Micelio
25000232600020120023302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-02

Radicación interna: 70575 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Marketmedios Comunicaciones S.A., Union Temporal Publiestadios·Demandado: Instituto Distrital De Recreación Y Deporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) El despacho procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Unión Temporal Publiestadios contra el auto del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un incidente de liquidación de condena.

ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 20121, la Unión Temporal Publiestadios2 formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD, con el propósito de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión No. 475 de 2007, celebrado entre las partes, cuyo objeto consistió en suministrar, instalar, mantener, operar y prestar el servicio de pantalla gigante del Estadio Nemesio Camacho El Campín. 2.

Surtido todo el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 12 de junio de 20143, la Subsección C de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación4, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación5. 1 Véase: cuaderno físico 1, fol. 30 rev. 2 Conformada por las sociedades Marketmedios Comunicaciones S.A. y Publik Tecnologías de la Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. 3 Cuaderno No. 7 físico, folios 481 a 506. 4 Cuaderno No. 7 físico, folios 508 a 542. 5 Cuaderno No. 7 físico, folio 544.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 4. El 23 de noviembre de 2016, la referida Sala, profirió sentencia de segunda instancia6, mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: “Declarar que durante la ejecución del Contrato de Concesión No. 475 de 2007 se presentaron circunstancias generadoras de ruptura de su equilibrio económico por la inoperancia de la pantalla exterior producida durante el término comprendido entre el 28 de septiembre de 2010 y el 8 de abril de 2011, mientras se llevaron a cabo las obras de su reubicación y por la inoperancia de las pantallas concesionadas acaecida entre el 14 de julio y el 29 de agosto de 2011, plazo dentro del cual se llevó a cabo el mundial de fútbol Sub-20”. 5.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condenó en abstracto7 al IDRD a pagar a la Unión Temporal la suma correspondiente al valor de la utilidad dejada de percibir durante los periodos previamente delimitados8. 6 Cuaderno No. 7 físico, folios 554 a 596 del Cuaderno número 7 del Consejo de Estado. Expediente físico. 7 Los parámetros de la condena fueron los siguientes: “Así pues, ante la complejidad que comporta su cuantificación, se deberán tener en consideración los parámetros que a continuación se enlistan para efectos de su cálculo, varios de los cuales, incluso, fueron sugeridos por el IDRD en las distintas comunicaciones remitidas al concesionario como respuesta a las peticiones orientadas al reconocimiento del respectivo lucro cesante: // 1.- El incidente deberá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). // 2.- Para hallar el valor que debe reconocerse a la unión temporal Publiestadios, se deberá disponer la práctica de pruebas en orden a analizar de manera conjunta lo siguientes aspectos: // -.

Los estados financieros y estados de resultados de la unión temporal Publiestadios en donde se reportan las utilidades netas obtenidas al final de los cinco primeros años de ejecución del Contrato de Concesión No. 475 y a los que se hizo mención anteriormente. // -. Concernirá revisar los términos de los contratos de publicidad –o cualquier otra tipología que se le asemeje- que se hubieran suscrito por el concesionario para ser ejecutados durante esos lapsos, con el ánimo de establecer el monto de la utilidad acordada por su celebración. Con ese propósito podrán consultarse los medios de prueba permitidos por la ley para determinar la existencia de las obligaciones derivadas de los mismos, en caso de que los acuerdos no consten por escrito. // -.

Debe tenerse en consideración el hecho de que, por regla general, el calendario y la cantidad de partidos que habrían de llevarse a cabo en El Campín en el período objeto de debate depende directamente de si los equipos locales avanzan en las etapas finales de la liga nacional. Así mismo, deberá consultarse cuál fue la cantidad de partidos locales dejados de jugar durante el mundial Sub- 20.

Estos aspectos necesariamente deben ser revisados para efectos de establecer su grado de incidencia en la falta de explotación de las pantallas por los aludidos interregnos y para lograr un cálculo aproximado del valor que por concepto de utilidad dejó de percibir el concesionario dentro de los términos señalados. // -. Todo lo descrito corresponderá analizarse también a la luz de lo dispuesto en la cláusula sexta del Contrato de Concesión No. 475 de 2007, en cuyo texto se acordaron los aspectos relativos a la contraprestación y a la forma de pago. // 3.- Adicionalmente, si bien el valor que se calcule será objeto de actualización, la Sala no estima ajustado el reconocimiento de intereses moratorios sobre el mismo, en tanto la exigibilidad de su pago se deriva de la presente condena, además de lo cual su reconocimiento no surge de incumplimiento contractual sino de la ruptura del equilibrio económico del contrato, por un lado, por el ejercicio del ius variandi para cuyo restablecimiento no se previó ese tipo de reconocimiento y, por otro, por el hecho del príncipe”. 4.- El cumplimiento de la condena que aquí se profiere se sujetará a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 8 Cuaderno No. 7 físico, folios 554 a 596 del Cuaderno número 7 del Consejo de Estado.

Expediente físico. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 6. En firme esta decisión, el expediente fue devuelto al a quo y el 23 de junio de 2017, la Unión Temporal Publiestadios promovió, de manera oportuna9, incidente de liquidación de condena10, para lo cual allegó un dictamen pericial, con el propósito de establecer la utilidad que dejó de percibir en los plazos señalados en la parte resolutiva del fallo emitido por esta Subsección. 7.

Mediante providencia del 17 de agosto de 2017, el a quo admitió el incidente y ordenó correr traslado de la solicitud a la demandada. El IDRD se pronunció en escrito del 28 de agosto de 2017, en el cual señaló que debía solicitarse al perito: (i) aclarar al despacho por qué se usó un cálculo diario para traer a valor presente las sumas reconocidas en el dictamen;

(ii) precisar los motivos por los cuales la demandante no aportó los contratos de publicidad suscritos, y en ejecución, para los periodos de suspensión del servicio, toda vez que si bien el experto hizo mención a esa situación11 no es claro el contexto, ni el método que usó para reemplazar esa exigencia. 8. El 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12: (i) indicó que el escrito por medio del cual la demandada descorrió el referido traslado fue extemporáneo;

(ii) decretó como única prueba el dictamen pericial aportado por la actora; y (iii) corrió traslado de la experticia allegada. La Unión Temporal Publiestadios y el IDRD guardaron silencio. El expediente ingresó al despacho el 27 de agosto de 2019 para continuar con el trámite procesal correspondiente13. 9. El 5 de marzo de 202114, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 10.

La demandante, allegó sus alegatos de conclusión el 17 de marzo de 2021, en los cuales consideró que se acreditó el monto de los perjuicios causados con el dictamen pericial allegado, el cual no fue “impugnado en forma legal” y que cumple las exigencias de los artículos 226 y 227 del CGP. 9 De conformidad con el artículo 172 del CCA, el interesado cuenta con el término de 60 días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al superior, para promover el incidente de regulación de perjuicios.

En el presente asunto, mediante auto del 28 de marzo de 2017, notificado por estado del 30 de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, por lo que el plazo para formular el incidente venció el 6 de julio de 2017, de manera que resulta oportuno el memorial del 23 de junio de 2017. 10 Cuaderno principal, fol. 1. 11 Se resalta que en el dictamen pericial se hizo referencia a que no se aportaron contratos suscritos en ese periodo, ya que en la práctica comercial de ese tipo de servicios lo usual es que se ordene de forma mensual la compra y, posteriormente, sean facturados, documentos que fueron tenidos en cuenta por este (fol. 5, libro 1 dictamen). 12 Cuaderno principal fol. 23-24. 13 El expediente permaneció al despacho hasta el 5 de marzo de 2021, cuando se profirió auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes. 14 Índice 95 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 11. La demandada radicó su escrito de alegatos el 7 de abril de 2021, en el cual estimó que: (i) había descorrido traslado oportuno respecto del auto del 17 de agosto de 2017, toda vez que el 25 de agosto de 2017 a las 5:00 pm, había remitido al correo electrónico de notificaciones del a quo el respectivo memorial, aunque fue devuelto con la anotación de que a través de ese mail no recibían respuestas, por lo que radicó el 28 de agosto del mismo año;

(ii) reiteró los argumentos referidos en el numeral 7 de esta providencia15. 12. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de liquidación de condena formulado por la actora y ordenó al IDRD el pago de los siguientes montos: (i) por la utilidad dejada de percibir entre el 28 de septiembre de 2010 y el 8 de abril de 2011, la suma de $179’800.778; y (ii) por los dineros dejados de recibir entre el 14 de julio y el 29 de agosto de 2011, el valor de $138’977.41616.

En esta decisión, el a quo estimó que los escritos de la demandada del 28 de agosto de 2017 -descorrió traslado del incidente- y del 7 de abril de 2021 -alegatos de conclusión- se presentaron de manera extemporánea. 13. Adicionalmente, el a quo sostuvo: (i) que el Consejo de Estado negó cualquier reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; sin embargo, aceptó que estas fueran actualizadas a la fecha de interposición del incidente de liquidación de condena;

(ii) que se realizó la corrección monetaria por el paso del tiempo de los referidos montos, hasta mayo de 2017 (fecha en que se formuló el incidente); (iii) que el a quo no ordenó que se tuvieran que actualizar las sumas a la fecha de expedición de la providencia; y (iv) que el incidentante no solicitó que las sumas reclamadas fueran indexadas. 14.

Inconforme con la decisión adoptada, el 12 de octubre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación17, en el cual sostuvo que el a quo debió indexar las sumas que reconoció al día en el cual resolvió el incidente de regulación de perjuicios y no en la fecha que se presentó el dictamen pericial, en tanto, el Consejo de Estado sí ordenó actualizar las sumas hasta que se pagaran. 15.

Ese mismo día, el IDRD presentó escrito en el cual se refirió al auto del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de condena, en los siguientes términos: (i) solicitó “aclarar y reponer los términos” de la mencionada providencia, dado que, a su juicio, no se computaron en debida forma los 15 Los argumentos se refieren a que no se explicó por qué se usó un cálculo diario para traer a valor presente las sumas reconocidas en el dictamen y tampoco se precisaron los motivos por los cuales la demandante no aportó los contratos de publicidad suscritos, y en ejecución, para los periodos de suspensión del servicio. 16 Cuaderno principal fol. 30-42. 17 Índice 115 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) plazos con los que contaba la demandada para pronunciarse de los autos que corrieron traslado del incidente de regulación de perjuicios y para alegar de conclusión;

(ii) pidió realizar un pronunciamiento sobre lo alegado en los escritos que presentó el 25 de agosto de 2017 y 7 de abril de 202118; y (iii) adujo que el auto del 16 de noviembre de 2018 -supra 819- no le fue notificado, por lo que, a su juicio, se incurrió en una causal de nulidad. 16. Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, el IDRD manifestó que precisaba algunos puntos del anterior memorial, particularmente, en lo relacionado con el conteo de términos20 de los alegatos de conclusión que presentó, los cuales consideró oportunos, de ahí que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debiera proveer respecto de este. 17.

El 15 de octubre de 2021, el IDRD se pronunció respecto el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Consideró que las sumas reconocidas en la providencia del 23 de septiembre de 2021 fueron actualizadas a la fecha en que se presentó el dictamen pericial y, además, que no se dispuso en la sentencia de segunda instancia que se indexara el valor al momento de decidirse el incidente de regulación de perjuicios21. 18.

El 25 de marzo de 2022, el a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201022; sin embargo, contra esta decisión el IDRD formuló recurso de reposición, pues, a su juicio, dicha norma fue derogada por el CPACA y la Ley 2080 de 2021. 19. La mencionada inconformidad fue decidida por el Tribunal en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, pero en todo caso, no se celebró la diligencia, en tanto, estimó que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 había sido derogado. 20.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 23 de septiembre de 202123, el cual fue admitido el 13 de noviembre de 202324. 18 Índice 116 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 En el auto de 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) indicó que el escrito por medio del cual la demandada descorrió traslado del referido incidente fue extemporáneo;

(ii) decretó como única prueba el dictamen pericial aportado por el demandante; y (iii) corrió traslado de la experticia allegada. 20 Índice 119 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 Índice 120 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22Índice 124 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23índice 142 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 La providencia fue suscrita por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, quien se encontraba encargado del despacho sustanciador (índice 00004 SAMAI del Consejo de Estado).

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) CONSIDERACIONES Régimen aplicable 21. Al proceso le resultan aplicables el CCA (adoptado con el Decreto 01 de 1984) y el CPC -este último por remisión del artículo 267 de la primera de las referidas codificaciones- por ser las normativas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, 13 de febrero de 2012. 22.

Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen anterior”25, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC) Cuestión previa: verificación del saneamiento de irregularidades 23.

El artículo 144 del CPC prevé que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Como insaneables, ese estatuto procesal sólo contempla las siguientes: (i) “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”;

(ii) “cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” y (iii) la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. 24. De manera similar, el parágrafo del artículo 140 de la citada normativa establece que las irregularidades del proceso diferentes a las previstas en esa misma disposición se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente.

Además, según el artículo 143 ejusdem quienes hayan actuado en el proceso después de ocurridas las causales de nulidad previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 ibidem, no podrán alegarlas. 25. En el presente asunto, el despacho observa que el 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el incidente de liquidación de condena formulado por la parte demandante y ordenó al IDRD el pago de las sumas que consideró acreditadas en el sub examine.

No obstante, el 12 de octubre de 2021, la demandada IDRD presentó memorial ante el a quo en el cual solicitó: (i) “aclarar y 25 Sobre el régimen anterior, véase, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de diciembre de 2015, expediente 53.483. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 17 de septiembre de 2024, expediente 58.862, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) reponer los términos de la sentencia con el fin que se tengan en cuenta y por lo tanto el Despacho haga un pronunciamiento sobre las peticiones” radicadas el 25 de agosto de 2017 y 7 de abril de 2021, escritos que fueron considerados por el a quo como extemporáneos y (ii) la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de noviembre de 2018, por una indebida notificación del auto que corrió traslado de un dictamen pericial. 26.

Sobre el particular, se advierte que el a quo no se resolvió las anteriores peticiones; sin embargo, estas irregularidades se subsanaron debido a que la parte demandada actuó sin señalar la existencia de las anomalías en el trámite del asunto y no formuló recursos contra las providencias que decidieron continuar con el trámite. 27. En efecto, respecto de la primera de las peticiones señaladas, se observa que si bien es cierto el a quo no profirió ninguna decisión relacionada con el memorial allegado el 23 de septiembre de 2023 por la parte demandada, no puede pasarse por alto que esta actuó el 15 de octubre de 2021, sin señalar la existencia de dicho yerro, esto cuando se refirió al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

Además, el 7 de abril de 2022, presentó memorial en el cual formuló reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201026, con argumentos diferentes a las irregularidades, es decir, actuó sin insistir en ninguna causal de nulidad. 28. Adicionalmente, se advierte que la demandada permitió continuar con el trámite del proceso, en tanto, no formuló recursos27 contra la decisión de concedió la apelación, ni contra aquella que lo admitió en segunda instancia. 29.

Por otro lado, en cuanto a la segunda petición de la parte demandada relativa a la solicitud de nulidad presentada ante el a quo por una irregularidad en la notificación de la providencia del 16 de noviembre de 2018, se tiene que, con posterioridad a la expedición de dicha providencia, el IDRD actuó el 7 de abril de 2021, sin referir que no conoció el mencionado auto, de ahí que la nulidad propuesta el 12 de octubre de 2021 no tenga vocación de prosperidad, si se presentó un vicio, este se saneó en los términos del artículo 144 del CPC. 30.

Así las cosas, las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del asunto objeto de análisis se sanearon, debido a que no fueron propuestas oportunamente ni se impugnaron y, en consecuencia, lo procedente es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 26Índice 124 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Contra las decisiones que concedieron el recurso de apelación contra el auto de primera instancia y el que lo admitió en segundo grado procedían, respectivamente, los recursos de reposición y súplica, conforme a los artículos 181 y 183 del CCA.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) Jurisdicción y Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2021, toda vez que, de conformidad con el artículo 12928 del CCA, esta Corporación debe tramitar y decidir las apelaciones formuladas contra las providencias de los tribunales administrativos que sean susceptibles de este medio de impugnación y según el artículo 181.429 ibidem la decisión que resuelve la liquidación de la condena es susceptible del referido medio de impugnación. 32.

Además, corresponde resolver el mencionado recurso al magistrado ponente, pues según el artículo 146A30 ejusdem las decisiones interlocutorias del proceso proferidas por el Consejo de Estado serán adoptadas por este, salvo las referentes a los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 de la codificación en cita, las cuales tienen que ver con el rechazo de la demanda, la suspensión de los actos administrativos y los que pongan fin al proceso y no con el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas, el cual se encuentra relacionado en el numeral 4 del artículo ibídem.

Problema Jurídico 33. Corresponde al despacho determinar, si se debe realizarse la indexación de las condenas impuestas en el incidente de liquidación de condena hasta la fecha en que este se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si deben actualizarse las sumas con corte al momento de pago o hasta la fecha de expedición del auto que resuelve la solicitud. 28 “CCA.

Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 29 “CCA.

Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: ´(…) ´4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. 30 “CCA.

Artículo 146A. Adicionado por el art. 61 de la Ley 1395/10. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) Indexación de las condenas dentro del incidente de liquidación de condena 34. La indexación es un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada.

Esto en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero31. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”32. 35.

La referida actualización de las sumas de dinero no debe ser confundida con los intereses que genera una obligación, dado que persiguen fines distintos. En efecto, mientras la primera busca actualizar el valor del dinero debido a los efectos de la inflación y se circunscribe a una finalidad netamente compensatoria por la devaluación de la moneda33; la segunda tiene como propósito, entre otras circunstancias, sancionar al deudor que incumplió con sus obligaciones34 o servir para el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida35. 36.

Una vez claro lo expuesto, se advierte que, en el caso concreto, la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 23 de noviembre de 201636, consideró que, al momento de liquidarse la condena, el valor que arrojara debía ser objeto de actualización, aunque no de intereses moratorios. Al respecto, se dijo expresamente lo siguiente: “Adicionalmente, si bien el valor que se calcule será objeto de actualización, la Sala no estima ajustado el reconocimiento de intereses moratorios sobre el mismo, en tanto la exigibilidad de su pago se deriva de la presente condena, además de lo cual su reconocimiento no surge del incumplimiento contractual sino de la ruptura del equilibrio económico del contrato, por un lado, por el ejercicio del ius variandi para cuyo restablecimiento no se previó ese tipo de reconocimiento y, por otro, por el hecho del príncipe. 31 Corte Constitucional, Sentencia T - 007 de 2013. 32 Ibídem. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, expediente 0443-2022).

Sentencia del 1 de febrero de 2024. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 34 Corte Constitucional, sentencia T-1244 de 2004. 35 Corte Constitucional, sentencia C- 604 de 2012. 36 Cuaderno 2. Folios 0085 a 0170 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) El cumplimiento de la condena que aquí se profiere se sujetará a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

(Subrayado y negrilla fuera del original). 37. En estas circunstancias, resulta claro que en la parte considerativa de la providencia en cita se sostuvo que el monto de la condena sería objeto de actualización, si bien es cierto que no se mencionó expresamente la fecha en la que debía realizarse, no puede pasarse por alto que la indexación tiene como propósito preservar el valor de una suma de dinero, es decir, que no incrementa los montos reconocidos37, de ahí que, en el caso concreto, sea necesario efectuarla hasta la fecha de expedición de la providencia que define el incidente de liquidación de condena, según el caso, conforme con los artículos 17038, 17239 y 17840 del CCA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 30741 del CPC. 38.

Sobre el particular, se debe recordar que, según el último artículo citado, el juez de segundo grado tiene la obligación de ajustar el valor de la condena de primera 37 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2013, expediente 2006-00986, C.P. María Elizabeth García González. 38 “Artículo 170. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 2304 de 1989.

La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 39 “Artículo 172.

Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. // Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 40 “Artículo 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” (negrilla fuera de texto). 41 “Artículo 307.

Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. // De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. // El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario. // Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.

Dicho auto es apelable en el efecto diferido” (negrilla fuera de texto). Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) instancia para que cubra todo el período hasta la fecha en la que dicta la nueva decisión y, en consecuencia, corresponde indexar las sumas reconocidas por el a quo -cuando se confirman los valores reconocidos en la providencia apelada-, de manera tal que el monto de la condena debe reflejar la realidad económica del momento en que se emita la providencia por parte del ad quem. 39.

Una vez claro lo anterior, se advierte que el demandante solicitó que se realice la actualización de la condena hasta que la demandada le entregue los dineros correspondientes. Sobre este aspecto, se reitera que existe norma expresa -artículo ejusdem- en la cual se establece que se actualizarán las sumas hasta la decisión de segunda instancia. Además, es necesario recordar que el cumplimiento de la sentencia debe atender lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, según el cual se devengan intereses a partir del primer día de retardo en el pago42, los cuales resultan incompatibles con la indexación43, de ahí que, por este motivo, no pueda accederse a la totalidad de lo pretendido por el demandante.

No obstante, el a quo erró al no indexar las sumas que encontró acreditadas como perjuicios al momento de expedir la providencia que resolvió el incidente, aspecto que motivó el recurso de apelación y, por el cual, es forzoso proceder en este sentido. 40. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de efectuar la indexación hasta el momento en el que se emitió la providencia del 23 de septiembre de 2021 que resolvió el incidente de liquidación. Posteriormente, el despacho procederá a cumplir lo previsto en el artículo ya referido del CPC y, en consecuencia, se ajustará el monto de la condena con base en el último IPC certificado por el DANE al momento de emisión de esta decisión. 41.

Las sumas serán actualizadas bajo la siguiente formula: “renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial)”44. 42 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 43 Al respecto, se sostiene que si bien la indexación y los intereses ostentan una naturaleza distinta las dos optan por “restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia” (negrilla fuera de texto).

Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1°de julio de 2021, expediente: 2018-00236, C.P. William Hernández Gómez 44 Véase, entre muchos otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284-13, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, expediente 2319-17, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 67430, C.P. Fredy Ibarra Martínez. En consonancia, con el artículo 178 del CCA. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 42.

Así las cosas, se tomarán los valores reconocidos en primera instancia y se indexarán a la fecha de la expedición del auto de 23 de septiembre de 202145, esto conforme con el último IPC certificado por el DANE para dicha época, el cual corresponde al mes de agosto de 2021. Con el propósito de realizar la actualización del dinero, se advierte que los valores que se encontraron acreditados por el a quo para el restablecimiento de los perjuicios causados son los siguientes: (i) por la utilidad dejada de percibir por la Unión Temporal Publiestadios, entre el 28 de septiembre de 2010 y el 8 de abril de 2011, por un valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($179.800.778); y (ii) por las sumas dejadas de percibir por la demandante, entre el 14 de julio de 2011 y el 29 de agosto de la misma anualidad, se tiene un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($138.977.416).

Las anteriores cifras se encuentran actualizadas a mayo de 2017, mes anterior a la radicación del incidente de desacato, por lo que dicha fecha se tendrá como el IPC inicial. Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra=$179.800.778 x 109,62 (IPC AGO/2021) / 96,12 (IPC MAY/2017)= $ 205.053.696 Ra = $138.977.416 x 109,62 (IPC AGO/2021) / 96,12 (IPC MAY/2017) = $158.496.716 43.

En este sentido, se modificará la decisión de primera instancia para señalar las sumas correctas que debían indexarse por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales correspondían a DOSCIENTOS CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (205.053.696) y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS (158.496.716). 44.

Ajustados estos valores a la fecha en que se profirió el auto que resolvió el incidente por parte del a quo46, se actualizará la condena hasta el momento de emisión de esta providencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 307 del CPC, para tales efectos se tomará como IPC final el certificado por el DANE a septiembre de 2024 por ser el más reciente que ha expedido dicha entidad en el año en curso; mientras que el IPC inicial será el del mes de agosto de 2021, atendiendo a que la condena ya se encuentra actualizada a dicha data. 45 Por medio de este auto resolvió el incidente de liquidación de condena en primera instancia 46 La fecha de la expedición del auto que resolvió el incidente de liquidación de condena en primera instancia fue el 23 de septiembre de 2021 y el último IPC certificado por el DANE en dicha fecha era el de agosto de 2021.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $ 205.053.696 x 144,02 (IPC SEP/2024) / 109,62 (IPC AGO/2021) = $269’401.872 Ra = $ 158.496.716 x 144,02 (IPC SEP/2024) / 109,62 (IPC AGO/2021) = $208’234.784 45.

Por lo anterior, los valores debidamente indexados a la fecha de expedición de esta providencia ascienden a las siguientes sumas: (i) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($269’401.872) y (ii) DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($208’234.784), en consecuencia, se decidirá actualizar el monto de la condena.

Se advierte que estos serán los montos definitivos a pagar por parte del IDRD a la Unión Temporal Publiestadios, sin que pueda entenderse que los valores señalados en el numeral 43 supra47 se deben sumar a los previstos en este párrafo, pues como se advirtió únicamente se trata de la actualización del dinero. 46. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual queda así: “PRIMERO: CONDENAR a la parte incidentada INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD a reconocer y pagar a la UNIÓN TEMPORAL PUBLIESTADIOS, las siguientes sumas: 1.1 Por la utilidad dejada de percibir por la incidentante, en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2010 y el 8 de abril de 2011, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (205.053.696). 47 En el numeral 43 se manifestó que las sumas correctas que debían indexarse por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al 23 de septiembre de 2021 correspondían a DOSCIENTOS CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (205.053.696) y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS (158.496.716).

Las sumas reconocidas en el numeral 45 son la actualización de los anteriores valores a la fecha en que se profiere esta providencia. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00233-00 (70.575) Demandante: Unión Temporal Publiestadios Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 1.2 Por la utilidad dejada de percibir por la incidentante, en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 y el 29 de agosto de 2011, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS (158.496.716)”.

SEGUNDO: ACTUALIZAR los valores referidos en el numeral anterior, los cuales corresponden a los definitivos a pagar por parte del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD a la UNIÓN TEMPORAL PUBLIESTADIOS a la fecha de expedición de esta providencia, así: 2.1. Por la utilidad dejada de percibir por la incidentante, en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2010 y el 8 de abril de 2011, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($269’401.872). 2.2.

Por la utilidad dejada de percibir por la incidentante, en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 y el 29 de agosto de 2011, la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($208’234.784).

TERCERO: ADVERTIR a las partes que únicamente deben pagarse los montos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, el cual corresponde a la actualización de las sumas reconocidas en el numeral primero, de conformidad con lo expuesto en este auto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.