Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: MARÍA DOLLY MÚNERA GIRALDO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Dolly Munera Giraldo, Jorge León Munera Giraldo, Héctor Ignacio Munera Giraldo, Rodrigo Hernán Munera Giraldo, María Doris de Jesús Cardeño Avendaño, Jaime de Jesús Cardeño Avendaño, Carmen Lucia Avendaño, Hernán Antonio Munera Avendaño, Saúl Antonio Munera Avendaño, Luz Mery Munera Avendaño, Hugo Alexander Munera Avendaño y Rosmira Munera Avendaño, actuando por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los actores, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que denegó las pretensiones de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con la radicación 05001-23-31-000-2002-04591-00/01; y de la providencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-00759-00. 1.2.
Los demandantes manifestaron que, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, instauraron demanda de reparación directa con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Javier Múnera Avendaño, que acaeció el 29 de agosto de 2002 a manos de miembros del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, quienes lo interceptaron, lo hicieron acostar a un lado de la vía y lo asesinaron.
Señalaron que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que la muerte de Luis Javier Múnera Avendaño no había sido producto de un combate y que, contrario a lo alegado por la entidad, no estaba acreditado que hubiere sido sorprendido atracando a los pasajeros de un autobús. Manifestaron que la parte demandada apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima. 1.3.
Contra la anterior decisión los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión y, a través de proveído de 12 de julio de 2023, el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión lo declaró infundado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La parte actora alegó en la tutela que la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que agotó el proceso de reparación directa, incurrió en defecto orgánico y en defecto procedimental absoluto porque esa corporación no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto en segunda instancia. En concreto, adujo que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 954 de 20051, cuyo artículo 12 modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso, que inició en el año 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pasó de ser de doble instancia a de única instancia ante esa corporación, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos -lo que tuvo lugar el 1º de agosto de 2006-, momento en el que volvió a ser de doble instancia y debía pasar a esos despachos, salvo que ya hubiera ingresado para sentencia en el Tribunal, como lo establece el inciso tercero del referido artículo3.
Entonces, como el ingreso para sentencia se había producido el 10 de noviembre de 2005, el proceso debió permanecer como de única instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que hubiera lugar a surtir la alzada ante el Consejo de Estado. 1.5. Por otra parte, alegó que el proveído del 12 de julio de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta los artículos 13, 16, 136, 1 Que tuvo lugar el 28 de abril de 2005. 2 “Artículo 1.
Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: ‘Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)’”. 3 “Artículo 164.
Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137 y 139 del Código General del Proceso (CGP), los cuales señalan que la falta de competencia por el factor funcional es improrrogable, so pena de configurar una nulidad insaneable. 1.6.
Además, argumentó que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4, que resolvió un recurso extraordinario de revisión fundado en la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA —nulidad originada en la sentencia—, particularmente en la falta de competencia funcional, y dijo que esta corporación era competente para conocer en única instancia una acción de repetición contra el representante legal del Incoder, y en consecuencia, anuló la sentencia allí recurrida.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, ponente de la decisión de 13 de diciembre de 2021, advirtió que en este caso no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, y que la parte actora simplemente expone sus inconformidades con lo decidido por el juez del proceso ordinario e intenta con ello acceder a una instancia adicional.
Arguyó que, de haberse configurado la nulidad que se alega en la acción de tutela, esta no se habría originado en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, como bien lo declaró y sustento la Sala Cuarta Especial de Decisión, de manera que la providencia atacada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalizó argumentando que la providencia de 13 de diciembre de 2021 se ajustó a las normas sustanciales y procedimentales, y que, de haberse 4 Radicado 11001-03-26-000-2020-00079-00 (66121), C.P Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurado la falta de competencia aducida por los demandantes, esta se entendería subsanada en razón al silencio de las partes. 2.2.
El magistrado del Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, ponente de la decisión de 12 de julio de 2023, manifestó que la causal de nulidad se pudo haber dado en el momento en que se concedió el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, y que la parte actora tuvo varias oportunidades para poner de presente en el proceso ordinario lo que alegó en el recurso extraordinario de revisión; empero, solo alegó la supuesta nulidad cuando advirtió que la decisión de segunda instancia fue contraria a sus intereses.
De igual forma, aseveró que lo que busca la parte actora con la presente acción es reabrir un debate que ya fue superado en el trámite ordinario, por lo que considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Además, dijo que la decisión cuestionada se basó en la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, que señala que la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA debe fundarse en una nulidad configurada en el momento mismo de la sentencia y no antes. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderada, afirmó que no se pudo probar en el trámite procesal la responsabilidad de la entidad, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditaron que fue el comportamiento ilegal e imprudente de la víctima lo que dio lugar a la causación del daño. Puntualizó que en la presente acción de tutela no se configuran los defectos alegados por el accionante y solicitó se declare la improcedencia. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia únicamente suministró el enlace del proceso de reparación directa en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores María Dolly Munera Giraldo, Jorge León Munera Giraldo, Héctor Ignacio Munera Giraldo, Rodrigo Hernán Munera Giraldo, María Doris de Jesús Cardeño Avendaño, Jaime de Jesús Cardeño Avendaño, Carmen Lucia Avendaño, Hernán Antonio Munera Avendaño, Saúl Antonio Munera Avendaño, Luz Mery Munera Avendaño, Hugo Alexander Munera Avendaño, Rosmira Munera Avendaño, Ramón Antonio Múnera Márquez, María Belarmina Avendaño Duque y Román Antonio Munera instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Javier Múnera Avendaño. 3.2.2.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró probado que la muerte de Luis Javier Múnera Avendaño había sido causada por miembros del Ejército Nacional, pero no durante un combate, y que no estaba demostrado que la víctima hubiere atracado a los pasajeros de un bus de la empresa de Expreso Bolivariano, como alegó la entidad en la contestación. 3.2.3.
Las parte demandada apeló la decisión de primera instancia y, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, la revocó para, en su lugar, denegar Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño resultaba imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima, pues estaba probado que el joven Luis Javier Múnera Avendaño había sido sorprendido intentando asaltar a los pasajeros de un bus, momento en el cual disparó contra la cuadrilla militar, lo que desató la reacción de los agentes del Ejército. 3.2.4.
Los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, y alegaron, en síntesis, que esta había sido proferida con falta de competencia funcional, pues el asunto debía ser resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, mediante decisión del 12 de julio de 2023, declaró infundado recurso, por las siguientes razones: “[…] la nulidad procesal alegada no se originó en la sentencia misma, por el contrario, resulta fácil concluir que la supuesta irregularidad se suscitó con la expedición del auto de fecha 16 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la decisión del 28 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que concedió y admitió el recurso de apelación, respectivamente.
Lo anterior porque en dichas providencias se determinó que se iba tramitar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 79. Nótese que los recurrentes fueron citados a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 a efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia, y contrario a poner de presente la situación que hoy les aqueja, solicitaron «continuar con el trámite del proceso». 80.
Entonces, no se explica la Sala por qué, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, los accionantes consideraban que el asunto sí debía continuar para segunda instancia ante el Consejo de Estado, pero con la sentencia en segundo grado y, al resultarle adversa a sus intereses, su parecer cambió. Esto, al sostener, en el recurso extraordinario de revisión, que la controversia era de única instancia. 81.
Aunado a ello, tuvieron a su disposición los recursos de reposición y súplica dispuestos por los artículos 180 y 183 del CCA en contra de las decisiones que concedieron y admitieron la impugnación. Sin embargo, optaron por guardar silencio […]”. (Subrayas de la Sala). Por lo anterior, consideró que no estaba acreditada la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, pues las situaciones por las Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales los accionante consideran que existe nulidad no tuvieron origen en la sentencia recurrida. 3.2.5.
Los señores María Dolly Munera Giraldo, Jorge León Munera Giraldo, Héctor Ignacio Munera Giraldo, Rodrigo Hernán Munera Giraldo, María Doris de Jesús Cardeño Avendaño, Jaime de Jesús Cardeño Avendaño, Carmen Lucia Avendaño, Hernán Antonio Munera Avendaño, Saúl Antonio Munera Avendaño, Luz Mery Munera Avendaño, Hugo Alexander Munera Avendaño y Rosmira Munera Avendaño5 interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las providencias de 13 de diciembre de 2021 y 12 de julio de 2023.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la 5 Los señores Ramón Antonio Múnera Márquez, María Belarmina Avendaño Duque y Román Antonio Munera Giraldo, quienes fueron demandantes en el proceso de reparación directa, fallecieron antes de la interposición de la presente acción. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con la radicación 05001-23-31-000-2002-04591-00/01; y de la providencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-00759-00.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 7 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que en el sub lite, los argumentos con base en los cuales la parte actora ataca la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, giran en torno a la supuesta falta de competencia de esta corporación para conocer dicho proceso en segunda instancia, pues, en virtud de la entrada en vigor del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 y del posterior inicio del funcionamiento de los juzgados administrativos, este pasó de ser de doble instancia a de única instancia, por lo que debió culminar con el fallo del 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a lo pedido. 3.3.2.2.
A su vez, contra el proveído del 12 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, alegan el desconocimiento (i) de las disposiciones del Código General del Proceso, que señalan que la falta de competencia funcional es improrrogable y que la nulidad que de esta se deriva es insaneable, y (ii) del precedente fijado en la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A11, que anuló la decisión dictada en un proceso de repetición, al considerar que este solo podía ser conocido por esta corporación en única instancia. 3.3.2.3.
Siendo así, para la Sala es claro que los argumentos expuestos por los demandantes en la acción de tutela constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el recurso extraordinario de 11 Radicado 11001-03-26-000-2020-00079-00 (66121), C.P Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión que instauraron contra el fallo del 13 de diciembre de 2021, en el que también alegaron que esta última decisión estaba viciada de nulidad por falta de competencia funcional del Consejo de Estado, Sección Tercera, porque el proceso, a su juicio, debió ser de única instancia y concluir ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Tales argumentos ya fueron resueltos por el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión en la providencia del 12 de julio de 2023, lo que permite colegir que la parte actora solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Dicho de otro modo, la parte actora pretende que el juez constitucional analice la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 3.3.2.4.
En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte actora se limitó a invocar la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, relacionada con la competencia de esta corporación para conocer de los procesos de repetición en única instancia. Empero, no identificó el problema jurídico que se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior es también indicativo de que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales demandadas, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a reiterar los argumentos que ya habían sido estudiados sobre la alegada falta de competencia funcional y a cuestionar la supuesta falta de aplicación del precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad Radicación: 11001 03 15 000 2024 00455 00 Accionante: María Dolly Munera Giraldo y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.