CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Demandante: ANÍBAL TENORIO AGUILAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – subsidio familiar de soldado profesional – efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2004. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 2 de junio de 2026, el señor Aníbal Teonorio Aguilar, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que se le apliquen los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos, y se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, que revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-002-2019-00223-00/01, promovido por él en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo mediante la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.
Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 3.
Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo del Putumayo proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación. 1.3.
Hechos El tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Narró que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar el 29 de septiembre de 1999 y luego se vinculó a dicha institución como soldado profesional el 15 de mayo de 2001. Refirió que contrajo matrimonio con la señora Lida Yurani Amézquita Solano el 23 de febrero de 2013, tal como lo corrobora el registro civil con indicativo serial 59955368.
Especificó que solicitó el reconocimiento del subsidio de familiar con ocasión de su matrimonio el 20 de agosto de 2014 y del nacimiento de su hija Sara Sofia Tenorio Amézquita el 17 de octubre siguiente. Prestación que fue reconocida mediante Órdenes Administrativas de Personal 2143 del 30 de octubre de 20141 y 2440 del 30 de diciembre de 20142.
Explicó que solicitó del Ejército Nacional el reajuste del subsidio familiar el 7 de noviembre de 2018, reclamación que fue denegada, a través del Oficio 20193110117521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 20193. Indicó que acudió a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa.
Expuso que el aludido juzgado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró la nulidad del Oficio 20193110117521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019 y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectuar un reajuste salarial y 1 Con novedad fiscal del 20 de agosto de 2014. 2 Con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014. 3 Porque ya percibía el subsidio familiar en un 23%, discriminado así: 20% por matrimonio y 3% por su hija, emolumento que fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014.
Aclaró que, aunque el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en el caso concreto existía una situación jurídica consolidada, pues el reconocimiento se efectuó bajo la vigencia plena del Decreto 1161 de 2014. Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestacional, a partir del 23 de febrero de 2013, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior, fundado en la siguiente síntesis: La nulidad ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el régimen previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El derecho objetivo al subsidio familiar surgió el 23 de febrero de 2013, data en la que (i) el actor contrajo matrimonio, y (ii) por virtud de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, recobró plena vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual fijaba un porcentaje superior (62.5 %) al otorgado administrativamente (23 %).
La negativa contenida en el acto acusado desconoció la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 y, por ende, el porcentaje correcto del subsidio familiar y sus efectos en la liquidación de prestaciones conexas, conforme lo precisó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. Concluyó que, como la administración no aplicó integralmente el régimen jurídico vigente, quedó desvirtuada la presunción de legalidad del oficio enjuiciado.
Destacó que el Ejército Nacional apeló la anterior decisión porque el a quo otorgó un alcance indebido a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Enfatizó que el Tribunal Administrativo del Putumayo, por fallo del 4 de diciembre de 2025, revocó lo decido en primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, sustentado en que: El subsidio familiar fue reconocido bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014, normativa vigente al momento de los hechos y de la expedición de las órdenes administrativas, configurándose así una situación jurídica consolidada. La declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas.
Si bien es cierto que, el demandante contrajo matrimonio el 23 de febrero de 2013, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, también lo es que, tanto la solicitud4 como el reconocimiento del subsidio familiar5, se realizaron bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, lo cual consolidó su situación jurídica. Los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad no resultan aplicables al caso concreto y, por ende, no es procedente acceder a la reliquidación pretendida, consistente en el reconocimiento del subsidio familiar del 4% previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.4.
Sustento de la vulneración El actor consideró que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (i) no interpretó de manera integral la situación jurídica relativa al subsidio familiar de los soldados profesionales, y (ii) desconoció los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009. 4 El 20 de agosto y el 17 de octubre de 2014. 5 A través de las Órdenes Administrativas de Personal 2143 y 2440 de 2014.
Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que el hecho de que el subsidio familiar haya sido reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 no implica, per se, la configuración de una situación jurídica consolidada.
Dicho reconocimiento obedeció a que, a partir del 1° de julio de 2014, esa disposición entró a regular nuevamente el subsidio familiar de los soldados profesionales, luego de que ese emolumento hubiese sido suprimido por el Decreto 3770 de 2009. Evidenció que el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 dispuso que, a partir del 1° de julio de ese año, los soldados profesionales que no percibieran subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, tendrían derecho a su reconocimiento bajo un nuevo esquema.
Así que esa disposición tuvo como finalidad restablecer el reconocimiento de dicha prestación, ante el vacío generado por el Decreto 3770 de 2009. Estimó que la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, implicó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, el reajuste del subsidio familiar estructurado en vigencia de esta última norma.
Aseveró que el Tribunal Administrativo del Putumayo omitió valorar que su situación está enmarcada dentro del ámbito de aplicación de los efectos ex tunc del mencionado fallo, así: i. Para el momento en que adquirió el derecho objetivo —esto es, al contraer matrimonio el 23 de febrero de 2013— el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, norma cuya legalidad se encontraba en discusión; ii.
La solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se presentó en un contexto de incertidumbre normativa, generado por la supresión del derecho mediante una disposición posteriormente declarada nula por el Consejo de Estado; y iii. La aplicación del Decreto 1161 de 2014 no tiene la virtualidad de extinguir ni sustituir el derecho a que la situación sea valorada conforme al régimen revivido, en la medida en que dicha norma surgió precisamente para suplir el vacío normativo ocasionado por el Decreto 3770 de 2009.
Insistió en que se encontraba «en una situación jurídica no consolidada al momento de proferirse la sentencia de nulidad, razón por la cual le resulta plenamente aplicable los efectos ex tunc de dicha decisión y, en consecuencia, la normativa revivida por el Consejo de Estado, en observancia del principio de legalidad». 1.5. Trámite y contestaciones Mediante auto del 4 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Putumayo, en calidad de accionados.
De igual forma, se ordenó vincular al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervenciones: 1.5.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa remitió el enlace del expediente digital 86001-33-33-002-2019-00223-00. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Putumayo afirmó que su decisión no desconoció los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009; por el contrario, analizó su alcance y determinó que no operan frente a situaciones jurídicas ya definidas por actos administrativos en firme (Órdenes Administrativas de Personal 2143 y 2440 de 2014).
Detalló que el problema jurídico, en sede ordinaria, no consistía en establecer la fecha del matrimonio del actor, sino en determinar si, para el momento en que se profirió la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, su situación prestacional permanecía abierta o definida mediante actos administrativos previos. Así las cosas, al verificar que el subsidio familiar fue reconocido bajo la égida del Decreto 1161 de 2014 y que los actos de reconocimiento mantienen su presunción de legalidad, concluyó que no era posible extender automáticamente los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 al caso concreto.
Argumentó que su decisión se fundó «en el análisis de los actos administrativos expedidos, su firmeza, la reclamación posterior presentada por el demandante y el alcance de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad invocada». Pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo o, en su defecto, se deniegue el amparo perseguido. 1.5.3.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional adujo que la inconformidad planteada por el tutelante ya fue dilucidada en el proceso ordinario. Añadió que este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de esta corporación6. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos y transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-002-2019-00223-00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: […] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia Constitucional Desde la perspectiva del señor Aníbal Tenorio Aguilar la sentencia del 4 de diciembre de 2025 adolece de un defecto sustantivo, toda vez que (i) no interpretó de manera integral la situación jurídica relativa al subsidio familiar de los soldados profesionales, y (ii) desconoció que su situación está enmarcada dentro del ámbito de aplicación de los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009.
Situaciones que le negaron la posibilidad de que se reliquidara, de forma ajustada a derecho, dicho subsidio y que se reconociera el derecho desde el momento en que se consolidó (desde la data en que contrajo matrimonio). De conformidad con lo expuesto, se resalta que el tutelante cumplió con la carga de identificar el defecto que le adjudica al fallo censurado.
De igual forma, sustentó cómo se concreta el mismo. En principio, podría establecerse que lo propuesto por el actor recae en un debate meramente legal y económico; empero, de fondo se discute el subsidio familiar, prestación que está encaminada a proteger el mínimo vital de las familias de los soldados profesionales. La prestación objeto de debate ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera7: Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”.
Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”.
Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”. 7 Sentencia C-271 de 2021 de la Corte Constitucional.
Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Cursivas y comillas del texto original). Como se observa, esta prestación tiene por objeto la protección integral de familias de medios y bajos recursos, especialmente en lo que tiene relación directa con las necesidades básicas.
Así las cosas, si bien se podría considerar que al tratarse de una reliquidación económica el asunto no trasciende de allí, lo cierto es que supera ampliamente lo anterior, toda vez que toca el mínimo vital de núcleos familiares a partir de una prestación que procura por garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que por ingresos económicos salariales tienen cierta ventaja.
De lo anterior se concluye que, los reproches propuestos por el accionante revisten relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela más allá de proponerse un debate legal o económico, se establece que al señor Tenorio Aguilar se le han podido ver vulnerados principios superiores y derechos fundamentales porque no le fue reconocido el subsidio familiar en la cuantía que le correspondía. Prestación que goza de un carácter protector del derecho a la igualdad desde una óptica familiar. 2.4.2.
Tutela contra tutela La sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona el fallo del 4 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 86001-33-33-002-2019- 00223-00/01. 2.4.3.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (artículo 302 CGP8). Lo anterior, toda vez que se profirió el 4 de diciembre de 2025 y quedó ejecutoriada el 15 siguiente, y la acción constitucional se radicó el 2 de junio de 2026, a través del correo electrónico de recepción para tutelas y habeas corpus.
Así, la sala considera oportuno el término transcurrido entre la ejecutoria de la aludida providencia y la presentación de la solicitud de amparo. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.
Esto, con el fin de 8 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial11. 2.4.4.
Subsidiariedad Para obtener la protección de las garantías superiores que el actor considera transgredidas, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la sala precisa que la sentencia del 4 de diciembre de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios.
Igualmente, frente a los argumentos del tutelante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda ese mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201112. 2.5.
Estudio de fondo 2.5.1. Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes «equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad».
Para el efecto, el uniformado debía reportar el cambio del estado civil «a partir de su inicio» al comando de la fuerza, así:
ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […] Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales.
Esta normativa empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, en contra de aquel, se presentó una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad y mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sección judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 12 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 200913.
El aludido fallo fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, principalmente en lo que tiene que ver con sus efectos, las cuales fueron resueltas en la providencia del 8 de septiembre de 2017, con la siguiente precisión relevante: Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, ‘revive’ los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.
Esto es lo que se ha llamado ‘reviviscencia’. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.
(Negrilla fuera del texto original) Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la del Decreto 1794 de 200014.
Conforme a esta normativa, el subsidio familiar rige a partir del 1º de julio de 2014 y tiene efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando el soldado profesional cumpla con los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES.
Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2010-00065-00. Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 14 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1.- Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
(…) Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PARÁGRAFO 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
PARÁGRAFO 2 °. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. […] (Subraya fuera del texto original) 2.5.3.
Caracterización del defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en «una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».15 La Corte Constitucional estableció16 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso17. 2.5.4 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto El actor considera que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto sustantivo porque (i) no interpretó de manera integral la situación jurídica relativa al subsidio familiar de los soldados profesionales, y (ii) desconoció que su situación está enmarcada dentro del ámbito de aplicación de los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009.
Situaciones que le negaron la posibilidad de que se reliquidara, de forma ajustada a derecho, dicho subsidio y que se reconociera el derecho desde el momento en que se consolidó (desde la data en que contrajo matrimonio). 15 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP, Jorge Ignacio Pretelt. Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para el Tribunal Administrativo del Putumayo no era posible extender los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por cuanto la situación jurídica del accionante estaba consolidada, si se atiende que tanto la solicitud del subsidio familiar como el reconocimiento, en firme, de ese emolumento se realizaron bajo la égida del Decreto 1161 de 2014.
Precisó que su decisión se fundó «en el análisis de los actos administrativos expedidos, su firmeza, la reclamación posterior presentada por el demandante y el alcance de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad invocada». Conforme a lo indicado en el marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar, se tiene que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009, se les aplica el Decreto 1794 de 2000.
Ahora bien, quienes consolidaron el derecho después del 1° de julio de 2014 quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 2014. Lo que implica que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 no existía ninguna normativa que regulara el subsidio familiar de los soldados profesionales. De ahí que, en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia del 8 de junio de 2017, los cuales están llamados a llenar el vacío regulatorio que se generó en el período referenciado y, en ese sentido, a beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima, se entiende jurídicamente que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante dicho lapso.
La sala, en sede de tutela, ha precisado que el juez debe tener en cuenta que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon una unión marital de hecho en el interregno en el que no existía el subsidio familiar [entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014], no podían solicitar del Ejército Nacional el reconocimiento de ese derecho por esa misma razón: […] 63.
Por tanto, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía el reconocimiento a partir de la fecha en la que el actor cambió su estado civil al de unión marital de hecho. Ello, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, era que el demandante podía solicitar la reliquidación de su subsidio familiar, inicialmente reconocido en los términos del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 64.
Esto, a su vez, teniendo en cuenta que la declaración de la unión marital de hecho, en virtud de los efectos que le otorgó la sentencia del 8 de junio de 2017 al Decreto 1794 de 2000, implicaba que el actor tuviese derecho al reconocimiento que refiere esta norma desde el momento en que cambió su estado civil, esto es, a partir de la declaración extrajuicio que se llevó a cabo el 6 de abril de 2010.
Es decir, antes del 1° de julio de 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar con el Decreto 1161 de 2014. 65. No obstante, como ya lo ha puesto de presente la Sala, el actor no solicitó el reconocimiento de su subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 porque para el 6 de abril de 2010 – fecha en la que manifestó mediante declaración extrajuicio Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que su estado civil era el de unión marital de hecho - este había sido extraído de la vida jurídica. […]18(Negrilla fuera del texto original) De ahí que la consolidación del derecho, en los casos en los que el matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho ocurren entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no requiere de la verificación adicional de la fecha en que el interesado reclamó el reconocimiento del subsidio familiar al Ejército Nacional.
Lo anterior, porque la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar, lo cual se habilitó con la expedición del Decreto 1161 de 2014. Además, asumir que el derecho solo se consolida al momento de la reclamación equivaldría a ignorar que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 los soldados profesionales no tenían ninguna razón para informar al Ejército Nacional su cambio de estado civil y mucho menos para reclamar el reconocimiento de un subsidio familiar, pues el Gobierno Nacional ya lo había eliminado.
Sumado a ello, resulta importante evidenciar que, mientras que el Decreto 1161 de 2014 expresamente señala que «el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud», el Decreto 1794 de 2000 solamente prevé que «el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».
En otros términos, el Decreto 1161 de 2014 establece que la fecha de la solicitud es determinante para la consolidación del derecho, al punto que solo desde ese momento comienzan los efectos fiscales del subsidio familiar, pero esa precisión no aparece ni es obligatoria para quienes consolidaron su derecho con fundamento en la normativa anterior.
Ahora bien, en el proceso ordinario se acreditó que el señor Aníbal Tenorio Aguilar (i) contrajo matrimonio con la señora Lida Yurani Amézquita Solano el 23 de febrero de 2013, es decir, después de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014; (ii) informó el cambio de su estado civil y el nacimiento de su hija Sara Sofia Tenorio Amézquita, el 20 de agosto y el 17 de octubre de 2014; y (iii) fue sujeto del reconocimiento a su favor del subsidio familiar con base en el aludido Decreto 1161 de 2014, a través de las Órdenes Administrativas de Personal 2143 y 2440 de 2014.
Para la sala, el accionante tenía derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se llevara a cabo con los parámetros del Decreto 1794 de 2000, pues consolidó su derecho, con el cambio de su estado civil, en el interregno del vacío regulatorio que se llenó gracias a los efectos de la sentencia de nulidad que emitió el Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03- 15-000-2022-05672-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La sala, en un asunto de contornos similares, precisó que las autoridades judiciales debían verificar si al interesado le asistía derecho al subsidio familiar desde el cambio de su estado civil.
Ello, en consideración a que el reporte del cambio del estado civil no le era exigible desde el momento en el que ocurrió, porque el Decreto 1794 de 2000 no estaba vigente. Se destaca: Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado19.
Por lo expuesto, la sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado, pues se advierte una indebida aplicación para el caso concreto del Decreto 1161 de 2014 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas rectoras, así como de los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el actor. En ese sentido, se dejará sin efecto la sentencia del 4 de diciembre de 2025 y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Putumayo emitir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta que los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, aplicables al caso del señor Tenorio Aguilar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Aníbal Tenorio Aguilar.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 4 de diciembre de 2025 emitida dentro del radicado 86001-33-33-002-2019-00223-00/01 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro del término de 20 días siguientes 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado 11001-03-15- 000-2021-04441-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones señaladas en este proveído.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»