, sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo al no integrar adecuadamente las normas aplicables al caso al momento de evaluar la legalidad de la medida de aseguramiento. En ese sentido, indicó que el tribunal ignoró los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que ha fijado la jurisprudencia en materia de medidas de privación de la libertad. 50.
Precisado lo anterior, el tribunal accionado encontró procedente la detención preventiva con fundamento en la gravedad del delito imputado y en el grado de certeza que tenía la Fiscalía sobre la comisión del delito. 51. Lo anterior sustentó la necesidad, razonabilidad y pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar el actor, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 600 del 2000 para estos asuntos.
Además, resaltó que la medida fue proporcional en relación con los hechos y las pruebas consolidadas en la investigación penal. 52. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y realice nuevamente un juicio de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Pérez Barragán. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. 53.
Se advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto fáctico y sustantivo, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior del proceso contencioso. 54. Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en relación con las providencias reprochadas.
Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención del juez de tutela. 55. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 56.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 58.
Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. TERECERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx