Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Demandantes: ANTONIO ALEJANDRO BARRETO MORENO Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS Asunto: Auto que decide sobre acumulación de procesos Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la posible acumulación de los procesos radicados con los números 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013), 11001-03-26-000-2018-00132-00 (62.006) y 11001-03-26-000-2018-00113-00 (64.386)1, al expediente 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493).
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493) 1.1. El ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), los señores Antonio Alejandro Barreto Moreno, Manuel Andrés López Rojas, Yuli Paola Contreras Sánchez, Ana María González Becerra, Julián Andrés Cotes Buitrago, Stefanny Villamizar Montero y Karen Aslendy González, presentaron demanda de nulidad por inconstitucionalidad solicitando la anulación de algunos apartes normativos de los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 092 de 23 de enero de 2017, “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo 1 Sobre el expediente 11001-03-26-000-2018-00113-00, se advierte que, en el acta de reparto, visible a folio 132 del cuaderno principal, el número interno asignado a ese proceso fue el 62.003 y con ese número se identificaron las providencias de admisión y la resolución de la medida cautelar.
Sin embargo, tal y como consta a folio 145 del cuaderno contentivo de la medida cautelar, desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) la Secretaría de la Sección Tercera empezó a identificar esta causa con el número interno 64.386; de hecho, así se encuentra registrado en el aplicativo SAMAI. En consecuencia, para llevar una sincronía entre la información sistematizada y las providencias que se expidan, para todos los efectos se usará el número interno 64.386 para identificar ese asunto.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 2 del artículo 355 de la Constitución Política”2. Este proceso fue radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493) y repartido a este Despacho3. 1.2. Mediante auto de cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) se admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada, se dispuso vincular como terceros con interés directo en el proceso a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se ordenó adelantar el trámite de notificación personal de esta decisión a estas entidades y al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y surtir el traslado de la demanda por el término de diez (10) días a la parte demandada y al Ministerio Público.
Además, se ordenó comunicar la existencia del proceso a la comunidad en general y se dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada4. 1.3. Cumplidas las órdenes proferidas, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el expediente pasó al Despacho con las contestaciones e intervenciones presentadas y con el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, quien solicitó vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a este trámite5. 1.4.
En atención a la petición elevada por el Ministerio Público, mediante providencia de nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se dispuso la vinculación de esa Cartera y surtir el traslado correspondiente6. 1.5. Mediante auto de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Despacho ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera que certificara si existen otros procesos de nulidad por inconstitucionalidad cursando en contra el Decreto 092 de 2017 y, en caso positivo, que informara las partes, pretensiones formuladas y el estado de los mismos7. 2 Folios 2 a 22 del cuaderno principal. 3 Folio 23 del cuaderno principal. 4 Folios 25 a 38 del cuaderno principal. 5 Folio 251 del cuaderno principal. 6 Folio 253 del cuaderno principal. 7 Índice 93 de SAMAI expediente 59.493.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 3 1.6. El nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)8, la Secretaría de la Sección Tercera dio cumplimiento a la orden indicada en el numeral anterior, informando que “[u]na vez verificada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado Samai, en el motor de “Consulta de Procesos” con el criterio “decreto 092” se pudo establecer que, en la Sección Tercera del Consejo de Estado cursan cuatro (04) procesos, en contra del Decreto 092 de 2017 (…)”, los cuales se identificaron así: # Radicado Detalles 1 11001-03-26-000-2018-00113-00 Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad Ingreso: 11/02/2020 Número Interno.: 64386 Vigente: Sí Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Asunto: Nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 1° del Decreto 092 de 2017. 2 11001-03-26-000-2017-00083-00 Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad Ingreso: 03/04/2019 Número Interno 59493 Vigente: Sí Ponente: Nicolás Yepes Corrales Demandante: Julián Andrés Cotes Buitrago y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Nulidad por inconstitucionalidad en contra de varios artículos del Decreto 092 del 2017. 3 11001-03-26-000-2018-00132-00 Ley 1437 nulidad Ingreso: 17/01/2019 Número Interno: 62006 Vigente: Sí Ponente: Nicolás Yepes Corrales Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Asunto: (62006) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, interpuesta para que se declare la nulidad de la guía para contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (g- gesal-02), por ser violatoria parcialmente de los arts. 1 y 2 del Decreto 092 de 2017. 4 11001-03-26-000-2017-00040-00 Ley 1437 nulidad Ingreso: 06/04/2017 Número Interno: 59013 Vigente: Sí Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Demandante: Carlos Mario Patiño González Demandado: DPN y otros Asunto: (59013) medio de control de nulidad simple contra el Decreto 092 del 23 de enero de 2017. 8 Índice 105 de SAMAI expediente 59.493.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 4 2. Expediente 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013) 2.1. El cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) el señor Carlos Mario Patiño González presentó demanda de nulidad simple impugnando la legalidad de la totalidad del Decreto 092 de 2017, teniendo como parte accionada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación9. 2.2.
Repartida la demanda al Despacho del entonces Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante auto de diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se dispuso su admisión adecuando su trámite al de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Además, se ordenó notificar personalmente del contenido de la providencia a las entidades accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador General de la Nación, entre otras decisiones propias del trámite inicial de estos asuntos10.
Esta providencia fue notificada por estado del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)11 y personalmente el día veinte (20) de ese mismo mes y año12. 2.3. Cumplidas las órdenes dictadas en esa providencia, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) el expediente pasó al Despacho con las contestaciones e intervenciones presentadas y con el concepto rendido por el Procurador General de la Nación13. 2.4.
Mediante auto de veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dispuso correr el traslado previsto en el numeral 6 del artículo 184 del CPACA14, surtido lo cual el expediente regresó al Despacho para fallo15. 2.5. Mediante providencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Consejero José Roberto Sáchica Méndez16 dispuso remitir el proceso a este Despacho para que se considere la posibilidad de acumulación con el expediente 9 Folios 1 a 18 del cuaderno principal. 10 Folios 21 a 23 del cuaderno principal. 11 Reverso del folio 24 del cuaderno principal 12 Folios 32, 33, 34 y 35 del cuaderno principal. 13 Folio 126 del cuaderno principal. 14 Folio 134 del cuaderno principal. 15 Folio 139 del cuaderno principal. 16 Nuevo titular del despacho por terminación de periodo del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 5 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493)17. En la parte resolutiva, se ordenó además notificar ese auto a las partes. Según consta en el aplicativo SAMAI, esta providencia fue efectivamente notificada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)18. 2.6.
El nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), se hizo paso a este Despacho del expediente 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013), para analizar la procedencia de la acumulación. 3. Expediente 11001-03-26-000-2018-00132-00 (62.006) 3.1. El veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)19, el señor Andrés Mauricio Quinceno promovió demanda de simple nulidad contra la Guía para la Contratación con Entidades Privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad G-GESAL-02 expedida por la Agencia Colombia Compra Eficiente.
Así mismo, solicitó la suspensión provisional de este acto administrativo. 3.2. La demanda de simple nulidad presentada por el señor Quinceno correspondió por reparto a este Despacho20. Por auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) ella fue admitida y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes21, en tanto, mediante decisión del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se negó la suspensión provisional solicitada22. 3.3.
Según consta en el índice 82 de SAMAI, el referido proceso ingresó al Despacho el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). 4. Expediente 11001-03-26-000-2018-00113-00 (64.386) 4.1. El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)23, Martín Bermúdez Muñoz presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 092 de 2017 por considerar que ellos comportan una infracción de los artículos 115, 211 y 355 de la Constitución Política. 17 Folios 151 y 152 del cuaderno principal. 18 Índice 59 del aplicativo SAMAI para el proceso 59.493. 19 Folio 1 expediente 62.006. 20 Folio 26 expediente 62.006. 21 Folio 28 y siguientes del expediente 62.006. 22 Folios 30 y siguientes del cuaderno contentivo de la medida cautelar expediente 62.006. 23 Folio 21 del expediente 64.386.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 6 Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los apartes normativos demandados. 4.2. La demanda fue repartida entre los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, correspondiéndole al Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez (radicación 11001-03-24-000-2017-00149-00)24.
No obstante, el Magistrado Ponente se declaró impedido para conocer de dicha causa25, impedimento que fue declarado fundado por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)26. 4.3. Por auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), el nuevo ponente ordenó la remisión del asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que el acto demandado regula una materia de carácter contractual27.
En consecuencia, el proceso fue repartido entre los magistrados de la Sección Tercera correspondiendo al Despacho presidido en ese entonces por el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4.4. Mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y se ordenó darle el trámite de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28.
Esta providencia fue notificada el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por estado29 y personalmente el treinta (30) de octubre de ese mismo año30. 4.5. Por providencia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Consejero Zambrano Barrera decretó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1°, de los literales a) y c) del artículo 2°, del inciso segundo del artículo 3° y del artículo 5° del Decreto 092 de 201731, decisión que fue objeto de recurso de súplica. 24 Folio 111 del expediente 64.386. 25 Folio 111 del expediente 64.386. 26 Folios 122 del expediente 64.386. 27 Folios 128 a 130 del expediente 64.386. 28 Folio 136 a 139 del expediente 64.386. 29 Disponible en PDF “74_ed_cuaderno2nulidadporinconstitucionalidad_25autoadmiteorechaza- admitedemanda” del índice 66 de SAMAI expediente 64.386 30 Disponibles en el PDF “81_ed_cuaderno2nulidadporinconstitucionalidad_32notificaciones” del índice 66 de SAMAI expediente 64.386. 31 Folio 125 a 140 del cuaderno contentivo de la medida cautelar expediente 64.368.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 7 4.6. El quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Sala Plena del Consejo de Estado revocó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1° y del inciso segundo del artículo 3° del Decreto 092 de 2017 y confirmó las demás decisiones adoptadas.
II. CONSIDERACIONES 1. De la acumulación de procesos 1.1. La figura de la acumulación de procesos se encuentra instituida en el ordenamiento procesal como un mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones paralelas, cuando existen procesos que están relacionados entre sí pero que se tramitan de manera separada, preservando así los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica, y evitando la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias.
La acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. 32 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 8 c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. Como se observa, la norma en cita establece que podrán acumularse dos o más procesos declarativos, hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, siempre que se encuentren en la misma instancia y cuando quiera que: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 1.2.
Pues bien, en el caso en cuestión, revisados los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013) y 11001-03-26-000-2018- 00113-00 (64.386), observa el Despacho que se cumplen los presupuestos previstos Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 9 en la norma procesal para efectos de proceder a la acumulación de estos asuntos al expediente 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493).
Así, en primer lugar, se advierte que estos procesos siguen el trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y se encuentran cursando el trámite de única instancia, por lo que pueden resolverse bajo una misma “cuerda procesal”. En efecto, pese a que el proceso 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013) fue radicado como una demanda de simple nulidad y aún se mantiene así referenciado en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, lo cierto es que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se adecuó el trámite al de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, razón por la que ese y no otro ha sido el procedimiento que se ha seguido para su resolución. En consecuencia, es claro que todos estos procesos se rigen por el trámite especial contemplado en el artículo 184 del CPACA.
Además, se cumple el supuesto previsto en el ordinal a) del numeral 1 del artículo 148 del CGP, pues las pretensiones formuladas buscan, todos estos asuntos, la declaratoria de nulidad de normas que hacen parte del Decreto 092 de 2017 “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso 2o del artículo 355 de la Constitución Política”, decreto autónomo que consideran contrario a la Carta Política.
Así se desprende de la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) y de los datos obtenidos del aplicativo SAMAI: Interno CLASE ACTO DEMANDADO AUTORIDAD DEMANDADA PRETENSIONES 59013 Nulidad por inconstitucionalidad Decreto 092 de 2017 DNP, DAPRE y Minhacienda Declarar la nulidad de la totalidad del Decreto 092 de 2017 59493 Nulidad por inconstitucionalidad Decreto 092 de 2017 DNP, DAPRE, Minhacienda y Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente Declarar la nulidad de algunos apartes de los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 092 de 23 de enero de 2017 64386 Nulidad por inconstitucionalidad Decreto 092 de 2017 DNP, DAPRE y Minhacienda Declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 1°, de los literales a) y c) del inciso quinto del artículo 2, del inciso segundo del artículo 3, del inciso final del artículo 4 y del artículo 5 del Decreto 092 de 2017.
De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013) y 11001-03-26-000-2018- Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 10 00113-00 (64.386), pueden ser acumulados con el expediente 11001-03-26-000- 2017-00083-00 (59.493).
Sin embargo, no cabe decir lo mismo frente al proceso 11001-03-26-000-2018-00132- 00 (62.006), toda vez que en ese caso la demanda se dirige contra un acto distinto del Decreto 092 de 2017 a través de la formulación de un medio de control también diferente al de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. En efecto, en ese asunto lo que se pretende es la nulidad de la Guía G-GESAL-02, esto es, de un acto administrativo diferente del Decreto autónomo 092, expedido por otra autoridad administrativa.
Además, la improcedencia de la acumulación se evidencia también en la naturaleza del medio de control invocado, pues aquél fue radicado y admitido como una demanda de simple nulidad. En consecuencia, ese proceso no podrá ser acumulado a esta causa. 1.3. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
En este caso y de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera para ese efecto, está demostrado lo siguiente: 33 Según consta en el folio 253 del expediente 59.493, esta notificación se surtió en virtud del auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en el que se ordenó “en virtud de lo preceptuado en el artículo 184 del CPACA, más específicamente en su numeral 4° referente a las notificaciones a las entidades públicas dentro de los procesos judiciales (…) y teniendo en cuenta que el Decreto 092 de 23 de enero de 2017 fue proferido por el Gobierno Nacional y Suscrito por el Ministerio e Hacienda y Crédito Público, acto administrativo (sic) demandado, por medio de presente proveído se VINCULA a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en ese sentido se ordena a la Secretaria de la Sección NOTIFICAR personalmente de está decisión al ministro de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia SURTIR por Secretaría de la Sección Tercera, el traslado de la demanda a dicha entidad por el término de diez (10) días conforme al artículo 184 del CPACA” (Negritas y mayúsculas en original).
Exp. Ponente Fecha auto admisorio FECHA DE NOTIFICACIÓN A LOS DEMANDADOS, AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA ANDJE DNP Colombia Compra Ministerio de Hacienda DAPRE ANDEJ Ministerio Público 59.013 José Roberto Sáchica Méndez 19 de octubre de 2017 27 de noviembre de 2017 No se ordenó su notificación 20 de noviembre de 2017 20 de noviembre de 2017 21 de noviembre de 2017 8 de noviembre de 2017 59.493 Nicolás Yepes Corrales 5 de julio de 2017 17 de julio de 2017 17 de julio de 2017 7 de noviembre de 201733 21 de julio de 2017 18 de julio de 2017 18 de julio de 2017 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 11 Como se observa, el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00083- 00 (59.493) que cursa en este Despacho es el más antiguo, teniendo en cuenta que fue el primero en el que se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, razón por la que será a este al que acumularán los procesos 11001-03- 26-000-2017-00040-00 (59.013) y 11001-03-26-000-2018-00113-00 (64.386).
En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se procederá a decretar la acumulación de los procesos atrás indicados. 2. Otras determinaciones 2.1. Dando aplicación a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 150 del CGP, el cual dispone que la decisión de acumulación implica la “suspensión de la actuación más adelantada”, se decretará la suspensión de los procesos 11001-03-26-000-2017- 00040-00 (59.013) y 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493) que, como se anotó, ya se encuentran en estado de fallo, hasta que el proceso 11001-03-26-000-2018- 00113-00 (64.386) alcance también dicha etapa. 2.2.
De otra parte, teniendo en cuenta que en el informativo SAMAI sigue registrándose como una simple nulidad el proceso 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013), a pesar de que desde el auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se admitió y tramitó como una nulidad por inconstitucionalidad, se le ordenará a la Secretaría que efectué las gestiones que resulten del caso para corregir ese asunto. 2.3.
Finalmente, el Despacho advierte que mediante auto de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se ordenó requerir al abogado Camilo Pérez Portacio para que allegara la documentación que acredita el cargo de quien le confirió mandato a nombre de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la facultad de ese funcionario para designar apoderado en nombre de la entidad.
Exp. Ponente Fecha auto admisorio FECHA DE NOTIFICACIÓN A LOS DEMANDADOS, AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA ANDJE DNP Colombia Compra Ministerio de Hacienda DAPRE ANDEJ Ministerio Público 64.386 José Roberto Sáchica Méndez 30 de agosto de 2018 1 de noviembre de 2018 No se ordenó su notificación 30 de octubre de 2018 30 de octubre de 2018 1 de noviembre de 2018 30 de octubre de 2018 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 12 Como consta a índice 98 de SAMAI, el profesional del derecho aportó la documentación exigida, esto es, el nombramiento de la Secretaria General de la Agencia y la resolución que acredita su capacidad para designar apoderados34.
Así las cosas, en tanto el mandato cumple con los requisitos contemplados en el artículo 74 del CGP y 5° del Decreto Legislativo 806 de 202035, se reconocerá al abogado Camilo Pérez Portacio como apoderado de esa entidad. Por todo lo expuesto, el suscrito Magistrado,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos 11001-03-26-000-2017- 00040-00 (59.013) y 11001-03-26-000-2018-00113-00 (64.386) al proceso 11001-03- 26-000-2017-00083-00 (59.493).
SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código General del Proceso, SUSPENDER el trámite de los expedientes 11001-03-26-000- 2017-00040-00 (59.013) y 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59.493) hasta tanto el proceso 11001-03-26-000-2018-00113-00 (64.386) se encuentre en el mismo estado procesal.
TERCERO: COMUNICAR la decisión de acumulación al despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría que adopte las medidas que correspondan a fin de que se corrija la información que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en relación con el proceso 11001-03-26-000-2017-00040-00 (59.013), el cual corresponde al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y no de simple nulidad.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Ernesto Pérez Portacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.529.344 y portador de la tarjeta 34 Específicamente en el PDF denominado “50_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOSCCE1” se observa copia de la Resolución N° 1939 de 2012 a través de la cual se nombró a Claudia Ximena López Pareja como Secretaria General de la entidad y la Resolución 1839 de 2019 a través de la cual se delegó en la Secretaría General, entre otras, la facultad de constituir apoderados para la representación judicial de la agencia. 35 Se verificó además la vigencia de la tarjeta profesional y la ausencia de sanciones disciplinarias.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00083 00 (59493) Demandantes: Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros 13 profesional No. 108.472 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado