Micelio
11001031500020210629101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Dalila Londoño Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06291-01 Accionante: DALILA LONDOÑO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. No incurre en los defectos fáctico ni en procedimental absoluto la providencia judicial que declaró la nulidad del acto administrativo que nombró en período de prueba a una persona que había ocupado el primer lugar en una lista de elegibles y tenía la calidad de pensionada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Dalila Londoño Gómez promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2018 y el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Con la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicito que se me garantice el pleno goce de mis derechos fundamentales adquiridos mediante el concurso de mérito la resolución nro.1848 del 12 de abril de 2016, contenidos en los arts. 1,2,4,13, 25, 29,40 numeral 7, 53, 122, 125,209, 228,229 y 230 de la Constitución Política, la ley 909 de 2004, y los principios generales del derecho procesal al tenor de los art.2,4,7,11,13 y el principio de congruencia al tenor de los art.280 y 281 de la ley 1564 de 2012, especialmente respecto al ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA según Decreto 2591 de 1991, como garantía de los derechos fundamentales al tenor del art.86 C.P.

PRIMERO: En virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA que REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2018 del JUEZ 48 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2021 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA y que, en su lugar acceda a las siguientes pretensiones: Siendo necesarias medidas urgentes, Honorable Magistrado de TUTELA, con el objeto de que no se continúe con la violación de mis derechos constitucionales y legales, y evitar perjuicios irremediables, es decir, deben ser prontas y a la vez precisas las medidas de conformidad a la constitución y a la ley, en el sentido de ajustarse a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa.

En efecto, en el evento de no tener estas características, las medidas no lograrían evitar la permanencia del daño ocasionado a la fecha y de manera adecuada la amenaza de mis derechos fundamentales violados. Justamente por ello es que la ACCION DE TUTELA es la medida adecuada, única y oportuna, que puede salvaguardar mis derechos fundamentales violados ahora por la JURISDICCION ADMINISTRATIVA por el JUEZ 48 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA, porque aquí no hay lugar a otra medida, ya que agoté hasta el cansancio todos los medios legales a mi alcance, para defender mis derechos fundamentales violados y con el fin de evitar perjuicios causados por sus decisiones parcializadas y que no ha sido posible evitarlos.

En consecuencia, le SOLICITO AL HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que, en atención a los hechos, argumentos de la presente acción de tutela y además de los argumentos expuestos y pruebas aportadas en la demanda inicial y/original, se ACCEDA a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial y/o original como parte demandante.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA, ordenar todas las medidas necesarias legales que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales violados, los demás derechos que resulten vulnerados y las impresiones de tipo jurídico, de conformidad al principio de oficiosidad del JUEZ DE TUTELA- Sentencia SU108/18 […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que en el mes de noviembre de 2013 se llevó a cabo la convocatoria nro. 256 a 314 de 2013 para proveer las vacantes de la Contraloría de Bogotá, en la que se inscribió para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05. Manifestó que ocupó el primer lugar en las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer tres vacantes del empleo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 222, grado 05, por lo que la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá la nombró en período de prueba.

Indicó que en el año 2014, fecha en la que no tenía la calidad de servidor público, solicitó el reconocimiento de la pensión, dado que desde 1998 había cotizado de manera independiente y que fue “notificada de la pensión el 17 de febrero de 2015”2 Sostuvo que el 15 de abril de 2016 aceptó el nombramiento en el cargo de profesional especializado de la Contraloría de Bogotá y que desde el 20 de abril de 2016 solicitó la suspensión de la pensión ante Colpensiones. 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 28 de abril de 2016 asistió a la Contraloría de Bogotá con el objetivo de posesionarse; sin embargo, no fue posible, toda vez que debía llevar la respuesta de Colpensiones en relación con la suspensión de la prestación. Alegó que, a partir de esa fecha, solicitó prórrogas para posesionarse, las cuales fueron aceptadas mediante las resoluciones números 1832 del 29 de abril de 2016, 1898 del 5 de mayo de 2016 y 2250 del 27 de mayo de 2016.

Precisó que este último acto no fue demandado por la Contraloría de Bogotá en el medio de control de nulidad. Aseguró que el 12 de mayo de 2016, Colpensiones certificó el estado de la pensión de la actora como suspendido, por lo que la Contraloría de Bogotá programó su posesión para el 16 de mayo del 2016. Afirmó que asistió el día programado a la Contraloría de Bogotá, pero no fue posible su posesión, toda vez que el abogado de la Oficina de Talento Humano le manifestó que: “no podía posesionarme porque la vacante estaba ocupada por el señor que ha venido desempeñando el cargo y se encuentra incapacitado, por lo tanto, en esa circunstancia no se puede posesionar, ni al señor declararlo insubsistente”3.

El día 17 de mayo de 2016 la actora asistió nuevamente a la Contraloría de Bogotá con el fin de tomar posesión y la Directora Técnica de Talento Humano le manifestó “que existía un concepto de la Función Pública del año 2010, en que no era viable mi posesión por ser pensionada, pero que iba a solicitar un concepto a la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a mi caso concreto, si me podían posesionar o no, porque era pensionada.

Concepto que envió a la oficina jurídica de la entidad, para su concepto y que después me llamaba”4. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Contraloría de Bogotá instauró el medio de control de nulidad, en el que demandó el acto administrativo a través del cual la nombró en período de prueba, así como las resoluciones números 1832 y 1898 de 2016, mediante las cuales fue concedida una prórroga para tomar posesión de un cargo.

A su turno, la señora Londoño Gómez promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento, pretendiendo la nulidad del acto que no accedió a posesionarla. Señaló que los precitados procesos fueron acumulados y que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por la Contraloría de Bogotá y negó las súplicas formuladas por la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de abril de 2021, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016, “por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa”.

Esgrimió que no se tuvo en cuenta el concepto expedido el 3 de agosto de 2016 por el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá que, a juicio de la accionante, había dado viabilidad a su posesión. Arguyó que la Contraloría de Bogotá no solicitó la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016; sin embargo, el juez de segunda Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicionó la sentencia para declarar la nulidad del mencionado acto, lo que estima vulnera el principio de congruencia. Argumentó que las sentencias acusadas desconocen el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, puesto que, ni la Contraloría de Bogotá, ni los jueces ordinarios, identificaron cuál fue la causal de nulidad de los actos demandados.

Aseveró que en las providencias censuradas no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por el contrario, el análisis se fincó en lo dicho por la Contraloría de Bogotá en la demanda de nulidad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 24 de septiembre de 20215, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular, en calidad de tercero con interés, a la Contraloría de Bogotá6.

Por último, requirió a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia física o digital del 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 6 Esta orden se cumplió el 27 de septiembre de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso acumulado con radicados números 11001 3342 048 2017 00086 00 y 11001 33 42 048 2017 00176 00, el cual fue remitido7. 3.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, en el que manifestó que en la providencia proferida en segunda instancia “se decidió con motivación suficiente las pretensiones de la demanda presentada, de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a adicionar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”9. 3.3.

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Contraloría de Bogotá guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, dispuso lo siguiente10: “[ ]

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Dalila Londoño Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Como cuestión previa sostuvo que, aunque la accionante no identificó los defectos en los que se había incurrido en las sentencias atacadas, “la Sala los ajustará para que puedan ser estudiados. //45.

En ese orden de ideas, 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 9 Ibídem. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las premisas traídas se encuadrarán en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente”11.

En cuanto a los requisitos generales, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alega que las sentencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital; frente al requisito de subsidiariedad, explicó que los motivos que sustentan la solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia; expuso las siguientes razones12: “[…] 65.

En primer lugar, la accionante pone de presente que el concepto solicitado por la Contraloría Distrital de Bogotá al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, se encuentra que esta prueba sí fue tenida en cuenta por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, pero no por el tribunal.

Es decir que el hecho de que el ad quem no se haya vuelto a pronunciar sobre algo ya decidido no configura una nulidad en la sentencia, sino que puede estudiarse como un defecto fáctico frente al cual no es procedente el recurso extraordinario de revisión. 66. En segundo lugar, la parte actora manifestó la existencia de una vulneración al principio de congruencia por la declaración de nulidad de un acto administrativo no solicitado por las partes, empero, ello no significa que dicho argumento deba ser inmediatamente estudiado mediante recurso extraordinario de revisión. 67.

Es procedente primero determinar la razón de esa vulneración en la acción de tutela. En el caso concreto, la declaración de nulidad de la resolución restante tiene una lógica y esta es conservar la unidad jurídica de los actos administrativos para dejar definida la situación de la señora Londoño Gómez, en tanto los actos administrativos pertenecientes a la (sic) ésta ya habían sido declarados nulos, debido a la inviabilidad para ocupar el cargo en cuestión, por no ajustarse a la normativa. 68.

Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación alegada frente al fallo recurrido, se debe analizar primero si la premisa es verdadera, para así poder determinar si ello configura una nulidad 11 Ibídem. 12 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia y es procedente el estudio en el recurso extraordinario de revisión. 69.

Para el caso en concreto se encuentra que no es razonada la alegación, por cuanto en la providencia demandada se hizo referencia a la normativa aplicable, a partir de lo cual concluyó que el acto adicionado a la decisión de nulidad no se profirió con infracción de las normas en que deberían fundarse, como se verá más adelante en el estudio de fondo […]”.

Precisado lo anterior, descendió al estudio del defecto fáctico y explicó que la accionante adujo que las autoridades judiciales enjuiciadas no tuvieron en cuenta el concepto expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por medio del oficio de fecha de 3 de agosto de 2016, el cual había dado viabilidad a su posesión en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría de Bogotá. Estimó que, en efecto, no hay evidencia en el fallo atacado que se haya siquiera mencionado la prueba alegada.

Resaltó que dicha prueba fue incluida en la demanda y apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, “el hecho de que el ad quem no hubiese valorado el concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, no significa que lo hubiera desconocido, en tanto por su carácter de no obligatorio, la Contraloría Distrital de Bogotá no tenía la obligación de acogerlo y, por ende, no modificaba la decisión dictada por el tribunal”13.

En lo atinente al defecto procedimental absoluto expuso14: “[…] 89. La señora Londoño Gómez resaltó que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados por la Contraloría Distrital de Bogotá no fue adecuada, en tanto el ad quem no dio aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, apartándose por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.

Lo 13 Ibídem. 14 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior en virtud de que dicha decisión no estuvo motivada bajo los requisitos consagrados en la norma. 90. Al verificar la motivación del fallo, se encuentra que en primer lugar la autoridad enjuiciada realizó una compilación de la normativa que reiteradamente ha prohibido el reintegro al servicio público de quien ostenta la calidad de pensionado.

Para ello, analizó las siguientes normas: (…) 92. Concluyendo así que como quiera que el empleo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá, no hacía parte de las excepciones enlistadas en el Decreto 1083 de 2015 ni correspondía a uno de elección popular, no procedía su reintegro al sector público.

Por lo tanto, se encontraba desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos, ergo, constituía una infracción de las normas en que deberían fundarse. 93. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto el juez de la causa adoptó la decisión de nulidad simple teniendo en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, indicando que no se ajustaba la situación a las normas en que debían fundarse […]”.

En lo relativo al defecto de violación directa de la Constitución sostuvo15: “[…] 94. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” violó el principio de congruencia al adicionar el fallo de primera instancia declarando la nulidad de la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016, sin que hubiese sido solicitado por la Contraloría Distrital de Bogotá o apelado.

(…) 96. En principio, no podría proferirse una sentencia en la que el juez se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita). Sin embargo, en el presente caso no es de esa manera, en tanto, la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016 hacía parte junto con las resoluciones 1484, 1832 y 1898 de 2016 de una unidad jurídica completa que ya había sido declarada nula. 97.

Por lo tanto, lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal, es decir que la resolución en virtud de ser un acto que otorgaba una 15 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prórroga debía declararse nulo al igual que las otras prórrogas que ya habían sido estudiadas y nulitadas. 98.

Además, la nulidad del nombramiento en período de prueba ya había sido declarada, es decir que la restante no tenía ningún efecto distinto que la actora pudiera alegar como válido con este y por el contrario era la forma que tenía el juez para darle claridad al asunto y anular definitivamente todos los actos que involucrasen la situación de la señora Londoño Gómez […]”.

Por último, frente al desconocimiento del precedente consideró que16: “[…] 99. La demandante citó una serie de providencias con las cuales pretendía sustentar los argumentos esbozados a lo largo de todo el escrito de tutela, sin embargo, no señaló la forma en que debieron ser utilizadas por el tribunal o la manera en que podía cambiar la decisión recurrida. 100.

Además, es importante recordar que la mera citación o transcripción de apartes de las providencias no es suficiente para que sea procedente el estudio del cargo, esto porque el juez no puede encontrar de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera la parte actora que la autoridad judicial accionada ha desconocido un precedente que tenía la virtualidad de cambiar la decisión en el caso en concreto.

Lo anterior sucedió en el amparo presentado por la señora Londoño Gómez en tanto solo transcribió apartes de fallos sin referirse sobre estos. 101. En atención a lo anterior, esta Sección considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, la cual es de vital importancia para que el juez constitucional pueda intervenir en la protección de los derechos fundamentales. 102.

En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, este será negado […]”. 4.2. La apoderada de la Contraloría de Bogotá presentó vía correo electrónico solicitud de “corrección o aclaración”17 de la precitada sentencia, manifestando que en el fallo se afirmó que “los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio”, lo 16 Ibídem. 17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no corresponde con la realidad procesal, puesto que la entidad rindió el informe requerido mediante correo dirigido a la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co y al daly26_9@hotmail.com.

Solicitud que fue reiterada por memorial enviado el 22 de noviembre de 202118. 4.3. Por auto del 25 de noviembre de 202119, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió “negar la solicitud de aclaración o adición”, por las siguientes razones: “[…] 20. En primer lugar se evidencia de la captura de pantalla aportada de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, que al final del mensaje se suscribe algo muy importante: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 21.

Queda totalmente claro que no se deben enviar correos al buzón web cegral@notificacionesrj.gov.co, en tanto no serán procesados y por ende eliminados, es decir que el Consejo de Estado no los tendrá como recibidos. 22. A pesar de la advertencia indicada desde la notificación del auto admisorio de la tutela, la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá hizo caso omiso a ello y envío la contestación de la tutela al mismo buzón indicado como restringido, obteniendo como resultado previsible el desconocimiento por parte de la Secretaría General sobre el documento.

(…) 24. Por lo tanto, no era posible para esta Sala de Decisión incluir dentro del acápite de intervenciones los argumentos expresados por 18 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 19 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Contraloría Distrital de Bogotá en la contestación de la acción constitucional. (…) 27. Así las cosas, se tiene que en la providencia recurrida no se presentaron puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna, ni es procedente hacer uso de la figura de la adición en la medida que no se omitió resolver algún punto de la Litis […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente20: Insistió en que la sentencia del tribunal vulneró el principio de congruencia porque confirmó lo resuelto en primera instancia y adicionó la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016, acto que no fue demandado ni objeto de apelación por parte de la Contraloría de Bogotá. Alegó que las sentencias atacadas incurrieron en “falsa motivación” porque no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por la Contraloría de Bogotá, “mediante el requisito de procedibilidad dentro de las causales legal (sic) que se encuentran taxativamente en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “procede cuando ha sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”21. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 21 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en las sentencias de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta lo pretendido, las pruebas y los fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que constituyen decisiones arbitrarias y que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, y, por el contrario, solo fueron considerados los argumentos expuestos por la Contraloría de Bogotá en la demanda de nulidad.

Refirió en cuanto a los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, que las sentencias enjuiciadas no tuvieron en cuenta las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En lo atinente al desconocimiento del precedente citó la sentencia T – 309 de 2015 para explicar las generalidades de esta causal.

En relación con el defecto fáctico dijo que se aportó como prueba el concepto del 3 de agosto de 2016 emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y que en la sentencia de primera instancia, pese a que se transcribió su contenido, no se hizo un análisis crítico; por el contrario, se sostuvo que no era vinculante y por ello no se tenían en cuenta para decidir el asunto. 5.2.

Por auto del 21 de enero de 2022 se concedió la impugnación22 y la misma fue asignada por acta de reparto el 6 de febrero de 202223. 5.3. Mediante escrito enviado el 7 de febrero de 2022, la apoderada de la Contraloría de Bogotá solicitó se confirme la decisión de primera instancia 22 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no estar configurados los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente24.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201526, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201928 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente29: 24 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 01. 25 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 26 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 27 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 28 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 29 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3342 048 2017 00086 00 y 11001 33 42 048 2017 00176 00.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La apoderada de la Contraloría de Bogotá interpuso demanda de nulidad pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Resolución nro. 1484 del 12 de abril de 2016 “Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba” a la señora Dalila Londoño Gómez (…) en el cargo de profesional especializado código 222, grado 05 de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C. 1.2. Resolución nro. 1832 del 29 de abril de 2016 “Por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa” a la señora Dalila Londoño Gómez (…), otorgándole plazo hasta el 10 de mayo de 2016 para posesionarse en el empleo de profesional especializado código 222, grado 05 de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C. 1.3.

Resolución nro. 1898 del 5 de mayo de 2016 “por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa” a la señora Dalila Londoño Gómez (…) a través de la cual se amplió la prórroga para posesionarse en el cargo de profesional especializado código 222 grado 05 de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C, hasta el 1 de junio de 2016. 2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 3194 del 28 de julio de 2016 “por la cual se hace una declaración y se ordena iniciar una actuación administrativa en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela nro. 2016-00036” únicamente en cuanto respecta a su artículo segundo, que a la letra expresa: “ARTÍCULO SEGUNDO. INICIAR la actuación administrativa tendiente a obtener autorización previa, expresa y escrita de la señora DALILA LONDOÑO GÓMEZ (…) para revocar la Resolución nro. 1484 del 12 de abril de 2016 “por la cual se hace un nombramiento en período de prueba” en caso contrario, se procederá conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo, en todo caso, a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá el 19 de julio de 2016”. 3.

Que se declare la nulidad de la AUDIENCIA ESPECIAL DENTRO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A OBTENER AUTORIZACIÓN PREVIA, EXPRESA Y ESCRITA PARA REVOCAR ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA realizada el día 22 de agosto de 2016, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, en sentencia de tutela calendada 19 de julio de 2016.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Que se ordene la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones y actos administrativos aquí demandados, en razón a su manifiesta infracción del artículo 2.2.11.1.11 del Decreto 1083 de 2015, en los términos y alcances que más adelante se establecen […]”. [Mayúsculas en la demanda] 6.2.2.

Por su parte, la señora Dalila Londoño Gómez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría de Bogotá, pretendiendo lo siguiente: “[…] I. PRINCIPALES: PRIMERA: Que es nula la Resolución nro. 2393 del 9 de junio de 2016, expedida por la Contraloría de Bogotá por medio de la cual se revoca el nombramiento en período de prueba, a la señora DALILA LONDOÑO GOMEZ.

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo nro. 3194 del 28 de Julo de 2016, expedida por la Contraloría de Bogotá, por el cual se hace una declaración y se ordena iniciar una actuación administrativa, encaminada a obtener el consentimiento expreso y por escrito de la señora DALILA LONDOÑO GOMEZ, con el fin de revocar su nombramiento en periodo de prueba hecho por la misma entidad.

TERCERO: Que es nula el acta de AUDICENCIA ESPECIAL DENTRO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA TENDIENTE A OBTENER AUTORIZACIÓN PREVIA, EXPRESA Y ESCRITA PARA REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. 1484 DEL 12 DE ABRIL 2016 DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA COMO PROFESIONAL ESPECIAIZADA 222-05 EN LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, de la señora DAALILA LONDOÑO GOMEZ […]”. [Mayúsculas y negrita en la demanda] A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la Contraloría de Bogotá posesionar a la señora Londoño Gómez en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 y pagarle todos los sueldos, prestaciones y seguridad social dejadas de cancelar desde el 17 de mayo de 2016, fecha en que debió ser posesionada, y hasta el momento en que se concrete la posesión. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.

Por auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la acumulación de los procesos promovidos por la Contraloría de Bogotá y la señora Dalila Londoño Gómez. 6.2.4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2018, dispuso: “[…]

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Londoño Gómez, (…) de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución 1484 de 12 de abril de 2016 mediante la cual la Contraloría de Bogotá D.C. nombró en periodo de prueba a la señora Dalila Londoño Gómez (…) en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 05 de la planta global de la entidad, así como de las Resoluciones 1832 de 29 de abril de 2016 y 1898 de 5 de mayo de 2016, mediante las cuales la administración concedió una prórroga hasta el 10 de mayo de 2016, a la señora Londoño Gómez, para tomar posesión en el empleo de carrera administrativa para el que fue nombrada, y, amplió el plazo concedido hasta el 1 de junio de la misma anualidad, respectivamente, conforme a la consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”. 6.2.5.

En contra de la precitada decisión, la señora Dalila Londoño Gómez interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 8 de abril de 2021, la adicionó en el numeral segundo, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016, “por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia motivo de impugnación, negó la solicitud de amparo y, aunque la accionante no invocó ningún defecto, los encuadró y estudió en: -) el Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, para considerar que no se estructuraba porque el concepto invocado por la actora no era vinculante; -) procedimental absoluto, y analizó que los jueces ordinarios adoptaron una decisión de nulidad de conformidad con el inciso 2 del artículo 137 del CPACA “indicando que no se ajustaba la situación a las normas en que debían fundarse”30; -) violación directa de la Constitución, y bajo el mismo examinó el principio de congruencia para considerar que no se había vulnerado, puesto que la Resolución 2250 de 2016 conformaba, junto con los actos 1484, 1832 y 1898 de 2016, una unidad jurídica que fue declarada nula en primera instancia; por lo tanto, lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal, “es decir que la resolución en virtud de ser un acto que otorgaba una prórroga debía declararse nulo al igual que las otras prórrogas que ya habían sido estudiadas y nulitadas”31; y, por último, dijo que tampoco estaba configurado el desconocimiento del precedente, en tanto que la accionante no cumplió con la carga argumentativa que sustentara dicha causal.

En la impugnación del fallo la accionante insiste en los argumentos relativos a la vulneración del principio de congruencia y en que se omitió valorar el concepto del 3 de agosto de 2016; en relación con los defectos procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución adujo que las sentencias enjuiciadas no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En punto a resolver las inconformidades del extremo recurrente, la Sala analizará cada uno de los mencionados reproches. 6.3.1. En cuanto a la vulneración del principio de congruencia 30 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 31 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante estima que las sentencias atacadas transgredieron este principio, porque el tribunal adicionó a la sentencia de primera instancia la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016, acto que no fue demandado por la Contraloría de Bogotá ni objeto de apelación por dicha entidad.

Frente a este aspecto, la Sección Quinta estimó que no era procedente el recurso extraordinario de revisión porque, en primer lugar, se debía determinar “la razón de esa vulneración en la acción de tutela”, e indicó que “la declaración de nulidad de la resolución restante tiene una lógica y esta es conservar la unidad jurídica de los actos administrativos para dejar definida la situación de la señora Londoño Gómez, en tanto los actos administrativos pertenecientes a la (sic) ésta ya habían sido declarados nulos, debido a la inviabilidad para ocupar el cargo en cuestión, por no ajustarse a la normativa”32.

Luego de superar el requisito de subsidiariedad, examinó este reproche bajo la causal de violación directa de la Constitución, para concluir que no se había transgredido el principio de congruencia, toda vez que, por tratarse de una resolución que otorgaba una prórroga, debía declararse nula al igual que las otras prórrogas que ya habían sido anuladas.

En relación con este punto, la Sala estima que el llamado a determinar si, en este caso, se vulneró o no el principio de congruencia, es el juez del recurso extraordinario de revisión, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial; interpretar lo contrario, podría vaciar las competencias de las autoridades judiciales, concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas y generar un desborde institucional33. 32 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 33 Corte Constitucional.

Sentencia T – 053 del 13 de febrero de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial34: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Al efecto, se tiene que esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”35.

Al respecto, se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).

Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. 34 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 35 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”. [Destacado por la Sala] En suma, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”36. [Destacado por la Sala].

De contera, como en este caso, la accionante alega que la sentencia controvertida transgredió el principio de congruencia, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, sin que tampoco haya invocado ni acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, por lo que en este punto será modificada la decisión de primera instancia. 6.3.2.

En lo atinente al defecto fáctico La Sección Quinta de esta Corporación explicó en el fallo recurrido que este defecto no estaba configurado debido a que, si bien el ad quem no valoró el concepto emitido el 3 de agosto de 2016 por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, ello “no significa que lo hubiera desconocido, en tanto por su carácter de no obligatorio, la Contraloría Distrital de Bogotá no tenía la obligación de acogerlo y, por ende, no modificaba la decisión dictada por el tribunal”37. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante en el escrito de impugnación insiste en que el referido concepto no fue valorado y que, en la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2018, pese a que se transcribió su contenido, no se hizo un análisis crítico de la prueba.

Al respecto, la Sala observa que, en la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya decisión fue confirmada por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dijo lo siguiente38: “[…] Finalmente, respecto de los conceptos alegados por la parte actora, el Despacho destaca que no son vinculantes y, por tanto, no se acogen para decidir el asunto […]”.

En consecuencia, la Sala considera que el defecto fáctico no se configuró, puesto que el juez de primera instancia explicó que los conceptos alegados por la ahora accionante no eran vinculantes y por ello no serían acogidos para decidir el asunto. 6.3.3. En lo relativo al defecto procedimental absoluto El defecto procedimental absoluto ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido39.

La accionante alega que las sentencias atacadas no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por la 38 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3342 048 2017 00086 00 y 11001 33 42 048 2017 00176 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 39 Corte Constitucional.

Sentencia T – 367 del 4 de septiembre de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contraloría de Bogotá en el medio de control de nulidad, pues para ello debía atenderse lo previsto en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Con el fin de establecer si se incurrió en el aludido defecto, la Sala estima necesario examinar las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto allí se señaló40: “[…]

2.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la señora Dalila Londoño Gómez, y el primer lugar ocupado por ella en la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 222, grado 05 de la planta global de la Contraloría de Bogotá, era procedente realizar su nombramiento en período de prueba en dicha entidad.

(…)

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la normativa citada en precedencia, es claro, que un servidor público, luego de haber sido pensionado, es factible que vuelva a ser nombrado para servir a la administración, si se cumplen dos condiciones, a saber 41: a) Que no haya llegado a la edad de 65 años; y b) Que el cargo para el cual es nombrado corresponda a uno de los siguientes: - Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. - Subdirector de Departamento Administrativo. - Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 40 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3342 048 2017 00086 00 y 11001 33 42 048 2017 00176 00.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 41 Ver Decreto 1083 de 2015, vigente para la época de los hechos. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Subdirector o Subgerente de establecimiento público. - Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

En el sub lite, la señora DALILA LONDOÑO GÓMEZ, para la época de expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba, tenía un poco más de 59 años de edad y ostentaba la calidad de pensionada desde el mes de febrero de 2015, habiendo prestado con anterioridad sus servicios en el sector público (17 años), es decir, que la primera exigencia para su reintegro, se encontraba satisfecha.

Ahora bien, como quiera que el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 222, GRADO 05, de la planta global de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, para la provisión del cual hizo parte en el proceso de selección, la señora DALILA LONDOÑO GÓMEZ, conformando en primer lugar la lista de elegibles, y por lo mismo, fue nombrada en periodo de prueba, no hace parte de las excepciones enlistadas en el Decreto 1083 de 2015 ni corresponde a uno de elección popular, para que proceda su reintegro al sector público; se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones 1484 de 12 de abril de 2016 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba», 1832 de 29 de abril de 2016 «Por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa», 1898 de 05 de mayo de 2016 «Por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa» y, 2250 de 27 de mayo de 2016 «Por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa», actos administrativos proferidos por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. Así, no podía la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ reincorporar al servicio público a una persona pensionada en un cargo que no se encuentra enlistado dentro de las excepciones previstas en el Decreto 1083 de 2015, por cuanto la regla general es que «[el jubilado no puede reintegrarse al servicio oficial, a menos que sea para ocupar los empleos que de manera específica determina el legislador o que corresponda a uno de elección popular», circunstancia, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumplió. En este orden de ideas, esta Corporación considera, que se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas respecto de los actos administrativos en cita, debiendo declararse su nulidad, como de manera acertada lo señaló el a quo […]”. [Destacado por la Sala] En la demanda de nulidad que promovió la apoderada de la Contraloría de Bogotá se indicó que “la interposición del presente medio de control tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual toda persona puede solicitar la declaratoria de nulidad de aquellos actos administrativos expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, que en este evento además, no persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la Contraloría de Bogotá D.C., sino que se instaura en procura de evitar que los efectos nocivos de los actos acusados no afecten el orden público y social”42, y anotó que los actos acusados eran contrarios a las siguientes disposiciones: el artículo 2.2.11.1.11 del Decreto 1083 de 2015; el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968; el artículo 1 del Decreto 2040 de 2002; el artículo 1 del Decreto 4229 de 2004; el Decreto 863 de 2008; el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Bajo dicho contexto, la Sala concluye que no se configuró el mencionado defecto, toda vez que en la sentencia atacada se indicó que los actos administrativos eran nulos por infringir las normas en que deberían fundarse, por cuanto la accionante fue nombrada en período de prueba en un cargo que no se encuentra enlistado dentro de las excepciones previstas en el Decreto 1083 de 2015.

Por último, en lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente, aunque la parte actora lo impugnó, no cumplió con la carga argumentativa de señalar cuáles eran las sentencias que consideraba eran aplicables al caso y que los jueces ordinarios desatendieron, razón por la que en este aspecto será confirmada la decisión de primera instancia. Conforme con lo expuesto, la Sala modificará el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la petición de amparo, para en su lugar declararla improcedente frente al 42 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3342 048 2017 00086 00 y 11001 33 42 048 2017 00176 00.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de la vulneración del principio de congruencia, y confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MOFIFICAR el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el argumento del principio de congruencia, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.