Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06487-00 Demandante: ALEJO DE JESÚS CONDE ASCANIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Alejo de Jesús Conde Ascanio, en nombre propio, instauró acción de tutela1, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía superior la consideró transgredida con ocasión de la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revocó lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 9 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
El expediente se identificó con el radicado 11001-33-42-055-2018-00328-00/01. 1.2. Pretensión El accionante presentó la siguiente: ORDENAR al accionado que dentro del termino de 48 horas emita sentencia de remplazo en tramite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2023, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con rad. 11001334205520180032801 dentro del cual yo soy demandante.2 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Alejo de Jesús Conde Ascanio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a las que consideró tener derecho como consecuencia de la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada, encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados entre el 7 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. 1.3.2.
Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-42- 055-2018-00328-00, autoridad judicial que, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas. 1.3.3. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en fallo de 9 de junio de 2023, revocó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, contrario a lo concluido por el a quo, en el proceso no se probó, ni con la prueba documental ni mucho menos con la testimonial, el elemento de la subordinación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado es totalmente desacertada, comoquiera que, en su declaración el señor Gabriel Calle, manifestó que le impartía órdenes, así como que debía cumplir un horario, afirmaciones que fueron reiteradas por el señor Milton Marino Meneses, lo cual daba cuenta de la subordinación de la que fue objeto.
Enseguida, hizo referencia a las reglas de unificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, del Consejo de Estado, esto es, la limitación o duración de los contratos de prestación de servicios, la continuidad y la devolución de aportes a la seguridad social. Finalmente, trajo a colación el fallo de tutela de 27 de enero de 2022, de la Sección Primera de esta Corporación que, en un caso sobre la protección al derecho al debido proceso accedió a su amparo, sobre el cual procedió a realizar un resumen, pero sin plantear algún análisis sobre lo decidido. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 24 de octubre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento señaló, después de traer a colación las consideraciones realizadas respecto a la prueba testimonial recaudada, que contrario a lo alegado, en la sentencia se realizó la valoración de todo el acervo probatorio allegado al expediente, del cual no se logró establecer la existencia del elemento de la subordinación, lo cual no implicó que se desconocieran las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y, mucho menos los derechos fundamentales del demandante.
En ese orden, el referido tribunal solicitó que se denegara la solicitud de amparo. 1.6.2. Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 El referido despacho judicial, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso ordinario donde se dictó la providencia cuestionada, así como de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42- 055-2018-00328-00. 3 Mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2023. 4 Mensaje de datos del 30 de octubre de 2023. Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Alejo de Jesús Conde Ascanio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental del accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 9 de junio de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien el actor planteó, según se pudo interpretar, la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, la circunstancia evidente correspondiente a que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario realizó un indebido análisis de las declaraciones 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los señores Jesús Gabriel Calle Gutiérrez y Milton Marino Meneses Saavedra, pues en su sentir, ellas daban cuenta de la subordinación a la cual estuvo sometido por parte de la entidad demandada.
Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B concluyó entre otras cosas que, si bien el testigo Meneses Saavedra señaló que el demandante cumplía con un horario de trabajo impuesto por sus superiores, lo cierto era que ello obedeció a una decisión de este, pues precisamente, el otro deponente, quien fungió como supervisor de uno de los contratos, de manera enfática advirtió que lo único que debía verificarse era que el señor Conde Ascanio cumpliera con los objetivos trazados en el referido documento.
Asimismo, y en relación con otro aspecto para efectos de la acreditación del elemento de la subordinación, refirió: Ahora, debe precisarse que, conforme se señaló por el señor Jesús Gabriel quien, se recuerda, fungió como supervisor de uno de los contratos ejecutados por el señor ALEJO DE JESÚS, es claro que el actor no contaba con un jefe inmediato que le impartiera órdenes, sino que era consultado o se le solicitaban asesorías por parte de aquellos mandos que así lo requirieran, hecho que reitera la afirmación efectuada respecto del especial conocimiento con el que contaba y que esta fue la razón de su vinculación, es decir que, en ejercicio de las funciones descritas en los contratos, era que brindaba sus servicios a quien lo necesitara en la dependencia de talento humano o de personal del Ejército Nacional, emitiendo conceptos, haciendo revisiones y guiando los procesos para que estos culminaran o se llevaran a cabo conforme las normas laborales pertinentes.
Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, luego el último fin que persiguió el señor Alejo de Jesús Conde Ascanio fue que se creara una tercera instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de Demandante: Alejo de Jesús Conde Ascanio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06487-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alejo de Jesús Conde Ascanio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.