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11001031500020220163400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cesar Felipe Londoño Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de marzo de la presente anualidad1, los citados demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones: 1.DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, ha vulnerado los derechos incoados por los señores CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, SANDRA LILIANA ROJAS JARAMILLO, ANA LUCÍA JARAMILLO, JAIME ROJAS LASSO, JULISSA LONDOÑO ROJAS, NATALIA LONDOÑO ROJAS. 2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el 1 Se advierte que, el 4 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro de la acción de reparación directa incoada por CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS Y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor César Felipe Londoño Rojas prestó servicio militar obligatorio entre octubre de 2009 y agosto de 2011.

Adujo que, en 2010, durante un entrenamiento militar sufrió una caída ocasionada por el sobrepeso de su equipo, lo que le causó un trauma en el hombro derecho. Por tal motivo, el señor Londoño Rojas y su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. En sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación. En providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En criterio de la parte actora, la autoridad demandada no tuvo en cuenta que, de conformidad con los exámenes médicos de ingreso, el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas cuando fue incorporado al servicio militar obligatorio, lo cual permitía concluir que la pérdida de capacidad laboral del 35.88 %, diagnosticada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, ocurrió por causa y en razón de dicho servicio.

De acuerdo con los demandantes, la Armada Nacional debió devolver al señor Londoño Rojas en las mismas condiciones de salud en que fue reclutado, lo cual se encuentra probado con el Acta de la Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2012, en la que se señaló: «trauma en hombro derecho en entrenamiento en 2010 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 por lo que no recibió tratamiento».

Expusieron, además, que se desconocieron los testimonios de las señoras Luz Amparo Molina Peláez y Amparo Velásquez Gómez, con los cuales se buscaba acreditar cuáles eran las condiciones físicas del señor Londoño Rojas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. De igual modo, sostuvieron que se configuró el «defecto fáctico por ausencia de motivación», pues la Armada Nacional tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y no demostró la configuración de alguna causal que lo exonerara de responsabilidad.

Por lo anterior, se debió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a título de riesgo excepcional. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Armada Nacional, y a los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 2.3. En memorial del 31 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes aportó el Registro Civil de Defunción de los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 a la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2021, se notificó el 29 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 5;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar el Acta Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2013. De igual modo, sostuvo que no se tuvieron en cuenta dos testimonios practicados en el proceso ordinario, que tenían como propósito acreditar las condiciones físicas en las que se encontraba el señor Londoño Rojas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.

Por último, señaló que la autoridad judicial demandada debió imputarle la responsabilidad a la Armada Nacional, a título de riesgo excepcional, dado que tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y no demostró una causal que lo exonerara de responsabilidad. Pues bien, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el daño causado al señor César Felipe Londoño Rojas no era imputable al Estado, porque no se acreditó que las lesiones por él sufridas hubieran ocurrido con ocasión del servicio militar prestado.

Al respecto, consideró lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 Finalmente, según Acta de Junta Médico Laboral No. 249 del 4 de octubre de 2013, practicada al joven CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, las lesiones del demandante tuvieron origen en el año 2010 y aunque las molestias en el pulgar de su mano derecho y su rodilla fueron resueltas, la luxación en su hombro derecho, incluso después de la intervención quirúrgica, dejó un dolor e inestabilidad en dicha parte del cuerpo, razón por la cual se le otorgó una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la vida militar y una calificación de pérdida de capacidad laboral igual al 35.88%.

Respecto a la imputabilidad del servicio, en la mencionada acta se indicó que esas lesiones fueron ocurridas “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. (…) Con la certificación expedida por la entidad demandada, y el respectivo acto administrativo de desacuartelamiento, se acreditó que el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, prestó su servicio militar obligatorio en favor de la ARMADA NACIONAL integran el tercer contingente del año 2009; servicio que tuvo inicio el 5 de octubre de 2009 y culminó el 23 de agosto de 2011 por tiempo de servicio cumplido.

Ahora bien, obra en el expediente documento emitido por la entidad demandada, a través de la cual afirma que por los hechos en donde resultó lesionado el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS no existe informativo administrativo de lesiones. De igual forma, revisado el material clínico que acaba de analizarse para acreditar la existencia del daño antijurídico, encuentra la Sala que el mismo demuestra que efectivamente el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS sufrió lesiones en su rodilla derecha, dedo pulgar de su mano derecho y en su hombro derecho, las cuales, por las fechas de las valoraciones y el período que allí se registra respecto a la evolución de los cuadros clínicos, se puede concluir que ocurrieron en el año 2010, pero no exactamente en qué fecha, ni mucho menos bajo qué circunstancias de modo y lugar.

De otra parte, durante el transcurso del proceso se recepcionaron los testimonios de los señores LUZ AMPARO MOLINA PELÁEZ, AMPARO VELÁSQUEZ GÓMEZ y JEISON MUÑOZ DURANGO, los que, se dirigían a acreditar las relaciones de afecto y la unión familiar que ostentan los demandantes y aunque dieron cuenta sobre la lesión padecida por el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio, nada dijeron sobre las circunstancias de su ocurrencia. Finalmente, se reitera que, obra en el expediente Acta de Junta Médico Laboral No. 249 del 4 de octubre de 2013, practicada al joven CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, en la que se determinó que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Así las cosas, para la Sala los elementos de convicción que obran en el plenario no revelan de forma alguna que las mencionadas lesiones ocurrieran con ocasión del servicio militar que debía prestar el demandante, pues a pesar de que la parte actora indicó que, las mismas tuvieron origen en el desarrollo del entrenamiento militar que realizaba el actor, al presentarse una “aparatosa caída” ocasionada por el sobrepeso de su equipo, tal relato fáctico, no tuvo respaldo probatorio alguno. En efecto, de los elementos probatorios se puede colegir que, las lesiones ocurrieron en el año 2010 mientras el actor se encontraba adscrito a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 ARMADA NACIONAL en su calidad de conscripto, pero no demuestran, como lo aseveró el a quo, que las mismas tuvieran lugar con ocasión de ese servicio, pues no se acreditó en qué forma se produjeron, ni mucho menos que tuvieran origen en los entrenamientos militares como se aduce en la demanda.

(…) Según lo que acaba de explicarse, el daño sufrido por el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS consistente en las lesiones padecidas en su rodilla derecha, dedo pulgar de la mano derecha y hombro derecho, si bien podrían predicarse ocurridas en el servicio, en realidad no tienen su génesis en el mismo, o por lo menos ello no fue acreditado y por tal razón, el mencionado daño no puede ser atribuido a la ARMADA NACIONAL de forma objetiva bajo el título de imputación de daño especial como erradamente lo concluyó el a quo, pues se insiste, no todo daño causado a un conscripto es imputable al Estado, sino solo aquel que efectivamente tenga relación con el servicio militar prestado y es en este aspecto donde las pruebas obrantes en el proceso devienen insuficientes para declarar la responsabilidad solicitada por el demandante.

Por otro lado, en virtud del principio iura novit curia, la Sala descarta la posibilidad de imputar el daño a través del título de riesgo excepcional, según el cual los daños causados por la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos peligrosos son objetivamente imputables al Estado; lo anterior, como quiera que, tampoco se demostró que las lesiones tuvieran origen en el ejercicio de una actividad que pueda ser catalogada como riesgosa o como consecuencia de la manipulación de elementos oficiales que revistan estas mismas características.

Finalmente, respecto a la supuesta inoportunidad del servicio de salud prestado al señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS para contrarrestar las sintomatologías que le generaban las lesiones tantas veces mencionadas, dirá la Sala que el material clínico que ya fue analizado da cuenta de la prestación del servicio de salud desde el año 2010, hasta el año 2012 por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; es decir, durante y después de cumplir con el servicio militar obligatorio e incluso con especialistas en ortopedia y traumatología en la FUNDACIÓN CLÍNCA VALLE DE LILI, lugar en donde finalmente fue intervenido quirúrgicamente, demostrándose con todo ello que se realizaron los procedimientos necesarios para mejorar su estado de salud.

En este punto, debe destacarse que en el proceso no existen experticias médicas relacionadas con la oportunidad y la eficiencia en la prestación del servicio de salud que le fue dispensado al demandante; las que, hubieran sido útiles para la comprobación de los argumentos sobre los cuales la demanda fundamenta en parte la presunta responsabilidad de la demandada, valga decir, la supuesta inoportunidad en la prestación de los servicios médicos requeridos.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que, se repite, del material probatorio arrimado al proceso, no es posible determinar la existencia de negligencias en las atenciones médicas brindadas al demandante para comprometer la responsabilidad de la demandada.

Visto lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que sí valoró la totalidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 11 de documentos que obraban en el expediente, incluidos los testimonios rendidos por los señores Luz Amparo Molina Peláez, Amparo Velásquez Gómez y Jeison Muñoz Durango, así como el Acta de la Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2012, sin embargo, como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó razonablemente que del material probatorio no era posible determinar con suficiencia que el daño padecido por el señor César Londoño Rojas hubiera ocurrido por causa y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

En efecto, el Tribunal demandado expuso que de los documentos clínicos obrantes en el expediente se podía inferir que las lesiones del señor Londoño Rojas ocurrieron en el año 2010, sin indicar con precisión y claridad las circunstancias de modo y lugar. Asimismo, luego de valorar los testimonios, indicó que ninguno de ellos señaló con certeza las condiciones fácticas en las que se presentó la lesión del conscripto.

Finalmente, sostuvo que en el expediente obraba el Acta de la Junta Médica Laboral del 4 de octubre de 2013, en la que se determinó que «las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo». En criterio de la Sala, no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado, pues resulta razonable que se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negado las pretensiones de la demanda.

Tampoco se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. La discrepancia entre la parte demandante y la autoridad judicial demandada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconoce derechos fundamentales.

De todos modos, la Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia adicional para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»10.

En definitiva, el simple hecho de que el extremo demandante no comparta las razones esgrimidas por el 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 12 Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela.

Cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez a la hora de realizar la tasación, sino por el principio de la libre valoración probatoria que, valga redundar, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba.

De otra parte, la parte accionante alegó que el Tribunal demandado debió utilizar el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que la Armada Nacional tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y en ningún momento se demostró una causal que lo exonerara de responsabilidad. Pues bien, el acierto o no en la selección del título de imputación o el régimen de responsabilidad aplicable, no tuvo incidencia en la decisión cuestionada, dado que la sentencia se edificó en la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, puntualmente, el de la falta de nexo de causalidad por insuficiencia probatoria y no en si la responsabilidad era objetiva o subjetiva.

Como lo ha sostenido esta Subsección, en un caso particular bien puede el juez abordar el estudio de la responsabilidad, bajo la falla del servicio o daño especial, si así lo considera, luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas11. Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (exp. 21.515), señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad del Estado, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Más ampliamente, señaló que: 11 Ver, entre otras, las sentencias de tutela del 6 de febrero de 2020, expedientes: 11001-03-15- 000-2019-03882-01 y 11001-03-15-000-2019-04125-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 13 7.

Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. En este caso, en la segunda instancia del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que no era posible imputar el daño a través del título de riesgo excepcional, porque no se demostró que las lesiones tuvieran origen en el ejercicio de una actividad pudiera ser catalogada como peligrosa o riesgosa y, como la parte accionante no logró demostrar el nexo de causalidad, llegó a la conclusión de que se debían negar las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 14 Para la Sala, el fallo atacado resulta razonable y, dado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación basada en la situación fáctica y jurídica del caso, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, mal haría el juez de tutela en obligar al juez natural a que aborde el estudio del caso bajo un régimen de responsabilidad específico, mucho menos si ese no fue el verdadero motivo por el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se demostró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00 Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF