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11001031500020220228701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-29

Radicación interna: 5601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Arcenio Angulo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02287-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 2 de junio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de presunción de inocencia, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-3333-006-2016-00315-01.

I.2.- Hechos Manifestó que fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Indicó que luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la FISCALÍA 134 SECCIONAL DEL CERRITO- VALLE, el 8 de abril de 2015, fue capturado y puesto a disposición del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, que efectuó la 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en la penitenciaría nacional de Palmira.

Señaló que el 13 de octubre de 2015, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA expidió boleta de excarcelación a su favor y mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, profirió fallo absolutorio. Arguyó que continuó vinculado al proceso penal hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha en la que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA efectuó la ejecutoria de la decisión. Afirmó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Señaló que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CALI3 que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, al haberse absuelto de la investigación penal adelantada en su contra, la privación de su libertad se había tornado injusta.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se han determinado y modulado los diferentes regímenes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad.

Manifestó que la autoridad judicial desconoció el criterio fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta 3 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación el 15 de agosto de 2018, pues según su consideración, dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada y admitida la demanda objeto de controversia.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 2.1.- Por lo anterior, solicito respetuosamente al Despacho, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados e identificados en el sustento jurídico de la tutela (al debido proceso Art 29 de la Constitución Política de Colombia, al derecho a la igualdad, a la presunción de mi inocencia, al principio de favorabilidad entre otros), bajo la directriz jurisprudencial vigente para esa fecha, siendo esta la contenida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 2.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso administrativo el valle del cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, trasliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer la presunción de inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde fue absuelto mediante la solicitud de preclusión de la investigación a mi favor. 2.3.- Que, como consecuencia de los anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque este se falló conforme a la jurisprudencia vigente y de obligatorio cumplimiento, quedó claramente establecida mi presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de la tutela, este juez de tutela podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar mis derechos fundamentales vulnerados en la sentencia referida. […]”.

I.5.- Defensa 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no se configura el defecto endilgado, pues la providencia cuestionada fue producto de un análisis de fondo sobre las pruebas y las variaciones jurisprudenciales que se han surtido en los eventos de privación injusta de la libertad y, en virtud de tal razonamiento, se consideró que las pretensiones debían ser denegadas.

Señaló que la decisión objetada acogió el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se resalta la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo que indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el régimen subjetivo de falla del servicio.

Mencionó que lo pretendido por el actor es que se aplique de manera retroactiva los precedentes jurisprudenciales, situación que no podría ser objeto de amparo, en tanto tal discusión constituiría una tercera instancia. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela. Señaló que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y no acreditó la configuración del defecto alegado, por lo que, a su juicio, no existe mérito para amparar los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de junio de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó la solicitud de amparo. 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, destacó que las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 establecen que en los eventos de la privación injusta de la libertad, el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, inclusive debe observarse la conducta de la víctima al interior del proceso penal.

Aseveró que la la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado interno 46.947, fue dejada sin efectos por un fallo de tutela y, por lo tanto, el criterio jurisprudencial aplicable es aquel que se fijó en la sentencia SU-072 de 2018, toda vez que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación era mayoritaria frente al régimen objetivo y desde el año 2018 dicha tesis fue reevaluada, por lo que en la actualidad el juez natural de la causa deberá determinar el régimen jurídico que abordará en la resolución de cada caso concreto.

Asimismo, señaló que la sentencia cuestionada fue razonada y proferida en el ejercicio de la autonomía de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en se profirió la decisión objetada. 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que nuevamente se desconocieron sus garantías constitucionales y manifestó su inconformidad con la valoración de la situación fáctica, pues recalcó que nunca fue capturado en flagrancia tal y como lo demuestran los audios ventilados en el proceso penal.

Precisó que la sentencia objetada hizo un análisis escueto y parcializado de la sentencia de 15 de agosto de 2018 y desconoció que la decisión moduló los efectos de su aplicación en el tiempo, por lo que el criterio jurisprudencial planteado en dicha sentencia de unificación sería aplicable a las demandas presentadas luego de su expedición y, comoquiera que su demanda fue presentada con anterioridad, no debió estudiarse su situación particular bajo el criterio jurisprudencial aludido.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-3333-006- 2016-00315-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó del criterio fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, pues dicho precepto jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada y admitida la demanda objeto de controversia.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que denegó el amparo constitucional, al considerar que la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, radicado interno 46.947, fue dejada sin efectos por un fallo de tutela y, que el criterio jurisprudencial aplicable es aquel que se fijó en la sentencia SU-072 de 2018. 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, señaló que la sentencia cuestionada fue razonada y proferida en el ejercicio de la autonomía judicial de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en se profirió la decisión objetada.

La impugnación del actor está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que la sentencia objetada hizo un análisis escueto y parcializado de la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, desconoció que la decisión rectificada del año 2018 moduló los efectos de su aplicación en el tiempo, por lo que el criterio jurisprudencial planteado en dicha sentencia de unificación sería aplicable a las demandas presentadas luego de su expedición y, comoquiera que su demanda fue presentada con anterioridad, no debió estudiarse su situación particular bajo el criterio jurisprudencial aludido.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL incurrió en el defecto alegado. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches del actor en el caso concreto. Del defecto por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial adolece de defecto cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical5 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Caso concreto 5 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] La responsabilidad del Estado por privación de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad6.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación7 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste El Consejo de Estado ha venido aplicando el régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del indubio pro reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en julio de 20189, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado.

Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.

Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado10 y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.

En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de indubio pro reo o atipicidad subjetiva, la corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.

Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad y mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201811, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad12 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».

En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. Agregó que el juez administrativo se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso.

En lo que atañe al ámbito de la imputación, la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.

La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201913, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia y que el juez natural del caso es autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.

En efecto, dijo: “42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado”.

El 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia14 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019. En esta providencia la Corporación señaló que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En el fallo en comento el Consejo de Estado reiteró que: “Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación15, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre16’’ Entonces, en el actual panorama jurisprudencial el juicio de responsabilidad que se ventila en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por privación de la libertad teniendo en cuenta que no se privilegia ningún régimen, y se debe abordar en principio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, salvo las excepciones señaladas.

Para tal efecto, en forma general será necesario determinar si la medida de privación de la libertad fue desproporcionada, no apropiada, violatoria del procedimiento vigente o arbitraria y desproporcionada, para que haya lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado. Y además, deberá analizarse si aun cuando el daño exista y sea imputable, éste no resulte antijurídico porque quien lo sufre tiene el deber legal de soportarlo. 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Sala continúa adoptando los argumentos expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional explicada en líneas anteriores, que se refirió a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata. […] Cconforme (sic) a los argumentos planteados en el recurso de apelación por las partes demandadas, la Sala verificará si en el sub lite, se configuran o no los elementos que establece la Corte constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad y si la misma fue injusta.

Teniendo en cuenta que el estudio de la configuración del daño ya fue efectuado en primera instancia, el cual consiste en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arcenio Angulo Gómez sin que las partes hubiera presentado objeción al respecto en una y otra instancia, el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha. -La falla propiamente dicha Del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra a folios 48 a 53 del expediente copia del escrito de acusación proferido por la Fiscalía 134 del municipio de El Cerrito - Valle, en el cual se indicó que el día 9 de abril de 2015 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en inmueble de tres plantas ubicado en la carrera 6 #1-20 del corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito- Valle, en donde se encontró una bolsa plástica a rayas que contenía una sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante con presencia de semillas y tallos, características similares a la marihuana, sustancia que arrojó positivo para cannabis y sus derivado, con un peso neto de 499.5 gramos, que en el lugar de la diligencia fueron capturados dos sujetos, entre ellos, el señor Arcenio Angulo Gómez.

A folio 32 del expediente, obra copia de la audiencia de legalización de allanamiento y registro /art. 237 de la Ley 906 de 2004, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito- Valle, en la cual la Fiscalía aportó los elementos materiales probatorios, consistentes en los 499.5 gramos de cannabis que fueron incautados, a lo que el juez resolvió declarar la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro.

A folios 33 a 35 del expediente, obra copia del acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito- Valle, en la cual se legalizó la captura en flagrancia del señor Arcenio Angulo Gómez, se le imputó el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, consagrado en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, y de igual manera el juez accedió a imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, tras considerar que se 23 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró acreditada una particular gravedad y modalidad de la conducta punible.

A folios 135 a 139 del expediente obra copia de la sentencia No. 042 del 19 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira- Valle, mediante la cual se resolvió absolver al señor Arcenio Angulo Gómez por el delito imputado, por indubio pro reo. Ahora bien, la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio a través de la Ley 906 de 200417, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, asignado a los jueces penales la competencia de imponer las medidas de aseguramiento con el fin de lograr la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de ahí que la actuación del ente acusador esté determinada por la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 ejusdem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.

Para la imposición de la medida de aseguramiento además de la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida18, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física19, se requiere se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia20, requisito que se avizora cumplido.

Así pues, a pesar que el señor Arcenio Angulo Gómez fue absuelto por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante, como se pasa a explicar: En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías, que el señor Arcenio 24 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Angulo Gómez fue capturado en flagrancia cuando al realizar diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 6 #1-20 del corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito- Valle, en donde éste se encontraba presente con otro sujeto, se encontraron 499.5 gramos de cannabis.

A partir de lo anterior, era razonable inferir que el señor Arcenio Angulo Gómez era autor o participe del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.

En Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional ha explicado que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

Así las cosas, la medida impuesta al señor Arcenio Angulo Gómez, al ser absuelto por duda, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía inferencia razonable en su contra al momento de imponerle preventivamente la restricción de la libertad, máxime cuando fue capturado en flagrancia. En tal medida, si bien el señor Arcenio Angulo Gómez fue absuelto, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio por encontrar en el transcurso del proceso dudas.

Ahora bien, la Sala encuentra que independientemente del resultado final de la investigación, que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía tener inferencia, que el procesado pudo ser autor del delito, por lo que, si bien es cierto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (V), decidió absolver al aquí demandante, esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía y el Juez de control de garantías tenían indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada por las razones aquí esbozadas, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. […]” (Negrillas pertenecen al texto) 25 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que, como fundamento de la decisión cuestionada, el TRIBUNAL en primer lugar, elaboró un recuento de las posturas adoptadas por la Sección Tercera de esta Corporación respecto a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad en las sentencias proferidas el 17 de octubre de 20136, el 15 de agosto de 20187 y el 6 de agosto de 20208, así como el abordaje desde el punto de vista constitucional efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En ese sentido, se evidencia que la autoridad judicial al efectuar el análisis del título de imputación relacionado con la privación injusta de la libertad, determinó que el asunto debería abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio. En segundo lugar, al examinar los cargos de los recursos de apelación, la autoridad judicial accionada elaboró un recuento del material probatorio aportado al plenario a fin de establecer si la medida de aseguramiento fue necesaria y razonable respecto a la 6 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 7 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 8 Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018. 26 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación fáctica que generó la investigación penal.

En tal sentido, la autoridad judicial concluyó que la medida de aseguramiento fue ajustada al ordenamiento jurídico penal, por cuanto el actor fue capturado en la diligencia de allanamiento y registro del inmueble en el que se encontró cierta cantidad de estupefacientes, por lo que se consideró razonable la medida de detención preventiva pues los elementos materiales de prueba encontrados en el lugar de los hechos, conllevaban inferir la presunta participación del actor en el delito que se le imputó. Igualmente, concluyó que la sentencia absolutoria a favor del señor ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ no determinaría que el actor no se encontraba en la capacidad de soportar la medida privativa de la libertad, en tanto tal determinación no obedeció a una irregularidad por parte de las autoridades judiciales sino que estuvo precedida de la valoración de los elementos de convicción, el tipo de delito y las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos investigados, los cuales arrojaban indicios serios y razonables acerca de la presunta participación de aquel en la conducta punible.

Por lo tanto, al no encontrar probada la falla en el servicio la 27 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial concluyó que la privación de la libertad del señor ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ no fue injusta, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones.

Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso del señor ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ se dictó sentencia absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna9.

Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 201810, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 28 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, en tanto no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. 29 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la privación injusta de la libertad, la Sala considera oportuno referirse a los postulados considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación sobre el régimen de imputación, de la siguiente manera: La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 6811 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues 11 “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 30 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la 31 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse 32 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 201812, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 33 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.

De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.

Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 201913, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 34 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Así las cosas, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 35 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En ese sentido, la Sala concluye que no le asiste razón al actor, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 36 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 37 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01 Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.