Radicado: 25000-23-26-000-2011-00040-01 (48148) Demandantes: Édgar Moreno Agudelo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00040-01 (48148) Demandantes: Édgar Moreno Agudelo y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y otros Tema: Responsabilidad del Estado por atención médica.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó el daño por el cual solicitó la indemnización de perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, el Departamento de Guainía y Caprecom; y negó las pretensiones respecto de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 2013. Dentro del traslado para alegar de conclusión solo intervinieron el Departamento de Cundinamarca y Caprecom, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 14 de julio de 2010 por Édgar Moreno Agudelo y su grupo familiar. Se dirigió contra el Departamento de Cundinamarca, el Departamento de Guainía, la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y la Radicado: 25000-23-26-000-2011-00040-01 (48148) Demandantes: Édgar Moreno Agudelo y otros 2 Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) para obtener la indemnización de perjuicios por el rompimiento de la uretra del señor Moreno Agudelo y el consecuente <<cercenamiento de cinco (5) centímetros>> de su pene. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Declarar administrativamente responsable a [las demandadas] de los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y cambio en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación a favor de los demandantes EDGAR MORENO AGUDELO, MARITZA ANDREA MORENO PEREIRA, ERICA YULIET MORENO PEREIRA, ERID SANTIAGO MORENO PEREIRA por la falla médica que ocasionó las lesiones en la integridad personal del primero. 2.- Condenar a pagar a [las demandadas] como reparación del daño ocasionado a favor de los demandantes (…) las siguientes sumas de dinero: a.- PERJUICIOS MORALES: La suma de CIEN (100) SMLMV, para cada uno de los demandantes. b.- DAÑO A LA SALUD: La suma de CIEN (100) SMLMV, a favor de ÉDGAR MORENO AGUDELO. c.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de CIEN (100) SMLMV, para cada uno de los demandantes. d.- PERJUICIOS MATERIALES: Por daño emergente y lucro cesante equivalente a la suma de $68.325.000 o el mayor valor que determine el peritaje realizado por la junta regional de invalidez (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Édgar Moreno Agudelo fue atendido en la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana por problemas urinarios y el siguiente fue el desarrollo de la atención prestada: (i) el 30 de marzo de 2008 se le practicó <<ablación de la próstata>> y le quedó una sonda por el conducto ordinario;
(ii) el 4 de abril de 2008 una practicante jaló la sonda, lo que produjo el <<fraccionamiento y/o rompimiento de la uretra>> y hemorragia; (iii) como consecuencia de lo anterior, se presentó una obstrucción en el conducto urinario por lo que <<el 16 de julio de 2008 le cortaron cinco (5) centímetros del asta viril (pene) para tratar de unir el conducto uretral>>. 3.2.- La parte demandante afirma que <<[l]a falla en el servicio médico asistencial se presentó cuando la practicante de urología, al retirar la sonda de forma violenta, fragmentó la uretra en tres (3) piezas, lo que ocasionó que se adhiriera y le imposibilitara evacuar, ocasionando retención de líquidos, para que posteriormente tuvieran que intervenirlo quirúrgicamente y quitarle cinco (5) centímetros de asta viril>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00040-01 (48148) Demandantes: Édgar Moreno Agudelo y otros 3 3.3.- Las lesiones causaron perjuicios inmateriales y materiales porque el señor Moreno Agudelo no puede tener una vida sexual activa y tiene que efectuarse constantes tratamientos con sonda que le impiden llevar una vida social y familiar normal, y que le produjeron una disminución de su capacidad laboral.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Departamento de Cundinamarca, el Departamento de Guainía y Caprecom se opusieron a las pretensiones de la demanda y señalaron que la responsabilidad se imputaba a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana. 5.- La E.S.E Hospital Universitario La Samaritana precisó que la sonda fue retirada por médicos urólogos; que no existió trauma durante su retiro; que tampoco existió mutilación del pene y que, por el cuadro clínico que presentaba el paciente, se le retiró el segmento fibrótico de la uretra que causaba la estrechez, lo cual no afectó el tejido ni la función eréctil.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 6.1.- Declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento de Cundinamarca, del Departamento de Guainía y de Caprecom porque se imputó responsabilidad por la atención brindada en el E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana. 6.2.- Negó las pretensiones, pues no obraba prueba del rompimiento de la uretra durante la extracción de la sonda ni del cercenamiento del pene.
Concluyó que el demandante presentó un cuadro clínico de obstrucción uretral en el que se le practicó una uretroplastia, pero que no se derivó de una mala praxis profesional. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones porque: (i) la uretroplastia no fue exitosa, pues el señor Moreno Agudelo fue sometido a varias intervenciones con posterioridad;
(ii) las demandadas no acreditaron que el servicio médico asistencial fue eficiente; (iii) la manipulación de los médicos al momento de sustraer la sonda generó el rompimiento de la uretra y el taponamiento del conducto urinario; (iv) debe indemnizarse perjuicios <<en aplicación del iura novit curia, adecuando los supuestos fácticos de la demanda y conforme a las pruebas>> recaudadas.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00040-01 (48148) Demandantes: Édgar Moreno Agudelo y otros 4 II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se acreditó el daño por el cual se solicitó la indemnización de perjuicios. Según la demanda, el retiro abrupto de una sonda el 4 de abril de 2008 provocó el rompimiento de la uretra del demandante en tres (3) partes y el posterior cercenamiento de cinco (5) centímetros de su pene en una cirugía efectuada el 16 de julio de 2008.
Sin embargo, el demandante no demostró tales consecuencias. 9.- La historia clínica del Hospital La Samaritana no respalda las afirmaciones de la demanda. En la historia clínica no se menciona complicación alguna en el retiro de la sonda, no se indica que se fragmentó o se rompió la uretra en varias partes, ni hay prueba de una intervención en la fecha en que el demandante afirma que le fue amputada parte de su pene; tampoco se allegó algún medio de prueba en el que se haga referencia a tal circunstancia. 10.- De la historia clínica se deduce que, en septiembre de 2007, el señor Moreno Agudelo presentaba síndrome obstructivo urinario1.
Le fue diagnosticada hiperplasia de próstata y el 30 de marzo de 2008 se le practicó prostatectomía transuretral quedando con sonda uretral2. La sonda fue retirada por médicos urólogos el 4 de abril de 2008 <<sin complicaciones>>3. El 10 de mayo de 2008 reingresó por síntomas obstructivos y hematuria; y se le diagnosticó estrechez uretral4, se le practicó cistotomía el 12 de mayo de 20085, uretrotomía interna (en septiembre y diciembre de 2008)6 y finalmente el 31 de marzo de 2009 uretroplastia anterior en la que se consignó <<resección completa de segmento fibrótico de uretra y de tejido fibrótico perilesional>>7.
El paciente fue dejado con sonda y posteriormente se le practicaron cistoscopias8. 11.- El dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Invalidez del Meta, efectuado el 8 de junio de 2012, tampoco soporta lo alegado en la demanda. En este se indica9: <<antecedentes de estrechez uretral bulbal post prostatectomía transuretral en abril de 2008, manejado con cistotomía y dilataciones sin éxito, luego uretrotomía interna, realizan uretroplastia perineal reconstructiva, permaneciendo con catéter uretral, RX cistouretrografía retrograda -01/08/2011: estrechez focal de la uretra peniana que no condiciona fenómeno obstructivo significativo asociado en el momento.
EN EL EXAMEN FÍSICO ENCONTRAMOS: estrechez uretral post RTUP, refiere chorro débil pero satisfactorio>>. 1 Fl. 217; 242 c.2 2 Fls. 201 y 207 c.2 3Fl. 190 c.2 4 Fl. 155; 162, 165 c.2. 5 Fl, 167 c.2. 6 Fls. 73-74; 124 c.2 7 Fl. 49. C.2. 8 Fls. 26, 30; 34-35 c.2 9 Fls. 224-227 c.1 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00040-01 (48148) Demandantes: Édgar Moreno Agudelo y otros 5 E.- Costas 12.- En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado