Demandante: Gildardo Patiño Piedrahita Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04899-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04899-00 Demandante: GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Temas: Adecua recurso - resuelve recurso de reposición. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el «incidente por liquidación de costas procesales», interpuesto por el apoderado judicial del señor Gildardo Patiño Piedrahita, con el cual pretende que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria general, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión por él interpuesto.
I. ANTECEDNTES 1.1. Auto que aprobó la liquidación en costas 1. Con auto del 31 de marzo de 20231, la magistrada ponente resolvió: APROBAR la liquidación en costas n.° 057 del 14 de julio de 2023, efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.2. Recursos presentados contra el anterior auto 2. El señor Gildardo Patiño, interpuso «incidente por liquidación de costas procesales».
Como argumentos de su petición manifestó que la condena en costas 1 En dicha providencia registrada en el aplicativo SAMAI se incurrió en una imprecisión en la fecha, realmente el auto corresponde al 2 de agosto de 2023, mientras que su notificación tuvo lugar el 4 del mismo mes y año. Por su parte, el recurso fue presentado el 8 siguiente, por lo que se efectuó de manera oportuna.
Demandante: Gildardo Patiño Piedrahita Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04899-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es contraria a derecho, ya que trasgrede los procedimientos y principios legales que han de tenerse en cuenta para efectos de su imposición. 3.
Lo anterior por cuanto, actuó de buena fe, debido a que todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que nunca existió algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la carga de las costas. 4. Refirió varios apartes de sentencias del Consejo de Estado2 en las que se indicó que las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales, de manera que, su reconocimiento debe atender a la naturaleza y circunstancias de cada caso. 5.
Mencionó un fallo de tutela en el que se concluyó que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no debe ser tomada de forma literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica con las disposiciones del Código General del Proceso, por lo que el juez está facultado para condenar o no, en costas a la parte vencida, siempre que se encuentren acreditadas en el proceso. 6.
En su criterio, la anterior postura, también se respalda en la sentencia del 18 de febrero de 1999, en la que se «refirió a la historia de la regulación legal de la condena en costas, no exclusivamente en relación con la condena al Estado por tal concepto, sino de manera general en cualquier tipo de proceso. Al respecto recordó cómo el tratamiento sobre las costas del proceso ha pasado, en la legislación comparada, por tres momentos históricos.
Citando a Chiovenda, explicó que “en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual, no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta». 7.
En el mismo sentido, señaló que la Corte Constitucional al referirse a la condena en costas, la ha catalogado como un impedimento o coacción a la facultad de activar el aparato jurisdiccional del Estado para obtener el restablecimiento de derechos e intereses legítimos3. 8. Afirmó que no pretendía congestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, sus pretensiones estaban fundadas legal y probatoriamente.
De otra parte, con ese tipo de imposiciones el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud, pobreza y atendiendo a dichos supuestos en cada caso los jueces deben elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las 2 Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01451-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Gildardo Patiño Piedrahita Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04899-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto que aprobó la liquidación en costas efectuada por la Secretaria General, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Adecuación del «incidente por liquidación de costas» a reposición 10. La parte recurrente presentó un escrito en el que indicó que pretendía iniciar un «incidente por liquidación de costas» contra el auto proferido el 2 de agosto de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado. 11.
Es importante resaltar el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece de manera taxativa aquellos asuntos frente a los cuales es procedente el trámite incidental, a saber: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Gildardo Patiño Piedrahita Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04899-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Al respecto, se señala que, por un lado, el accionante omitió realizar argumentación alguna respecto al fundamento legal de la procedencia del trámite y, por otro lado, esta sala no encuentra que el incidente presentado se enmarque en alguno de los escenarios contemplados en la normativa previamente citada.
En consecuencia, es claro que el actor erró en la escogencia del medio para controvertir la providencia atacada. 13. Sin embargo, esto no implica que este Despacho se deba abstener de efectuar un análisis sobre los argumentos expuestos por el demandante en prevalencia de las garantías superiores que asisten al sujeto procesal. 14.
En efecto, el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, impone al juez el deber de tramitar los recursos interpuestos que sean improcedentes por las reglas de aquel que sea legalmente pertinente. Este apartado normativo consagra que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 15.
Si bien el accionante propuso equivocadamente un trámite incidental contra el auto que aprobó la liquidación de costas, la Sala le dará el trámite de reposición al ser el recurso procedente, por lo cual procederá a verificar su oportunidad y de encontrarse en tiempo, a resolver los motivos de inconformidad propuestos. 16. Tal facultad del juez ha sido sostenida reiteradamente por esta Corporación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrarse frente a un caso similar donde el recurrente interpuso indebidamente el recurso, sostuvo que: Por lo tanto, la parte demandante al invocar el recurso de apelación contra el auto que en única instancia rechazó su demanda incurrió en una imprecisión, no obstante, al ser clara su intención de controvertir esta decisión, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se le dará a su impugnación el trámite que corresponde, es decir, se tramitará bajo las reglas del recurso de súplica.4 2.3.
Procedencia del recurso de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de costas 17. El despacho destaca que el recuso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma legal en contrario. 18. En lo que respecta a las costas procesales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace una remisión al Código 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 1101-03-28-000-2022-00076-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Gildardo Patiño Piedrahita Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04899-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso únicamente en relación con su liquidación y ejecución, así, en su artículo 366 se establece expresamente la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que apruebe su liquidación, cuestión que avala su procedencia. 2.5.
Análisis del caso concreto 19. La parte recurrente sustentó, de manera oportuna, su recurso en la inexistencia de mala fe en sus actuaciones, lo que en su sentir es un eximente para la condena en costas procesales. Afirmó que dicha carga deberá ser analizada atendiendo a las particularidades del caso, sin que al declararse infundado el recurso sea suficiente para su imposición. Destacó que en el auto recurrido se desconoció la normativa y jurisprudencia aplicable. 20.
Contrario a lo señalado por el señor Patiño Piedrahita, en el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas procesales, efectuada por la Secretaria General de esta Corporación, se aplicó tanto la normativa aplicable, como el análisis de las actuaciones surtidas al interior del recurso extraordinario de revisión que inició el señor Gildardo Patiño. 21.
Se destaca que la posibilidad de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, se encuentra contenida en el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 22.
No obstante, existe un vacío en relación con su liquidación por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula esta figura en el artículo 365, que en su numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 23.
De manera que, la imposición de la condena en costas a la luz de las disposiciones citadas se fundamenta en un criterio netamente objetivo valorativo; así, declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, se deberá analizar si existe prueba de su causación. 24. Para el caso en concreto, la parte demandada –ministerio de Educación– tuvo que comparecer al proceso y contestar la demanda, a través de un profesional del derecho que extendió su gestión durante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 25.
Con respecto a la participación del abogado de la entidad, se evidencia que presentó argumentos jurídicos serios encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, por lo que la suma fijada responde a criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que únicamente correspondieron a Demandante: Gildardo Patiño Piedrahita Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04899-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un salario mínimo mensual legal vigente. 26.
Se destaca que las normas procesales son de orden público y, por ende, de ineludible cumplimiento, lo que no implica que se apliquen sin tener en consideración las particularidades de cada caso; no obstante, en el caso concreto además de resultar vencida la parte recurrente, también se comprobó la actuación de su contraparte, circunstancia que hace viable la condena en costas cuya liquidación atendió precisamente a la intervención realizada por el Ministerio de Educación. 27.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la liquidación de costas efectuada, ya que atiende a las particularidades del caso y la aplicación de normas de orden público. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el «incidente por liquidación de costas» presentado por el accionante al de reposición, en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
PRIMERO: NO REPONER el auto del 2 de agosto de 20235, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuadas en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, por las consideraciones contenidas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 5 Registrado en índice 46 del aplicativo SAMAI, cuya fecha en el archivo PDF indica 31 de marzo de 2023.