Micelio
11001032500020220069600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 6294-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Barbara Maricela Pascuaza Dulce Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Instituto Departamental De Salud De Nariño

Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Demandados: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Bárbara Maricela Pascuaza Dulce, Liliam Emilce Burbano Burbano, Yefre Ausberto Quiñones Arízala, Juan Miguel Guerrón Montenegro, Ivonni Ávila Díaz, Néstor Eduardo Hidalgo Muñoz, Claudia Janeth Almeida Guano, Vivian Rosario Narváez Delgado, Sadith Trejo Moncayo, Claudia Magali Vela Valencia, Andrés Alexánder Benavides Salazar y Luceny del Rosario González Mejía, actuando mediante apoderada, solicitaron que se declare la nulidad del Acuerdo 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, expedido por la CNSC y el IDSN, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño - Convocatoria No. 1524 de 2020» y 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del manual de funciones correspondiente al Acuerdo 05 del 25 de junio de 2019 por el cual se actualiza, modifica y compila el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño. 3.

Por auto del 8 de septiembre de 2023, esta corporación admitió la demanda. 4. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora. 5. La CNSC y el IDSN contestaron la demanda y propusieron las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite.

Las demás excepciones formuladas por las accionadas se encaminaron a defender la legalidad de los actos demandados. 6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna de los demandantes. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite.

Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 1.1. Indebida escogencia del medio de control 8. La parte accionada sostuvo que la demanda no se dirige a la preservación del ordenamiento jurídico en términos generales, sino que reviste un interés particular y, en caso de que se anule el acuerdo demandado, se produciría un restablecimiento automático del derecho.

Por lo tanto, la actora debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Ahora bien, esta Subsección ha expresado que, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA es viable interponer una demanda de nulidad simple contra un acto particular o una de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general; sin embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o publicación del acto.2 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).

Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En anterior oportunidad, en la que se alegó que la eventual decisión anulatoria conduciría a un restablecimiento automático del derecho, esta corporación explicó que tal afirmación carecía de fundamento legal y probatorio, pues se estaba demandando «la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional, que se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad».3 11.

El citado entendimiento, también resulta aplicable al presente caso, pues se pretende la nulidad del acuerdo de convocatoria a un concurso de méritos. 12. En efecto, la nulidad de ese acto no acarrearía un restablecimiento automático del derecho para el accionante, los participantes del certamen u otras personas individualizables, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto o a declarar derechos subjetivos. 13.

Además, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, la administración deberá surtir una serie de actuaciones en las que sería muy incierto el beneficio para dichos ciudadanos. 14. Así las cosas, la sola nulidad del acuerdo demandado no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la materialización de la decisión frente a casos concretos estará sujeta a actuaciones administrativas posteriores y eventuales. 15.

De ahí que «un entendimiento distinto podría poner el riesgo el interés general y el principio de legalidad que se reivindican en los procesos de nulidad simple».4 1.2. Caducidad 16. La parte accionada, a partir de la premisa de que en este caso debió promoverse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que operó la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó más de 4 meses después de la publicación del acuerdo demandado. 17.

No obstante, los anteriores razonamientos carecen de vocación de prosperidad, ya que el medio de control incoado es el de nulidad simple, el cual puede interponerse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2017-00468-00 (2202-2018) - 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00286-00 (2360-10). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017). Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite 18. La parte accionada, alegó que el Acuerdo 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020 era un acto administrativo de carácter general y de trámite. En consecuencia, la demandante debió controvertir la lista de elegibles que es el acto que definió la situación particular y concreta. 19.

Ahora bien, la sala ha interpretado que en los concursos de méritos no solo la lista de elegibles tiene carácter de acto administrativo definitivo, sino también el acuerdo de convocatoria. En efecto, se ha explicado: 5 Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final.

Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario.

Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite. 20. En anterior oportunidad, en la cual se reprochó que el acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos era de naturaleza preparatoria o de trámite, esta instancia sostuvo que su control judicial era procedente, en tanto, «tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente».6 21.

Dicho planteamiento, también resulta aplicable al presente caso, pues se pretende la nulidad del Acuerdo 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, expedido por la CNSC y el IDSN, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño - Convocatoria No. 1524 de 2020» 22.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede pronunciarse sobre los cargos de nulidad formulados en contra del acto administrativo opugnado, ya que el acuerdo de convocatoria es un acto definitivo 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;

Sentencia de 8 de marzo de 2012 proferida en el proceso de Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de enero de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2019-00266-00 (1591-2019). En similar sentido puede consultarse la providencia del 4 de julio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024).

Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de control judicial. Por ello, la excepción de improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite no está llamada a prosperar. 2.

Sentencia anticipada 23. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 24.

Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,7 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 25.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 7 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).

Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 26. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación, en el trámite de medida cautelar y los antecedentes administrativos de la convocatoria enjuiciada que allegaron la CNSC y el IDSN en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado conductor del proceso. 27.

Se aclara que la CNSC indicó que aportaba el Acuerdo 20211000020446 del 23 de junio del 2021 «por el cual se modifica el artículo 8° del Acuerdo No. CNSC- 20201000003606 del 30 de noviembre del 2020», así mismo, el IDSN señaló que allegaba el manual de funciones de la institución de la anualidad de 2019, pero los citados documentos no se anexaron con la contestación de la demanda; sin embargo, en los anexos del escrito de oposición a la medida cautelar por parte de la CNSC y en la demanda se remitieron los documentos enunciados por las entidades, de manera que no es necesario insistir en su consecución. 28.

Ahora bien, la CNSC manifestó que allegaba las reclamaciones y respuestas presentadas por los demandantes; no obstante, omitió anexar la reclamación presentada por la señora Ivonni Ávila Díaz, así como, las respuestas a las reclamaciones radicadas por los señores Yefre Ausberto Quiñones Arízala, Juan Miguel Guerrón Montenegro, Ivonni Ávila Díaz, Néstor Eduardo Hidalgo Muñoz y Sadith Trejo Moncayo. 29.

En aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte accionada, se requerirá a la CNSC, para que, si a bien lo tiene, aporte los referidos documentos. 30. Esta decisión es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual ha resaltado que es viable conceder un término al accionado «para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13)».8 8 Sentencia T-1098 de 2005.

En similar sentido, la doctrina ha expuesto: […] aunque el código no contenga una regla que expresamente contemple la inadmisión o el rechazo de la contestación de la demanda, hay que reconocer que tales opciones están a disposición del Juez. […] Así mismo, aunque no diga que la contestación de la demanda puede ser inadmitida, el principio de igualdad (CP, art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a concederle un término al demandante para corregir su demanda antes de rechazarla (art. 90-4) pese a que este podría presentarla de nuevo, al demandado no se le puede rechazar de plano su contestación sin darle la posibilidad de corregirla, mucho menos a Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

De otro lado, la actora solicitó que se oficie a la CNSC para que señale «la etapa en la que se encuentra el concurso, prueba que debe ser evaluada para dictar sentencia, así como para adoptar la medida cautelar solicitada». 32. Una vez analizada la anterior solicitud probatoria, el despacho considera que no resulta necesario oficiar a la CNSC para que certifique la etapa en que se encuentra el concurso de méritos demandado, ya que dicha entidad en el escrito de contestación de la demanda se refirió de manera detallada a dicho aspecto.

A su vez, la información referente al desarrollo del certamen se encuentra publicada en la página web oficial de la CNSC. 2.2. Fijación del litigio 33. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 2 de la Ley 1960 de 2019; 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 [modificado por el artículo 4 del Decreto 498 de 2020] y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 [adicionado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018], conforme a los cargos formulados por la parte accionante. 34.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite, propuestas por la parte accionada.

SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación, en el trámite de medida cautelar y los antecedentes administrativos del acto acusado.

CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. sabiendas de que la oportunidad para contestar la demanda es única. [ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso, Bogotá D.C.: Editorial Esaju, Quinta Edición, 2023, página 241. Radicación: 11001032500020220069600 (6294-2022) Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, si a bien lo tiene, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los documentos a los que aludió en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, conforme se expuso en las consideraciones de este auto.

SEXTO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral quinto, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

OCTAVO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

NOVENO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.