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05001233300020160109002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-08

Radicación interna: 0640-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Olga Lucia Aguirre Pelaez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01090-02 (0640-2021) Actor: OLGA LUCÍA AGUIRRE PELÁEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 y su adición del 23 de octubre de 2019, expedida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho OLGA LUCÍA AGUIRRE PELÁEZ, a través de apoderado judicial (fs. 1-142), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negaron los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le descontó de su remuneración como juez, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resoluciones 4871 del 30 de septiembre de 2014, 4999 del 15 de octubre de 2014 y 7205 del 31 de diciembre de 2015 expedidas por la demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago, desde el año 1993 hasta el año 2003, de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; todo lo anterior, por los períodos que indica, en los que se desempeñó como juez.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de junio de 2019 y su adición del 23 de octubre de 2019 (fs. 240-248 y 266-269), decidió: i) Declarar la nulidad de los actos acusados; ii) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2003, la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y laborales y el 100% de su remuneración, con inclusión del 30%; igualmente y por el mismo lapso, el valor de las diferencias salariales, prestacionales y laborales, entre la liquidación efectuada con el 70% del salario básico y el 100% del mismo; iii) Ordenar la indexación de la sumas antedichas, condenar en costas a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia según el artículo 192 del CPACA.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación con fecha 5 de agosto de 2019 (fs. 252-265), sosteniendo en lo fundamental que: 1) Como autoridad administrativa ha aplicado para el caso el derecho vigente; 2) La prima especial de servicios no tiene carácter salarial por disposición legal expresa; 3) Dar cumplimiento a la condena implicaría desconocer el ordenamiento jurídico vigente porque era el Gobierno Nacional el competente para haber determinado que el 30% de la remuneración mensual fuera considerado prima especial sin carácter salarial; 4) No todo lo que se recibe por salario tiene efectos prestacionales según las normas vigentes; y 5) No se pueden contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 288-290 y 294), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 298), y según informe secretarial obrante a folio 299, la parte actora allegó escrito (índice 29 SAMAI), la accionada también allegó lo pertinente (índice 34 SAMAI). El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuyos argumentos estriban en que: 1) Como autoridad administrativa ha aplicado para el caso el derecho vigente; 2) La prima especial de servicios no tiene carácter salarial por disposición legal expresa; 3) Dar cumplimiento a la condena implicaría desconocer el ordenamiento jurídico vigente porque era el Gobierno Nacional el competente para haber determinado que el 30% de la remuneración mensual fuera considerado prima especial sin carácter salarial; 4) No todo lo que se recibe por salario tiene efectos prestacionales según las normas vigentes; y 5) No se pueden contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.

Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia de instancia, y confrontados éstos con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que las censuras no están llamadas a prosperar puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solo puede hacerse en este caso una aplicación concreta de sus reglas.

Por ello, se mantendrá la declaratoria de nulidad de los actos acusados, mas no así las disposiciones relativas al restablecimiento del derecho, como pasa a explicarse. Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sólo está siendo desatendida por la sentencia impugnada en lo referente a la prescripción trienal de los derechos reclamados en este medio de control.

Encuentra la Sala que la sentencia impugnada no atiende todas las reglas antedichas, particularmente en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de septiembre de 2014 (fs. 19-30), debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 23 de septiembre de 2014, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 23 de septiembre de 2011 han prescrito, como lo son todos los derechos reclamados en la demanda, que van desde el año 1993 hasta el año 2003.

Con esto se corrobora, la correcta aplicación de la prescripción según las reglas de la sentencia de unificación pertinente y las normas legales allí citadas. En consecuencia, los artículos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, serán revocados, y en su lugar se dispondrá la declaratoria de prescripción trienal de todos los derechos reclamados con este medio de control.

Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCANSE los artículos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, y en su lugar: DECLÁRASE la prescripción trienal de todos los derechos reclamados con este medio de control;

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.