CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02225 00 Accionante: José Grigelio Rodríguez Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B AUTO El abogado, señor Imer Ararat Caicedo, quien pretende actuar como representante judicial del señor José Grigelio Rodríguez Gómez, interpone acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. No obstante lo anterior, al revisarse el expediente para decidir sobre su admisión se encuentra, como primera medida, que no fue allegado poder alguno, que acompañe al escrito tutelar y documental anexa.
Frente a esta circunstancia, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el (los) accionante(s), deberá(n) conferir poder(es) especial(es), con el lleno de los requisitos legales, que faculte(n) a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En igual sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el 1 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. Id Documento: 11001031500020220222500005025060006 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01553 00 Accionante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] Aunado a lo dicho, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y 4 Corte Constitucional.
Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Id Documento: 11001031500020220222500005025060006 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01553 00 Accionante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia».
Por esto, ante la necesidad de incentivar la virtualidad en las actuaciones judiciales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad, y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, como se observa a continuación: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (Negrita fuera de texto) […] De cara a estas circunstancias, se concluye que al no haber sido otorgado poder por parte del accionante, para adelantar el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado, señor Imer Ararat Caicedo, para actuar en nombre y representación del señor José Grigelio Rodríguez Gómez, dentro de esta causa.
En suma, es indispensable instar al abogado, señor Imer Ararat Caicedo, para que allegue, a este despacho, poder con el lleno de los requisitos legales, bien sea, constituido con presentación personal o, en su lugar, acogiéndose, íntegramente, al Decreto 806 de 2020, aportando la prueba de otorgamiento del poder a través de mensaje de datos, ya que éste le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza las diligencias de presentación personal o reconocimiento, por tanto, el apoderado debe acreditar al juez que el poderdante le otorgó poder de esa manera.
Como segunda medida, se observa que el abogado Ararat Caicedo indica que la presente acción está encaminada en contra de un acto administrativo emitido por el Consejo de Estado; sin embargo, de la lectura del escrito, y de la documental aportada, se puede revelar que, al parecer, la presente acción busca cuestionar lo decidido en una providencia judicial.
De este modo, teniendo en cuenta que un acto administrativo y una providencia judicial (autos y sentencias) son diferentes, se solicita al abogado aclarar esta circunstancia, con el fin de tener certeza sobre cuál es el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental reclamado, en los términos establecidos por los artículos 14 y 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
En tercer lugar, se advierte que de ser este el caso de una acción de amparo constitucional en contra de una providencia judicial, que cuenta con unas formalidades Id Documento: 11001031500020220222500005025060006 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01553 00 Accionante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas, como ya se indicó, en la sentencia C-590 de 20057, la demanda tutelar deberá establecer, de acuerdo con el caso en concreto, cuáles son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre la providencia atacada, emanada de la autoridad judicial aquí accionada, ante lo cual se hará indispensable instar a la parte accionante, para que la(s) señale y para que sustente su aplicabilidad en la presente acción, con precisión conceptual y jurídica.
De acuerdo con lo expuesto, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se dispone lo siguiente: Único: Requerir al abogado, señor Imer Ararat Caicedo, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, lo siguiente: i) Poder especial con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) otorgado de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual deberá acreditar que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través del correo electrónico del accionante) y contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar consignado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA). ii) Memorial aclaratorio en el que señale si la presente acción se dirige en contra de un acto administrativo o una providencia judicial (auto o sentencia). iii) En caso de que la presente acción esté encaminada en contra de una providencia judicial (auto o sentencia), memorial aclaratorio en el que se indique, de acuerdo con el caso en concreto, cuáles son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre la providencia atacada, y sustente, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase GGGJ 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Id Documento: 11001031500020220222500005025060006