Micelio
11001031500020220409100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 6533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gonzalo Gonzalez Bonilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04091-00 Actores: Gonzalo González Bonilla, Marisol González ……………..Pino, Davinson Arley González Pino, ……………..Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis ……………..González Pino Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ……………Juzgado Sesenta y Cinco (65) ……………Administrativo del Circuito de Bogotá Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Gonzalo González Bonilla, Marisol González Pino (quien actúa en procura de sus derechos y en representación de sus menores hijos), Davinson Arley González Pino, Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis González Pino, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Gonzalo González Bonilla, Marisol González Pino (quien actúa en procura de sus derechos y en representación de sus menores hijos), Davinson Arley González Pino, Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis González Pino, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al dictar los autos de 23 de junio de 2021 y 25 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “De la manera más comedida demando que se me (sic) tutelen los derechos fundamentales de los accionantes (sic) y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá (sic) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 3 (sic) Subsección C, los días (sic) 23 de junio de 2021 y 25 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-065-2019-00088-01 y en su lugar, se profiera una nueva decisión, favorable a los argumentos esbozados en la presente tutela”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Gonzalo González Bonilla, Marisol González Pino (quien actúa en procura de sus derechos y en representación de sus menores hijos), Davinson Arley González Pino, Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis González Pino, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (en adelante UNGRD), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (en adelante CORPOAMAZONÍA), el Departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, en la que solicitaron se la declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por la avalancha presentada el 31 de marzo de 2017 en este ente territorial.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 23 de junio de 2021 declaró probada la excepción de pleito pendiente, en consecuencia finalizó el proceso, lo anterior por considerar que, la parte activa se había constituido como integrante de los demandantes dentro de la acción de grupo identificada con el radicado número 25000-23-41-000-2017-00687-00 interpuesta en procura de obtener el resarcimiento por los mismos hechos, proceso del cual no habían solicitado su exclusión en los términos contenidos en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante proveído de 25 de mayo de 2021, confirmó lo dispuesto por el A quo. Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, en asuntos análogos, en los cuales se debatía la responsabilidad estatal por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 en Mocoa, arribaron a una decisión contraria sobre la configuración de la excepción de pleito pendiente.

A ese efecto, señalaron como obviadas las providencias: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, decisiones de 27 de enero de 2022[1] y 3 de febrero de 2022[2] y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, autos de 15 de diciembre de 2021[3]. Así las cosas, repusieron que, en los citados autos se efectuó un análisis garantista de los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, aceptando la posibilidad de que los demandantes concurrieran al medio de control de reparación directa, al margen de la existencia de otra acción de grupo seguida por los mismos hechos.

Concluyeron que las decisiones censuradas redundan en una barrera de entrada injustificada a la administración de justicia, al obligarlos a comparecer a la acción de grupo. 3. Trámite Mediante auto de 1º de agosto se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Ministerio de Ambiente, a la UNGRD, a CORPOAMAZONÍA, al Departamento de Putumayo y al municipio de Mocoa, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis del estudio realizado sobre su asunto, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia. En ese orden, argumentó que, a pesar de la discrepancia de criterios jurídicos existente entre las Subsecciones de la Sección Tercera de esa Corporación, en asuntos análogos al aquí debatido, el auto de segunda instancia no puede ser calificado de arbitrario o caprichoso; contrario a ello, guarda coherencia con la tesis esbozada por la Sala en esos asuntos.

Concluyó que, en tal caso, la acción de grupo, cuya existencia fundamentó la configuración de la excepción de pleito pendiente, se interpuso con anterioridad al medio de control de reparación directa y, que dentro de aquel proceso, los accionantes no solicitaron su exclusión a pesar de ser parte del grupo demandante. El Ministerio de Ambiente solicitó su desvinculación del asunto, por considerar que lo debatido atañe en forma exclusiva a las autoridades judiciales accionadas.

La UNGRD pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que en su concepto, no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores no agotaron la carga argumentativa suficiente, a fin de acreditar el yerro alegado. Así, explicaron que los actores pretenden utilizar la acción de tutela a modo de una instancia adicional, tendiente a que el juez constitucional realice un juicio de corrección de la decisión atacada.

CORPOAMAZONÍA se opuso a las pretensiones de amparo. Precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, ha sido enfático en declarar probada la excepción de pleito pendiente en asuntos similares, por lo que, no es cierto que desconozca el precedente propio. Igualmente, señaló que el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 28 de julio de 2022 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez)[4], resolvió una acción de tutela interpuesta con argumentos similares al asunto de marras, en la cual determinó que el amparo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Bajo ese panorama, concluyó que no se configuran los yerros y menoscabos alegados por los accionantes. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, se dictó el 25 de mayo de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala se pronunciará únicamente respecto del auto de 25 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, habida cuenta que esta decisión dirimió la controversia surgida, en torno a la existencia o no de la excepción de pleito pendiente.

Los señores Gonzalo González Bonilla, Marisol González Pino (quien actúa en procura de sus derechos y en representación de sus menores hijos), Davinson Arley González Pino, Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis González Pino, estiman que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que al expedir el auto de 25 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, presuntamente desconoció el criterio de las otras subsecciones de esa Sala, en asuntos similares al debatido.

Ahora bien, a pesar que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, desconoció su propio precedente; lo cierto es que la Sala advierte que no agotaron la carga argumentativa necesaria para su acreditación. Es de destacar, que aun cuando mencionan algunas providencias que señalan como aplicables al caso concreto, debido a la similitud fáctica con el asunto debatido den el proceso ordinario, no desarrollan un argumento, en orden a demostrar la regla o reglas jurisprudenciales quebrantadas por la autoridad judicial, o bien, a demostrar la similitud fáctica entre los casos abordados.

Sin embargo, revisadas las providencias anexadas al escrito de tutela, en los que presuntamente se abordaron situaciones con similitud fáctica a la de los actores, se tiene que no tienen el carácter vinculante en forma horizontal, en atención a que no existe identidad entre las Salas que profirieron aquellas providencias y la que se cuestiona a través de esta tutela.

Es claro que el precedente judicial horizontal solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.

Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.

(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.

En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Así las cosas, la referida sentencia no puede obligar a la Sala tutelada, en la medida que no fue la misma autoridad que profirió la señalada por los actores, pues de la información suministrada, se avizora que dichos pronunciamientos se expidieron por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, encontró probada la excepción de pleito pendiente, al advertir que los aquí accionantes hacen a su vez parte de los demandantes dentro de la acción de grupo con radicado número 25000-23-41-000-2017-00687-00, tramitada por la Sección Primera de esa Corporación, cuyo objeto de debate consiste en determinar la existencia o no de responsabilidad estatal por los hechos derivados de la avalancha presentada en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017, asunto del cual no solicitó su exclusión, acorde con lo normado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

Con todo, la decisión de la autoridad judicial accionada no limita la expectativa de los aquí accionantes a obtener la reparación de los perjuicios que manifiestan haber padecido, como consecuencia de la falla estatal generada con los hechos antes narrados; puesto que, en procura de ello deben comparecer a la acción de grupo de la cual hacen parte del extremo activo, en los términos de la Ley 472 de 1998 y dentro de ese procedimiento, acreditar los daños cuya reparación pretenden.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto que pudiere ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los aquí actores. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Gonzalo González Bonilla, Marisol González Pino (quien actúa en procura de sus derechos y en representación de sus menores hijos), Davinson Arley González Pino, Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis González Pino, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto señalado en el escrito de tutela, al proferir el auto de 25 de mayo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Gonzalo González Bonilla, Marisol González Pino (quien actúa en procura de sus derechos y en representación de sus menores hijos), Davinson Arley González Pino, Dayarly González Jalbin y Duvis Islenis González Pino, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 11001-33-43-065-2019-00065-01; Demandante: Jennifer Alexandra Mojhana Solarte; Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. [2] Radicado: 11001-33-43-065-2019-00071-01;

Demandantes: Mabel Rocío Melo Burbano y otros; Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. [3][4] Radicado: 11001-33-43-065-2019-00091-01; Demandantes: Ángel María Rodríguez y otros; Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. [5] Radicado: 11001-03-15-000-2022-03385-00; Accionantes: Jacinta Macías Palma y otros;

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C y otro. [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [10] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Sentencia T-538 de 1994. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [14] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.