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08001233300020158002201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 3018-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yamil Antonio Sarmiento Crespo·Demandado: Municipio De Ponedera - Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo Demandado: Municipio de Ponedera Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yamil Antonio Sarmiento Crespo, por conducto 2 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios OJ- 0133-2.014 del 24 de junio de 2014 y 0144-2.014/OJ del 10 de julio de 2014 mediante los cuales se negó el pago de sus prestaciones sociales, salario adeudado y sanción moratoria y se inaplique lo decidido en ellos.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Ponedera a (i) reconocer la sanción moratoria, según lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías definitivas e intereses sobre esta prestación y hasta cuando se efectúe el pago total de estas;

(ii) cancelar los valores debidos por concepto de primas de navidad con la indexación respectiva; (iii) pagar las cesantías definitivas debidamente indexadas; (iv) reconocer los intereses corrientes y moratorios que se hubieren generado respecto de la sanción moratoria; y (v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Yamil Antonio Sarmiento Crespo laboró al servicio del municipio de Ponedera, en el cargo de coordinador en el Área de Planeación durante el lapso comprendido entre el 4 de agosto y el 31 de diciembre de 2003. (ii) La Alcaldía del municipio de Ponedera expidió la Resolución 096-004 del 5 de agosto de 2004, por medio de la cual reconoció, a favor del actor, sus cesantías y prestaciones sociales.

(iii) El 24 de octubre de 2011, el actor requirió a la administración territorial para que pagara las prestaciones sociales liquidadas a través del acto administrativo antes mencionado; frente a lo anterior, la respuesta obtenida, por parte de la entidad, fue que su expediente había sido remitido a la oficina jurídica para lo de su competencia, 3 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo con lo cual se dio viabilidad a que se resolviera su solicitud por vía de conciliación; sin embargo, al transcurrir el tiempo, se dirigió en reiteradas oportunidades a la entidad y solicitó cumplir el trámite de la conciliación, lo que llegó a que, el 18 de octubre de 2012, la jefe de la Oficina Jurídica le solicitara remitir copia de la transacción efectuada entre las partes, a lo que accedió, y entregó la copia de la que disponía, pese a lo cual no obtuvo respuesta.

(iv) Debido a lo anterior, decidió formular una nueva petición, del 3 de junio de 2014, dirigida a lograr la cancelación de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta por la administración, mediante oficio OJ 0133-2.014, en el cual se indicó que sus acreencias estaban prescritas. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de tal decisión, aduciendo que las cesantías no están sujetas a la configuración de ese fenómeno y que ha reclamado sucesivamente su derecho.

Frente a ello, la entidad le indicó que la respuesta a un derecho de petición no está sujeta a ningún recurso y, con ello, se coartaron sus derechos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 53 y 90 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 50 del Código Civil; 138 de la Ley 1437 de 2011; 5 de la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) En el asunto bajo análisis se debe dar prevalencia a los principios constitucionales, particularmente, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en normas laborales, y el de la responsabilidad de los funcionarios en caso de omisión o extralimitación de sus funciones.

(ii) La administración vulneró los derechos fundamentales del demandante al negar, reiteradamente, sus derechos laborales, entre ellos las cesantías y, en 4 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo consecuencia, está obligada a pagar la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.1 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Ponedera no contesto la demanda.2 1.3. La audiencia inicial En esta etapa procesal se decidió que la fijación del litigio se concretaba, únicamente, en establecer la viabilidad acerca del reconocimiento de la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías definitivas. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2021,3 declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) El pronunciamiento judicial se circunscribe exclusivamente a la sanción moratoria, pues el Tribunal carece de competencia para pronunciarse en torno a emolumentos de índole laboral que ya fueron reconocidos a través de un acto administrativo y, precisamente, ello llevó a que en la audiencia inicial se fijara el litigio, únicamente, en torno a la mencionada penalidad.

(ii) En el anterior escenario, y de acuerdo con lo probado en el expediente, se puede establecer que las cesantías definitivas fueron reconocidas a favor del demandante 1 Este fue el único argumento fue incluido en el memorial se subsanación de la demanda. Archivo 40 del expediente digital. 2 Como consta en el informe secretarial del 30 de agosto de 2016, que obra en el archivo 25 expediente digital. 3 Archivo 35 del expediente digital. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo a través de la Resolución 096-004 del 5 de agosto de 2004 y no hay constancia de que se hubiera producido el pago; sin embargo, con la fecha de expedición de dicho acto se constata la morosidad, pues fue expedido cuando se habían superado los 45 días de que disponía la entidad, para ese efecto.

(iii) Pese a lo anterior, en el asunto que se examina, se configuró la prescripción extintiva de la sanción reclamada, toda vez que aunque no hay certeza de la fecha de notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, al aplicar los términos de notificación establecidos en el Código Contencioso Administrativo, este habría quedado ejecutoriado el 3 de septiembre de 2004 y, por ende, el plazo para el pago oportuno habría vencido el 9 de noviembre de ese año. Siendo así, la sanción empezó a causarse al día siguiente, y se extinguió, por virtud del aludido fenómeno, el 10 de noviembre de 2007, de manera que la petición formulada el 3 de junio de 2014 fue extemporánea. 1.4.

El recurso de apelación El señor Yamil Sarmiento Crespo, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) En el caso concreto, el reconocimiento de las cesantías se produjo mediante la Resolución 096-004 del 5 de agosto de 2004; sin embargo, en atención a la solicitud de pago de la prestación, formulada el 24 de octubre de 2011, hubo un pronunciamiento por parte de la administración enviando el expediente a la oficina jurídica y la cual dio viabilidad al pago en la modalidad de conciliación; en consecuencia, este debe ser el momento a partir del cual se debe contabilizar la prescripción «toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas». 4 Archivo 38 del expediente digital. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo (ii) Las pruebas allegadas al expediente, en particular las diferentes solicitudes encaminadas a que se pagara su prestación demuestran que el actor estaba a la espera del pago, tanto así que, incluso, se elaboró un contrato de transacción con tal finalidad, pero debido a que la administración no procedió en ese sentido, fue ello lo que llevo a iniciar la presente actuación, de manera que, al no haberse cancelado su prestación, se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

(iii) Aunque la ley prevé que los derechos prescriben si no se reclaman en la oportunidad concedida por la ley, ello no puede predicarse en el caso bajo análisis pues el actor sí estuvo exigiendo su derecho y el municipio se pronunció con un acuerdo de pago bajo la modalidad de conciliación, en agosto de 2011, con lo cual se interrumpió la configuración de la prescripción. En ese sentido, existe un pronunciamiento por parte de la entidad en el cual reconoce la deuda e informa una fecha para su pago y, con posterioridad, la oficina jurídica dio la viabilidad a este, situación que no fue valorada por el despacho a quo y que da lugar a que sea revocada la sentencia recurrida. 1.5.

Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia No hubo ninguna manifestación de la entidad demandada en esta etapa.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 5 En la plataforma Samai no aparece manifestación al respecto. 6 En la plataforma Samai no aparece concepto. 7 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo 2.1.

El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir del demandante, formuló una petición que interrumpió su configuración. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha 8 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales8 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 1.º de agosto de 2003,9 el alcalde de Ponedera expidió la Resolución 077-003 por la cual nombró al señor Yamil Antonio Sarmiento Crespo, en el cargo de coordinador de área en la Secretaría de Planeación, empleo del cual tomó posesión el 4 de agosto siguiente.

(ii) El 28 de junio de 2004,10 el secretario del interior del municipio de Ponedera expidió certificación de tiempo de servicios del demandante, en el que consta que laboró en esa entidad territorial entre el 4 de agosto y el 31 de diciembre de 2003. (iii) El 5 de agosto de 2004,11 el alcalde municipal de Ponedera expidió la Resolución 096-004 por la cual ordenó el reconocimiento de las cesantías y prestaciones sociales definitivas a favor del demandante, por el servicio prestado entre el 4 de agosto y el 31 de diciembre de 2003.

En el expediente no hay constancia de notificación de dicho acto administrativo y, en cuanto a la fecha de la solicitud de sus acreencias, por parte del demandante, se indicó lo siguiente: «Que 9 Archivo 30 del expediente digital. 10 Archivo 30 del expediente digital. 11 Archivo 3 del expediente digital. 10 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo el señor YAMIL SARMIENTO CRESPO […] elevó solicitud escrita ante esta alcaldía, a fin de que se le liquiden y reconozcan las cesantías y las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho por haber prestado sus servicios personales a la administración municipal […]».

Es decir, no se establece la fecha en que se hizo tal reclamación. Finalmente, en el artículo segundo de su parte resolutiva, se informa que contra dicha decisión «proceden los recursos de ley dentro del término de su ejecutoria». (iv) El coordinador del presupuesto del municipio de Ponedera, expidió un certificado, sin fecha, en el siguiente sentido: (v) El 4 de octubre de 2011,12 el actor formuló solicitud ante el alcalde de Ponedera, con el fin de que se «efectuar[a] el correspondiente pago a [sus] prestaciones sociales, liquidadas mediante la resolución No 096 de 05 de agosto de 2004.

Con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, indexación y aplicación a la Ley 244 de 1995». Lo anterior, toda vez que aunque fue notificado del acto administrativo, aún no han sido pagados los valores adeudados. De igual manera, solicitó que, en caso de no proceder al pago, se tuviera dicha petición como agotamiento de la vía gubernativa. 12 Archivo 3 del expediente digital. 11 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo (vi) El 9 de noviembre de 2011,13 un asesor jurídico externo del municipio de Ponedera emitió un concepto jurídico favorable en cuanto al pago de las acreencias solicitadas por el señor Sarmiento Crespo en el que consideró que estas se debían transar en el valor de $3.000.000 con los cuales el ente territorial quedaría a paz y salvo por todo concepto.

Se precisó que, en el análisis realizado, se tuvieron en cuenta las siguientes obligaciones que estarían a cargo del municipio: «(CAPITAL) + (INTERESES CORRIENTES) + (INTERESES MORATORIOS) = LEY 244 DE 1995» (vii) El 12 de octubre de 2012,14 el señor Sarmiento Crespo dirigió una solicitud de conciliación ante el alcalde de la entidad demandada, a fin de que a través de ese mecanismo de solución de conflictos pudiera obtener el pago de lo debido por el municipio15.

(viii) El 18 de octubre de 2012,16 la jefe jurídica del municipio de Ponedera expidió el oficio 130-012 en el que le informó al demandante que en su solicitud existían inconsistencias en cuanto al valor reclamado, respecto del tiempo laborado; por lo tanto, le requirió allegar copia de la transacción suscrita entre él y la entidad territorial.

(ix) El 3 de junio de 2014,17 el accionante formuló petición ante el alcalde de Ponedera, en la que reclamó la cancelación de sus acreencias laborales, así: 13 Archivo 5 del expediente digital. 14 Archivo 4 del expediente digital. 15 En la solicitud se reclamó el valor «correspondiente a [sus] prestaciones sociales y el mes de Noviembre y Diciembre de 2.003 […] sin incluir interés (sic) moratorios ni corrientes». 16 Archivo 3 del expediente digital. 17 Archivo 6 del expediente digital. 12 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo (x) El 24 de junio de 2014,18 el jefe de la oficina Jurídica del municipio de Ponedera dio respuesta negativa a la anterior petición, en la que adujo que los derechos reclamados por el solicitante estaban prescritos.

(xi) El 2 de julio de 2014,19 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que solicitó revocar la decisión y dar respuesta de fondo a su petición. (xii) El 10 de julio de 2014,20 la entidad territorial dio respuesta a los recursos, declarando su improcedencia. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, se precisa que este pronunciamiento se circunscribirá a los reparos concretos formulados por la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en los artículos 32021 y 32822 del Código General del Proceso.

La anterior aclaración es indispensable teniendo en cuenta que, en la decisión de primera instancia, el a quo, siguiendo la pauta fijada en la audiencia inicial, analizó, en forma exclusiva, lo relativo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida en la demanda, comoquiera que adujo su falta de competencia para referirse a las pretensiones que buscaban lograr la cancelación de las acreencias laborales definitivas pedidas por el actor, ya que estas fueron reconocidas en un acto administrativo.

Siendo así, como en el contenido el recurso no se formuló reparo alguno en torno a ello, ese escenario conlleva que, al resolver la apelación, solo se examine lo relativo a la sanción moratoria deprecada, como consecuencia 18 Archivo 7 del expediente digital. 19 Archivo 8 del expediente digital. 20 Archivo 10 del expediente digital. 21 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 22 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 13 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas.

Ahora bien, es oportuno precisar que, en el recurso, la parte accionante además de realizar un relato de los hechos relacionados con el reconocimiento de sus cesantías y las actuaciones que efectuó y respuestas que obtuvo en orden al lograr el pago de tales acreencias, el único argumento puntual que invocó dirigido a cuestionar la decisión del tribunal de primera instancia consistió en oponerse al extremo inicial que se debe tomar en cuenta para efecto de contabilizar el término para la configuración de la prescripción, pues, en su criterio, debe entenderse interrumpida desde el año 2011 porque existe un pronunciamiento de la entidad que reconoce la deuda.

Para efecto de analizar lo anterior, la Subsección atenderá los pronunciamientos de unificación que ha emitido la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a esa materia, en lo que resulte aplicable al caso concreto. Así, en cuanto a la fecha en la que se entiende notificado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, con fines de contabilizar la configuración del término prescriptivo, se acudirá a lo indicado en la siguiente:23 i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. [se destaca] 23 Sentencia del 18 de julio de 2018.

CE-SUJ2-012-18 14 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo En el anterior escenario, y tal como se anunció en el acápite de pruebas de esta providencia,24 en el expediente no hay evidencia de la fecha en que se formuló la solicitud de cesantías, de manera que no es viable, para la contabilización del término prescriptivo, acudir a la primera regla de unificación citada, sino a la segunda de ellas, partiendo de la fecha de expedición del acto, y aquella en que, de conformidad con la ley, debió ser notificada.

Para el caso bajo examen, el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a favor del señor Yamil Antonio Sarmiento Crespo se expidió el 5 de agosto de 2004,25 es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984— por lo que los términos en los que debió producirse la notificación de este debieron ser los siguientes: • 5 días siguientes a la expedición del acto, para el envío de la citación, para comparecer a notificarse, esto es, hasta el 12 de agosto de 2004. • 5 días para esperar a su comparecencia para efectuar la notificación personal, es decir, hasta el 20 de agosto de 2004. • 10 días durante los cuales debía permanecer publicado el edicto de notificación, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2004. —Se precisa que este término no aparece en la providencia de unificación pues la regla tomó como base lo contemplado, en esa materia, en la Ley 1437 de 2011, la cual es posterior al caso analizado, por ello se extrae de aquella el criterio de tomar en cuenta los términos dispuestos en la ley para determinar cuándo se produce la ejecutoria del acto-.26 • 5 días para la interposición de los recursos de ley,27 es decir, hasta el 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual habría cobrado firmeza el acto 24 Particularmente en el acápite 2.3. numeral (iii). 25 Archivo 3 del expediente digital. 26 Los términos de los puntos anteriores están previstos en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. 27 Con base en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984. 15 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo administrativo.28 Así las cosas, la entidad demandada contaba con 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante, para pagar dicha prestación, so pena de incurrir en mora y generarse la obligación, a su cargo, de pagar la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, término que venció el 17 de noviembre de 2004, es decir que a partir del 18 de noviembre de ese año empezó a causarse la aludida penalidad.

Es oportuno señalar que, en el expediente, no hay prueba de que se hubieran pagado las cesantías al demandante, por el contrario, la última respuesta dada por la administración, más de 10 años después de haberse reconocido la obligación, en el acto administrativo pertinente, estuvo orientada a informarle que sus acreencias estaban prescritas, lo que quiere decir que sí hubo mora en el pago de su prestación. Por otro lado, es preciso señalar que en la Sentencia CE-SUJ 004 del 25 agosto de 2016, se fijó la siguiente regla: 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.[se destaca] La providencia anterior, fue aclarada, a través de la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, y, para el efecto, se fijó la siguiente regla: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] Para llegar a la conclusión anterior, se efectuó el siguiente análisis: 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva 28 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo. 16 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200629 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201130) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5131 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200632. [Se destaca] En virtud de los antecedentes de unificación citados, la Sala concluye que el asunto objeto del recurso de alzada ya fue definido por esta Corporación en las reglas de unificación anteriores, en las que se determinó que la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se 29 Cita propia del texto transcrito: «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»» 30 Cita propia del texto transcrito: «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 31 Cita del texto original: «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 32 Cita del texto original: «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 17 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo hace exigible a partir del vencimiento de los precisos términos definidos por el legislador, para que el empleador expida el acto administrativo de reconocimiento y disponga el pago de la prestación, esto es, vencidos los 65 o 70 días —dependiendo si la solicitud se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011— posteriores a la solicitud de las cesantías y la configuración del fenómeno prescriptivo se produce al cabo de los 3 años subsiguientes a esa exigibilidad, tal como lo contabilizó el a quo en el sub lite,33 de manera que no tiene acogida la solicitud de la parte recurrente, para que se tome como punto de partida una fecha posterior, en que la administración señaló que reconocería las acreencias debidas, pues un pronunciamiento en tal sentido no tiene efectos de revivir la sanción moratoria que ya había fenecido; además, acoger tal interpretación contraría las reglas de unificación antes anotadas.

Consecuentes con lo expuesto, procede confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, toda vez que el extremo inicial del conteo del término prescriptivo, en los términos en que se efectuó en la providencia recurrida, atiende los criterios de unificación fijados por esta corporación,34 en materia de sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas. 2.5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 33 En todo caso se precisa que el a quo no tomó en cuenta el término para interponer los recursos, y que da lugar a la firmeza del acto administrativo, lo que dio lugar a considerar que la fecha en que se empezó a causar la sanción moratoria fue el 10 de noviembre de 2004, lo que no implica, para este caso, un cambio sustancial, que pueda afectar el fondo de la decisión. 34 Con la precisión realizada en el pie de página anterior. 18 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,35 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por el señor Yamil Antonio Sarmiento Crespo, y 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 19 Radicación: 08001 23 33 000 2015 80022 01 (3018-2022) Demandante: Yamil Antonio Sarmiento Crespo denegó las pretensiones de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, y denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Yamil Antonio Sarmiento Crespo, en contra del municipio de Ponedera, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG