Micelio
25000234200020200092101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 6039-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gabriel Jaime Vieira Posada·Demandado: Autoridad Nacional De Television - En Liquidacion, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Gabriel Jaime Vieira Posada, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones: Principales (Medio de control del artículo 138 del CPACA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho A. Declarativas: PRIMERA.

Que se declare la nulidad de la Resolución 394 de 2019, proferida por la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, por los hechos y fundamentos de derecho que se expresarán más adelante. SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada: i) debió haber suprimido el cargo de Miembro de la Junta Nacional de Televisión, código 090, previsto en la planta de personal de la ANTV en Liquidación, del cual era titular 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 2 Gabriel Jaime Vieira Posada y; ii) debió haber liquidado, reconocido y pagado en favor de la Parte Actora, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, fecha esta última en la cual vencería su período fijo.

TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, de todos los valores dejados de reconocer, percibir y pagar, así como de todos los perjuicios causados a la fecha y/o que se causen con motivo de la decisión contenida en la Resolución 394 de 2019 y se ordene restablecer en sus derechos e indemnizar a Gabriel Jaime Vieira Posada de conformidad con la estimación de perjuicios contenida en la presente demanda.

CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar el valor equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Demandante desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, que ascienden a la suma de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($ 701.466.713), tal como se relaciona a continuación. […] B) Condenatorias: PRIMERA.

Que se condene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar a Gabriel Jaime Vieira Posada todas las sumas que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso. SEGUNDA. Que se ordene la indexación de dichas sumas conforme a derecho. […] Pretensiones subsidiarias Medio de control del artículo 140 del CPACA Reparación directa De manera subsidiaria a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se solicita al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que ordene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la reparación directa por el daño antijurídico causado con su conducta al Demandante, de la siguiente manera: A. Declarativas: PRIMERA.

Que se declare que la Resolución 394 de 2019, no obstante ser un acto administrativo lícito, causó al Demandante un daño antijurídico, esto es, un daño que este no estaba en el deber jurídico de soportar. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la primera pretensión declarativa subsidiaria, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar directamente a la Parte Actora el valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, que Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 3 ascienden a la suma de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($701.466.713) tal como se relaciona a continuación. […] B) Condenatorias: PRIMERA.

Que se condene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar a Gabriel Jaime Vieira Posada todas las sumas que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas subsidiarias anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso. SEGUNDA. Que se ordene la indexación de dichas sumas conforme a derecho. […] 2.

La referida demanda fue radica el 29 de julio de 20202 y remitida por competencia por parte del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre del mismo año. Posteriormente, se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 22 de agosto de 20223, en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como sucesor de la liquidada Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV). 3.

La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el escrito de contestación de la demanda presentado el 11 de octubre de 20224, planteó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsorcio necesario; la primera por ausencia de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, por lo que «quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda». 4.

En cuanto al segundo medio exceptivo, afirmó que «en el presente caso debía integrarse el Litis consorcio necesario a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, como liquidador de la ANTV, por ser quien suscribe los actos administrativos». Por ende, pide se declaren probadas las aludidas excepciones, toda vez que esa cartera no expidió el acto administrativo demandado, por el cual se reconoce el pago de unas prestaciones sociales. 5.

El 19 de octubre de 20225 el demandante presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las excepciones planteadas por la entidad accionada. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de auto del 21 de julio de 20236, declaró (i) no próspera la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada;

(ii) de oficio probada la de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no individualizar el acto administrativo acusado con toda precisión, como lo establece el 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00021. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00028. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00029. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4 artículo 163 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, dio por terminado el proceso en lo que se refiere a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) la falta de competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones de reparación directa formuladas y dispuso remitir el expediente a la Sección Tercera de esa corporación. 7.

Respecto de la excepción de inepta demanda, consideró que el acto administrativo a través del cual se definió la situación jurídica al demandante fue el oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019, expedido por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., pues a través de este se comunicó al actor que su vinculación con la ANTV terminó el 26 de julio del mismo año, por lo que esta decisión es con la que se afectan los derechos e intereses del demandante frente a lo pretendido en el libelo inicial.

Por ende, se torna improcedente el control judicial de la Resolución núm. 394 del 20 de noviembre de 2019, en lo que se refiere a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. Aclaró que, en relación con la acumulación subsidiaria de pretensiones, ha indicado el Consejo de Estado que procede «cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne7»; por lo tanto, la no prosperidad de las propuestas como principales, como consecuencia de la excepción declarada de manera oficiosa, implica que se deba analizar la procedencia de las subsidiarias.

Sin embargo, la competencia frente a estas, de conformidad con los artículos 152 de la Ley 1437 de 2011 y 18 del Decreto Ley 2288 de 1989, recae en la Sección Tercera de esa corporación. III. RECURSO DE APELACIÓN 9. Contra el auto del 21 de julio de 2023 el accionante interpuso recurso de apelación el 27 de julio de 20238. Sostuvo que el tribunal incurrió en error de derecho al calificar el oficio S2019100019569 del 13 de agosto de 2019 como el acto administrativo definitivo que debió haber sido demandado, «pues de la mera lectura de su contenido es absolutamente claro que el mismo no crea, ni modifica ni extingue situación jurídica alguna, mucho menos adopta la decisión de desvincular [al actor] de su cargo de miembro de la Junta Nacional de Televisión». 10.

Expresó que en dicho oficio solo se le ponía «de presente que su vinculación con la ANTV había cesado diecinueve (19) días antes, esto es, el 26 de julio de 2019, por ministerio de la Ley 1978 del mismo año, que había entrado en vigencia el día 25 del mismo mes y año, y había derogado la Ley 1507 de 2012», y le informó (i) que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales le sería comunicada en los siguientes días; y (ii) que para efectos de la entrega de los bienes y demás asuntos, que por razón de sus funciones debiera ser entregados al liquidador de la entidad, estaría a su disposición una asesora. 11.

Adujo que «brilla por su ausencia la decisión de la administración de desvincular de su cargo, por vía de ese oficio, al señor Vieira Posada. Todo lo contrario, en su carta del 13 de agosto el [apoderado general de la Fiduprevisora S. A.] es claro en señalar, 7 C.E., Sec. tercera, auto. 2005-00836-01 (32085), mar. 30/2006. CP. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 00039.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 5 bajo su particular lectura de la Ley, que la desvinculación […] de su cargo en la ANTV se había producido por ministerio de la Ley 1978, diecinueve (19) días antes, es decir el 26 de julio de 2019». 12.

Añadió que el mencionado oficio solo relata que «la desvinculación de su cargo se produjo, por ministerio de la Ley, diecinueve (19) días antes, caso en el cual dicho oficio, por física sustracción de materia, no puede entenderse como el acto administrativo que adoptó la decisión de desvinculación», por lo que el único acto administrativo que se expidió respecto del demandante fue la Resolución 394 del 20 de «octubre» [sic] de 2019, que infringe las normas superiores invocadas en la demanda por no haber suprimido el empleo del accionante previo a la liquidación de las pretensiones sociales y omitir el pago de sus emolumentos salariales y prestacionales desde el 26 de julio de 2019 hasta que finalizara su período fijo.

IV. TRÁMITE PROCESAL 13. Mediante auto del 24 de agosto de 20239, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)10; 15011 y 243, numeral 212, del CPACA. 5.2.

Oportunidad del recurso 15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202113, 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00042. 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 11 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 12 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 13 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 6 establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 16.

En el caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 27 de julio de 202314, dentro del término de ejecutoria del auto del 21 de julio del mismo año, como quiera que este fue notificado por estado el día 25 de ese mes15. 17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 5.3.

Problema jurídico 18. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no individualizarse el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor respecto de su desvinculación laboral, que correspondía al oficio por el cual se le comunicó la terminación de su relación legal y reglamentaria por supresión del empleo?; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, ¿no se tuvo en consideración que dicho oficio solo se limitó a comunicarle que su retiro operó por mandato legal 19 días antes, mientras que la resolución demandada sí se refirió a su situación concreta? 19.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la excepción previa de ineptitud de la demanda, y (ii) caso concreto. 5.4. La excepción previa de ineptitud de la demanda 20. En primer lugar, la Sala advierte que, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la excepción previa de ineptitud de la demanda únicamente puede alegarse por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 21.

Por falta de los requisitos formales: la excepción resulta procedente cuando la demanda no cumple con los requisitos relativos a su contenido y anexos, establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales determinan los elementos que debe contener el escrito, la forma de individualizar las pretensiones y los documentos que deben acompañarlo.

Se exceptúan de esta regla los anexos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 166 ibidem, respecto de los cuales opera una excepción específica contenida en el numeral 6 del artículo 100 del CGP. 22. No obstante, dichos requisitos pueden ser subsanados en el momento de la ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 00039. 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió del 26 al 28 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 7 reforma de la demanda, como lo dispone el artículo 173 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 101 del CGP, o dentro del término de traslado de la respectiva excepción, con ocasión de la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 al parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 101 del CGP. 23.

Por indebida acumulación de pretensiones: Esta excepción prospera por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del CPACA. 24. En consecuencia, la excepción previa de ineptitud de la demanda solo se configura cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley o la indebida acumulación de pretensiones 5.5.

Caso concreto 25. Previo al análisis del asunto en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación16, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis; por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso que atañen a los fundamentos del proveído impugnado en cuanto declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.

Precisado lo anterior, se tiene que el demandante reclama la nulidad de la Resolución 394 del 20 de noviembre de 2019, por la cual el apoderado general de la sociedad liquidadora de la ANTV le reconoció, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, las prestaciones sociales por la supresión de su cargo de miembro de la junta nacional de televisión —comunicada por ese mismo funcionario al actor—, suscitada por la derogatoria realizada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019 (que entró en vigor el 25 de julio de 2019) a la Ley 1507 de 2012, que había creado dicho empleo; emolumentos que le fueron calculados a la fecha de retiro (25 de julio de 2019), según documento anexo a ese acto denominado «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEUDA LABORAL»17. 27.

Como se dejó anotado en los antecedentes de la presente providencia, el demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con súplicas de reparación directa; las primeras orientadas a obtener (i) la anulación de la precitada resolución, por no «haber suprimido el cargo de Miembro de la Junta Nacional de Televisión, código 090, previsto en la planta de personal de la ANTV»; y (ii) el pago en forma actualizada, a manera de «indemnización», de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el 26 de julio de 2019 (fecha de retiro) hasta cuando se vencía el período de su designación (22 de agosto de 2021), junto con los aportes a seguridad social. 28.

Dentro de los hechos de la demanda se afirmó que el 13 de agosto de 2019 el 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 8 apoderado general encargado de la liquidación de la ANTV le hizo entrega al actor de la «carta de desvinculación con radicado S2019100019569, a través de la cual se le informaba que su vinculación con la ANTV había cesado desde el 26 de julio de 2019».

El día 22 de ese mismo mes el accionante presentó solicitud de inclusión en retén social, al contar con 62 años y faltarle menos de 3 años para obtener la pensión de vejez, lo que le fue negado con Resolución 62 del 4 de septiembre de 2019, confirmada por la 315 del 31 de octubre de 2019, al resolver un recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 29.

Como concepto de violación, el demandante explicó que los motivos que sustentaron la decisión plasmada en la Resolución 394 de 2019 «no tuvieron carácter jurídico», pues «dicha entidad no efectuó la supresión del empleo como paso previo y natural a la liquidación de las prestaciones sociales y la deuda laboral causadas al 25 de julio de 2019», pese a que en la «carta de desvinculación con radicado S2019100019569» se le informó que su vínculo «con la ANTV en Liquidación había cesado, por ministerio de la Ley».

Sin embargo, la Ley 1978 de 2019 «no ordenó, en parte alguna de su tenor literal, la remoción de la Parte Actora como servidor público de la ANTV en Liquidación». 30. De igual manera, el actor sostuvo que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador de la ANTV debía elaborar el «programa de supresión de cargos», pero en su lugar con la resolución demandada liquidó las prestaciones sociales causadas a su favor, «sin efectuar previa o concomitantemente la supresión del empleo».

Por consiguiente, dada la existencia de un derecho adquirido, le debían ser pagados, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales desde la entrada en vigor de la Ley 1978 (26 de julio de 2019) hasta cuando finalizaba su período (22 de agosto de 2021), dada la supresión de su empleo. 31. Verificados los anexos de la demanda, se observa: (i) oficio del 9 de agosto de 2017, por el cual la ANTV comunica al accionante que el Ministerio de Educación Nacional informó que había sido seleccionado como representante de las universidades ante la junta nacional de televisión de la ANTV, por lo que debía allegar los documentos para posesión del empleo;

(ii) acta de posesión del 23 de agosto de 2017 del accionante en el anterior cargo; (iii) oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019, con el que el apoderado general de la Fiduprevisora S. A. le informa al accionante lo siguiente: Como es de su conocimiento, la Ley 1978 de 2019, "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", dispuso en su artículo 39 la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, creada por la Ley 1507 de 2012.

Esta normativa, que entró en vigor el 25 de julio de 2019 con la promulgación en el Diario Oficial No. 51.025, estableció en su artículo 42 que el régimen de liquidación de la ANTV será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuere incompatible con dicha Ley.

Mediante Decreto 1381 de 2 de agosto de 2019, el Presidente de la República designó como liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión a la Fiduciaria La Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 9 Previsora S.A., y dispuso la designación de un apoderado general de la liquidación. De esta manera, Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1381 de 2019, me designó como Apoderado General de la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, según consta en Escritura Pública No. 998 del 9 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá. En estas condiciones, dado que por virtud de la Ley 1978 de 2019, que expresamente derogó la Ley 1507 de 2012, a partir del 26 de julio de 2019 cesó su vinculación con la Autoridad Nacional de Televisión -hoy en liquidación, de manera atenta le informo que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, le será comunicada en los próximos días. 32.

Así mismo, se aportó con la demanda (iv) la circular 001 del 14 de agosto de 2019, en la que se convocan a los servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación que estimen están en condición de retén social para que formulen sus respectivas solicitudes; y (v) la Resolución 62 del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se determinaron los servidores de la ANTV beneficiarios de retén social y frente al demandante se le negó dicha inclusión; contra la cual interpuso recurso de reposición, decidido de manera desfavorable por Resolución 315 del 31 de octubre de 2019. 33.

Ahora bien, como se explicó en el acápite anterior, la excepción previa de ineptitud de la demanda solo se configura cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley o la indebida acumulación de pretensiones; dentro de los primeros se encuentra el contenido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, esto es, «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». 34.

En caso de que lo pedido sea la nulidad de un acto administrativo, también deberá observarse la exigencia del artículo 163 ibidem acerca del deber de individualizar el acto administrativo con toda precisión; regla normativa que de no cumplirse impediría una decisión de fondo sobre el asunto, como cuando el acto administrativo no es el que define la situación jurídica concernida en la demanda y que dio origen a su interposición, por lo que es indispensable su correcta individualización18. 35.

Sobre este último aspecto, recuérdese que el acto administrativo ha sido definido como la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, en el sentido de que crea, modifica o extingue una situación particular o 18 Al respecto, puede consultarse del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de junio de 2025, proceso con radicado 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020).

M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. En esta providencia se precisó: «la omisión en la individualización precisa del acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como la falta de demanda del acto definitivo que afecta los derechos del demandante, constituyen vicios formales que se enmarcan dentro del numeral 2 del artículo 162 del CPACA, el cual exige que el acto impugnado esté claramente identificado».

Asimismo, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, proceso con radicado 41001-23-33-000-2019-00347-01 (3788–2021). M. P. Gabriel Valbuena Hernández. En esta oportunidad se explicó: «La figura de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se ha utilizado en la Jurisdicción Contenciosa en diferentes eventos en los cuales al juez se le presentaba la imposibilidad de resolver el fondo de la demanda por diversas, como por ejemplo la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, por falta de requisitos formales, e incluso por demandar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 10 general; es decir, que (i) constituye una declaración unilateral de la voluntad; (ii) por lo que es expedido en ejercicio de la función administrativa;

(iii) encaminado a producir efectos jurídicos de manera directa sobre una situación jurídica; y (iv) conlleva la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta en los derechos u obligaciones de las personas concernidas, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»19. 36. Por su parte, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos definitivos como aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque definen la situación jurídica en cuestión o impiden la continuación del procedimiento. 37.

En asuntos similares al presente, en los que se demandan actos administrativos referentes al retiro por supresión de cargos, esta corporación ha determinado que debe analizarse frente a cada caso concreto cuál es el que afectó la situación jurídica particular, para lo cual, en sentencia del 18 de febrero de 201020, esta corporación precisó las siguientes circunstancias: La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.

Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. [subraya la Sala] 38.

En este orden de ideas, en el asunto bajo examen se advierte que la demanda tiene como finalidad controvertir la desvinculación del accionante, en razón a que, en 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2018, proceso con radicado 52001- 33-33-000-2015-00650-01 (1921-16). M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 febrero de 2010, proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-08).

M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Reiterado en auto del 9 de febrero de 2023 de la misma Subsección, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00624-02 (1771-2016). M. P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 11 su criterio, debió haberse adelantado un procedimiento de supresión del empleo que ejercía de representante de las universidades ante la junta nacional de televisión de la ANTV, de manera previa a la liquidación de sus prestaciones sociales.

Además, reconoce en los hechos y fundamentos de la demanda que fue enterado de la supresión de ese cargo mediante el oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019, en el que se le informó que la terminación de su vínculo laboral se dio con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, que derogó la Ley 1507 de 2012, por la cual se había creado la Autoridad Nacional de Televisión. 39.

Aunque el actor alega que dicho oficio no contiene una decisión administrativa en la que se resuelva sobre su supresión, lo cierto es que a través de este se concreta su retiro, al advertir que aquella tuvo lugar por la expedición de la Ley 1978 de 2019, con la que se suprimió la Autoridad Nacional de Televisión, a partir del 25 de julio de 2019, y que le serían liquidadas sus prestaciones sociales en los siguientes días.

Esto último se realizó a través del acto administrativo que demanda —la Resolución 394 del 20 de noviembre de 2019—, en la que el agente liquidador de la ANTV se limitó a reconocer su correspondiente pago. 40. Pese a que el demandante reclama el pago de unos emolumentos laborales, se advierte que estos se contraen a los salarios y las prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se le desvinculó hasta cuando se vencía su período en el empleo que se suprimió, que, además, pide a título indemnizatorio, como consecuencia de la supresión de su cargo. 41.

En todo caso, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis del actor referente a que el aludido oficio no contiene decisión alguna sobre la supresión de su empleo, pues se limita a informar su desvinculación, suscitada días anteriores con la expedición de la Ley 1978 de 2019, se precisa que con posterioridad a este se emitieron las Resoluciones 62 del 4 de septiembre de 2019 y 315 del 31 de octubre de 2019, que decidieron negar la solicitud de inclusión del accionante como beneficiario de retén social, las cuales tendrían más relación con su desvinculación por la supresión de la ANTV, que la Resolución demandada, la que —se insiste— se limitó a reconocer las prestaciones sociales como lo anunció el oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019. 42.

Por lo tanto, al no haber demandado el acto administrativo por el cual se definió su situación laboral en torno a su retiro por la supresión de la ANTV, ello impediría un pronunciamiento de fondo al momento de dictar sentencia, por cuanto no podría examinarse la legalidad de su desvinculación suscitada con ocasión del aludido oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019 —en el que se determinó expresamente que esta ocurrió desde la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019— y, tal como lo planea el actor, poder establecer si en el trámite de su retiro se omitió la supresión formal de su cargo. 43.

En este orden de ideas, el demandante omitió la carga procesal de individualizar con precisión el acto administrativo que definió su situación laboral y produjo efectos vinculantes frente a su relación legal y reglamentaria, por lo que la resolución acusada, se reitera, al limitarse a concretar la liquidación anunciada en ese mismo acto frente a las prestaciones sociales causadas a la fecha de desvinculación, no podría ser objeto de control judicial, máxime cuando en el medio de control (i) se controvierte la forma como ocurrió su retiro, mas no la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 12 en aquella resolución, y (ii) las pretensiones de restablecimiento se contraen a que se le pague lo que dejó de devengar desde su desvinculación hasta cuando se le vencía el período. 44.

A pesar de que, en sentir del accionante, el oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019 no a crea, modifica o extingue una situación jurídica, es claro que, al haber sido suprimida la Autoridad Nacional de Televisión por medio del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, y al concretarse su desvinculación a través de aquel, ese acto administrativo sí definió su situación jurídica particular en torno a su vinculación laboral, toda vez que, como se mencionó, estableció desde cuándo cesó su relación legal y reglamentaria, en virtud de la aludida norma. 45.

A partir de lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró de oficio probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no individualizarse con precisión y claridad el acto administrativo definitivo respecto de la situación particular del accionante referente a su vinculación laboral con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la ANTV¸ pues la resolución acusada se contrajo a la liquidación de las prestaciones sociales causadas por su retiro, y el oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019, que no fue objeto de demanda, sí determinó tanto la fecha de su desvinculación como el motivo, esto es, la supresión de dicha entidad y, de contera, la de su empleo. 5.6.

Reconocimiento de personería 46. Por último, se reconocerá personería al abogado Hesnard Daniel Guío Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.184.222, portador de la tarjeta profesional núm. 152.835 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del poder otorgado21.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de julio de 2023, que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no individualizar el acto administrativo acusado con toda precisión, como lo establece el artículo 163 del CPACA; en consecuencia, dio por terminado el proceso en lo que se refiere a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería al abogado Hesnard Daniel Guío Cortés, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.184.222, portador de la tarjeta profesional núm. 152.835 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder especial conferido. 21 Samai, índice 00014.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 13 Tercero. Devolver este expediente al tribunal de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.