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52001333300320220009501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-08

Radicación interna: 5946-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Carlos Argarita Amaya·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

RADICADO: 52001-33-33-003-2022-00095-01 (5946-2022) DEMANDANTE: Juan Carlos Angarita Amaya. DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CONFLICTO DE COMPETENCIAS El despacho procede a resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

I.

ANTECEDENTES. El señor Juan Carlos Angarita Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con separación absoluta de su cargo. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional su reintegro al cargo, ii) el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios ascensos y los demás emolumentos dejados de percibir por concepto de la sanción impuesta.

Trámite procesal. Mediante providencia del 10 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot consideró que carecía Conflicto de competencias. Radicación: 52001-33-33-003-2022-00095-01 (5946-2022) Demandante: Juan Carlos Angarita Amaya. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700.

Bogotá D.C. – Colombia. 2 de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, en atención a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA; en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Sustentó su decisión en las pruebas que dan cuenta que el último lugar donde el señor Juan Carlos Angarita Amaya prestó sus servicios fue en Barbacoas, Departamento de Nariño. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante auto del 14 de julio de 2022, con base en el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, concluyó que en el presente caso se controvierten actos administrativos de carácter sancionatorio motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y manifestó el conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, el despacho, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin que hicieran manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES. Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia Conflicto de competencias. Radicación: 52001-33-33-003-2022-00095-01 (5946-2022) Demandante: Juan Carlos Angarita Amaya. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700.

Bogotá D.C. – Colombia. 3 a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: «[…] Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.» Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot es el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Juan Carlos Angarita Amaya, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto por cuanto lo que se reclama judicialmente es la nulidad de los actos disciplinarios que impusieron una sanción. Caso concreto.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que n o puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible. Ahora, si el funcionario que recibe el expediente considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, propondrá el conflicto de competencia y remitirá el proceso al Consejo de Estado para que lo decida.

Conflicto de competencias. Radicación: 52001-33-33-003-2022-00095-01 (5946-2022) Demandante: Juan Carlos Angarita Amaya. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 4 Para determinar el factor territorial de competencia en aquellos asuntos donde se debata un tema sancionatorio, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA señaló una regla especifica la cual permite asignar el conocimiento y trámite del medio de control en aquellos despachos judiciales que corresponden al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, tal como pasa a verse: «Artículo 156.

Competencia por razón de territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho qué dio origen a la sanción.» De la norma antes transcrita se colige que, para determinar la competencia por razón del territorio, el legislador previó una serie de reglas o criterios objetivos los cuales deben observarse al momento de estudiar cúal es la autoridad judicial competente cuando se plateen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la Sección Segunda mediante auto de unificación del 30 de marzo de 2017 1, dispuso que para establecer la competencia por el factor territorial, en asuntos de carácter sancionatorio se debe aplica la regla consignada en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA. Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron anteriormente y, de acuerdo con las pruebas que se relacionan en el expediente2, se pudo extraer que el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ahora debatida, ocurrió en la Unidad Militar de Tolemaida, ubicada en el municipio de Nilo en el departamento de Cundinamarca. 1 Consejo de Estrado Sección Segunda.

Providencia de unificación del 30 de marzo del 2017 proferida en el expediente radicado 11001-03-25-000-2016- 00674-00 (2836-2016) M.P: Dr. César Palomino Cortés. 2 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gesti ón Judicial – SAMAI. Conflicto de competencias. Radicación: 52001-33-33-003-2022-00095-01 (5946-2022) Demandante: Juan Carlos Angarita Amaya. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700.

Bogotá D.C. – Colombia. 5 De acuerdo con los argumentos expuestos y la posición unificada de esta Sección, en la cual se trazaron las reglas de competencia en asuntos disciplinarios, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Juan Carlos Angarita Amaya, deberá ser de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, por lo cual se remitirá el expediente a dicho Juzgado, teniendo en cuenta que el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción debatida fue la Unidad Militar de Tolemaida.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Carlos Angarita Amaya contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

SEGUNDO: Por secretaría REMITIR el expediente de la referencia al citado Juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado